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viernes, 17 de abril de 2020

Breves notas sobre la revisión de la cosa juzgada en Venezuela y España

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Desde hace muchos años, han surgido discusiones entre diversos juristas sobre la posibilidad o no de revisar la cosa juzgada, para algunos la cosa juzgada es sinónimo de seguridad jurídica por lo cual no puede ser revisada bajo ningún concepto, para otros la cosa juzgada sólo es intangible e inmutable mientras no se demuestre que en su conformación se incurrió en violaciones graves a la Constitución o a las leyes. En el presente artículo y de forma breve explicaremos las maneras que se puede revisar la cosa juzgada siguiendo los ordenamientos jurídicos de Venezuela y España, todo esto con el fin de dar primacía a la justicia sobre las formalidades legales.  
Para el desarrollo del presente tema es necesario establecer que entendemos como “cosa juzgada”, por ello nos parece bastante acertado citar la definición del procesalista venezolano Rafael Ortiz Ortiz, que establece: “Se entiende por cosa juzgada (res iudicata) la presunción legal de una sentencia cuya consecuencias es la inmutabilidad de su contenido y la intangibilidad de sus efectos, en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos” (2004, pág. 14). Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia indicó que la cosa juzgada “hace referencia a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento” (Ver sentencia C-622 de 2007).

Es importante señalar, que la doctrina por su parte ha hecho la diferencia entre la cosa juzgada “formal” que se produce cuando la sentencia no puede ser objeto de recurso alguno, pero se admite la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior, mientras que la cosa juzgada “material” es cuando el objeto de la sentencia es inmodificable en cualquier otro procedimiento futuro, por lo cual, es vinculante tanto para el mismo juez que la dictó como con respecto de cualquier otro juez de la República.
Visto las definiciones anteriores, desde un punto de vista muy simplista la expresión “cosa juzgada” alude a lo que ha sido “objeto” o “materia” de un juicio, es decir, el resultado del juicio expresado en la sentencia. Pero en sentido procesal y siguiendo al Profesor venezolano Bello Lozano (2015), la cosa juzgada reviste de una autoridad que se traduce en tres aspectos: 1. De inimpugnabilidad, que la sentencia con autoridad de cosa juzgada no podrá ser sujeta a revisión por ningún juez cuando ya se han agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley; 2. Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; y  3. Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena.
Una vez entendida la institución de la cosa juzgada tenemos que señalar que en diferentes épocas se ha planteado el problema acerca de la posibilidad de que se revise la cosa juzgada (solo en casos extremos), donde muchos estudiosos han rechazado la idea de revisar la cosa juzgada argumentado que esto afectaría el derecho a la seguridad jurídica de las personas. A nuestro criterio, la revisión de la cosa juzgada supone un conflicto entre valores fundamentales como la “justicia” (que supondría la necesidad de hacer nula una sentencia emitida a través de un procedimiento viciado de nulidad por violaciones de orden constitucional, legal o por fraude cometido por alguna de las partes) y el valor de la “seguridad jurídica” (que exigiría la imposición de un plazo para hacer valer tal clase de nulidad, y una vez transcurrido éste la sentencia ya no podría ser atacada). Con respecto a este conflicto de valores, grandes juristas como Couture citado por Febres Cordero (2002) han establecido que la institución de la cosa juzgada es una exigencia política y no propiamente jurídica; no es de razón natural, sino de exigencia práctica. Por ello, en ciertos casos debe ceder ante el valor de la justicia, inseparable del Derecho que buscará la verdad por encima de la seguridad. Igualmente nos comenta el jurista Recasen Siches citado por Molina Galicia (2002), que cuando los intereses que se hallen en juego estén directamente relacionados con los supremos valores (libertad, vida, justicia, igualdad, etc.) parece que sin dudas en el caso concreto debe darse primacía a la justicia sobre la certeza y las seguridades formales. En síntesis, y siguiendo los criterios antes expresado creemos que siendo el proceso judicial una herramienta fundamental para alcanzar la justicia, está deberá siempre aplicarse con preferencia sobre otras garantías o valores como la aludida seguridad jurídica, pero siempre con la debida prudencia y apegándose a los postulados legales que puedan permitir la revisión de la cosa juzgada, ya que no se puede sacrificar la justicia por la formalidad de la res iudicata.
I. La revisión de la cosa juzgada en Venezuela.
En Venezuela, la Constitución de la República de 1999 consagra el principio de la cosa juzgada en su artículo 49.7, estableciendo “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. En este caso se hace referencia es la cosa juzgada material dado el carácter de firmeza. Este principio rector es a su vez un derecho, entendido como el “derecho” que tiene todo ciudadano a no ser juzgado nuevamente por hechos que ya fueron objeto de una decisión en juicio debido, lo que lleva su materialización de derechos u obligaciones.
Antes de entrar a analizar las diversas formas en que se puede llegar a revisar la cosa juzgada, es necesario precisar que en Venezuela a diferencia de otros países se utilizan las expresiones “sentencia firme” y  “sentencia definitivamente firme”  y como explica el procesalista Rafael Ortiz Ortiz (2004), cuando hablamos de “sentencia firme” significa aquella dictada por el juez de la causa, que aún no alcanza cosa juzgada, y que sola es obligatoria para el juez que la dictó. Y cuando hablamos de “sentencia definitivamente firme” significa que habiendo quedado firme en una instancia, contra ella se ejercen todos los recursos o medios de impugnación o cuando transcurran los lapsos para ejercer tales mecanismos de defensa, donde en este caso podemos decir que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada. Y es precisamente sobre las sentencias definitivamente firme que se puede solicitar revisión.
En Venezuela, no han existido dudas acerca de la posibilidad de atacar una sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada. En la legislación patria existe diversas formas de atacar la cosa juzgada las cuales procedemos a explicar brevemente:
A.    El recurso extraordinario de invalidación previsto en el Código de Procedimiento Civil. Dicho recurso se encuentra regulado en los artículos 327 al 337 del título IX del Libro Primero, y procede sólo contra sentencias definitivamente firmes con fuerza ejecutoria, cuando se hubieran dictado siempre que concurran algunas de las siguientes causas: 1. La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. 2. La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado. 3. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal. 4. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo. 5. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que, por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada. 6. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
B.    El recurso de revisión penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho recurso se encuentra regulado en los artículos 462 al 469 del título V del Libro Cuarto, y procede contra sentencias definitivamente firmes condenatorias en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, sólo en los casos siguientes: 1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola. 2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente. 3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa. 4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió. 5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme. 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
C.     La solicitud de revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes prevista en la Constitución Bolivariana de Venezuela. La revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes es una potestad constitucional, extraordinaria y excepcional, dada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra consagrada en el artículo 336.10 y establece que dicha Sala podrá: “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. La revisión constitucional se encuentra destinada a resguardar la integridad de la interpretación y aplicación del texto Constitucional.
II. La revisión de la cosa juzgada en España.
Nos comenta el jurista argentino Juan Carlos Hitters (2001) citando a Guasp, que del emplazamiento sistemático se infiere sin dudas que la res iudicata es considerada como institución del derecho material y que su fuerza se explica en razón de una especial virtualidad  lógica  y no jurídica. Por ello, consideramos que la revisión de sentencia firmes tiene su fundamento en el valor universal de la justicia, pero su tratamiento debe ser de forma excepcional para no atentar con el principio de seguridad jurídica comentado anteriormente, de acuerdo a esto la revisión de sentencia solo procederá en los casos expresamente establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) del 07 de enero de 2000, y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882.
            Antes de entrar a analizar la revisión de la cosa juzgada en materia civil y en materia penal, es necesario establecer la diferencia existente en España entre las llamadas sentencias “definitivas” y la sentencias “firmes”, en este caso la LEC en su artículo 207 se ocupa de ello, estableciendo que las sentencias “definitivas” son aquellas que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas. Y la sentencias “firmes” son aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. Establece más adelante que las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas. Y, por último, en el mismo artículo señala que vencidos los términos para recurrir la resolución sin ataque alguno quedará firme y pasará en autoridad de cosa juzgada.  Entonces la revisión que explicaremos brevemente a continuación solo procederá contra las resoluciones que pasaron en autoridad de res iudicata, de la siguiente forma:
A.    La revisión de sentencia firmes en materia civil se encuentra regulada en los artículos 509 al 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y procede cuando: 1. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado; 2. Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente; 3. Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; 4. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta; 5. También se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
El legitimado activo para solicitar la revisión será aquella parte perjudicada en la resolución firme impugnada, el cual deberá solicitar dicha revisión ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia. La revisión solo se podrá solicitar dentro de los cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Cuando la revisión esté motivada en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
B.    La revisión de sentencias firmes en materia penal se encuentra regulada en los artículos 954 al 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y procede cuando: 1. Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto; 2. Cuando haya recaído sentencia penal firme condenando por el delito de prevaricación a alguno de los magistrados o jueces intervinientes en virtud de alguna resolución recaída en el proceso en el que recayera la sentencia cuya revisión se pretende, sin la que el fallo hubiera sido distinto; 3. Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes; 4. Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave; 5. Cuando, resuelta una cuestión prejudicial por un tribunal penal, se dicte con posterioridad sentencia firme por el tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión que resulte contradictoria con la sentencia penal; 6. Será motivo de revisión de la sentencia firme de decomiso autónomo la contradicción entre los hechos declarados probados en la misma y los declarados probados en la sentencia firme penal que, en su caso, se dicte; 7. Por último e igualmente a la revisión civil se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.
Se encuentran legitimados para interponer el recurso de revisión en materia penal el penado y, cuando éste haya fallecido, su cónyuge, o quien haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y descendientes, con objeto de rehabilitar la memoria del difunto y de que se castigue, en su caso, al verdadero culpable. También podrá el Ministerio de Gracia y Justicia, ordenar al Fiscal del Tribunal Supremo que interponga el recurso, cuando a su juicio hubiese fundamento bastante para ello. Incluso, el Fiscal General del Estado podrá también interponer el recurso siempre que tenga conocimiento de algún caso en el que proceda y que, a su juicio, haya fundamento bastante para ello, de acuerdo con la información que haya practicado.
A modo de conclusión, vemos como la finalidad de la revisión a la cosa juzgada tanto en Venezuela como España es garantizar la aplicación de la justicia por parte del órgano jurisdiccional por encima de las diversas formalidades establecidas en la ley. Pero, debido a la seguridad jurídica entendiendo ésta como el establecimiento de normas claras, objetivas, y precisas que conducen a la estabilidad de las relaciones humanas, es necesario que solo proceda la revisión de la res iudicata en los casos taxativamente señalados en la ley, lo cuales tienen como finalidad la anulación de la sentencia impugnada a través de la revisión y posteriormente se dicte un nuevo fallo libre de vicios por inconstitucionalidad o ilegalidad.

Fuentes
Bello Lozano, A. (2015). Lecciones de Derecho Procesal Constitucional. Caracas: Ediciones O!
Febres Cordero, A. (2002). La Revisión Constitucional. En Varios, Nuevos Estudios de Derecho Procesal. Libro Homenaje a José Andrés Fuenmayor (Vol. I, págs. 489-508). Caracas: Tribunal Supremo de Justicia.
Molina Galicia, R. (2002). Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso, y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial? Caracas: Ediciones Paredes.
Hitters, J. (2001). La Revisión de la Cosa Juzgada. La Plata, Argentina: Libreria Editora Platense.
Ortiz Ortiz, R. (2004). Constitución, proceso y fraude procesal. Revista de Derecho, 41-82.

Firmado: William Correa.


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La Revisión Constitucional De Sentencias año 2017

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