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Desde hace muchos años, han surgido discusiones entre diversos juristas sobre la posibilidad o no de revisar la cosa juzgada, para algunos la cosa juzgada es sinónimo de seguridad jurídica por lo cual no puede ser revisada bajo ningún concepto, para otros la cosa juzgada sólo es intangible e inmutable mientras no se demuestre que en su conformación se incurrió en violaciones graves a la Constitución o a las leyes. En el presente artículo y de forma breve explicaremos las maneras que se puede revisar la cosa juzgada siguiendo los ordenamientos jurídicos de Venezuela y España, todo esto con el fin de dar primacía a la justicia sobre las formalidades legales.
Para el desarrollo del presente
tema es necesario establecer que entendemos como “cosa juzgada”, por ello nos
parece bastante acertado citar la definición del procesalista venezolano Rafael
Ortiz Ortiz, que establece: “Se entiende
por cosa juzgada (res iudicata) la presunción legal de una sentencia cuya
consecuencias es la inmutabilidad de su contenido y la intangibilidad de sus
efectos, en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios
y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos”
(2004, pág. 14). Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia indicó que
la cosa juzgada “hace referencia a los
efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren
carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera
que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible
plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento” (Ver sentencia
C-622 de 2007).
Es importante señalar, que la
doctrina por su parte ha hecho la diferencia entre la cosa juzgada “formal” que
se produce cuando la sentencia no puede ser objeto de recurso alguno, pero se
admite la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior, mientras
que la cosa juzgada “material” es cuando el objeto de la sentencia es
inmodificable en cualquier otro procedimiento futuro, por lo cual, es
vinculante tanto para el mismo juez que la dictó como con respecto de cualquier
otro juez de la República.
Visto las definiciones
anteriores, desde un punto de vista muy simplista la expresión “cosa juzgada”
alude a lo que ha sido “objeto” o “materia” de un juicio, es decir, el
resultado del juicio expresado en la sentencia. Pero en sentido procesal y
siguiendo al Profesor venezolano Bello Lozano (2015), la cosa juzgada reviste
de una autoridad que se traduce en tres aspectos: 1. De inimpugnabilidad, que la sentencia con autoridad de cosa
juzgada no podrá ser sujeta a revisión por ningún juez cuando ya se han agotado
todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley; 2. Inmutabilidad, según la cual la
decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de
un nuevo proceso sobre el mismo tema; y 3. Coercibilidad, que consiste en la
eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena.
Una vez entendida la institución
de la cosa juzgada tenemos que señalar que en diferentes épocas se ha planteado
el problema acerca de la posibilidad de que se revise la cosa juzgada (solo en
casos extremos), donde muchos estudiosos han rechazado la idea de revisar la
cosa juzgada argumentado que esto afectaría el derecho a la seguridad jurídica
de las personas. A nuestro criterio, la revisión de la cosa juzgada supone un
conflicto entre valores fundamentales como la “justicia” (que supondría
la necesidad de hacer nula una sentencia emitida a través de un procedimiento
viciado de nulidad por violaciones de orden constitucional, legal o por fraude
cometido por alguna de las partes) y el valor de la “seguridad jurídica”
(que exigiría la imposición de un plazo para hacer valer tal clase de nulidad,
y una vez transcurrido éste la sentencia ya no podría ser atacada). Con
respecto a este conflicto de valores, grandes juristas como Couture citado por
Febres Cordero (2002) han establecido que la institución de la cosa juzgada es
una exigencia política y no propiamente jurídica; no es de razón natural, sino
de exigencia práctica. Por ello, en ciertos casos debe ceder ante el valor de
la justicia, inseparable del Derecho que buscará la verdad por encima de la
seguridad. Igualmente nos comenta el jurista Recasen Siches citado por Molina
Galicia (2002), que cuando los intereses que se hallen en juego estén
directamente relacionados con los supremos valores (libertad, vida, justicia,
igualdad, etc.) parece que sin dudas en el caso concreto debe darse primacía a
la justicia sobre la certeza y las seguridades formales. En síntesis, y
siguiendo los criterios antes expresado creemos que siendo el proceso judicial
una herramienta fundamental para alcanzar la justicia, está deberá siempre
aplicarse con preferencia sobre otras garantías o valores como la aludida
seguridad jurídica, pero siempre con la debida prudencia y apegándose a los
postulados legales que puedan permitir la revisión de la cosa juzgada, ya que
no se puede sacrificar la justicia por la formalidad de la res iudicata.
I. La
revisión de la cosa juzgada en Venezuela.
En Venezuela, la Constitución de
la República de 1999 consagra el principio de la cosa juzgada en su artículo
49.7, estableciendo “Ninguna persona
podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales
hubiese sido juzgada anteriormente”. En este caso se hace referencia es la
cosa juzgada material dado el carácter de firmeza. Este principio rector es a
su vez un derecho, entendido como el “derecho” que tiene todo ciudadano a no
ser juzgado nuevamente por hechos que ya fueron objeto de una decisión en
juicio debido, lo que lleva su materialización de derechos u obligaciones.
Antes de entrar a analizar las
diversas formas en que se puede llegar a revisar la cosa juzgada, es necesario
precisar que en Venezuela a diferencia de otros países se utilizan las
expresiones “sentencia firme” y
“sentencia definitivamente firme”
y como explica el procesalista Rafael Ortiz Ortiz (2004), cuando
hablamos de “sentencia firme” significa aquella dictada por el juez de la
causa, que aún no alcanza cosa juzgada, y que sola es obligatoria para el juez
que la dictó. Y cuando hablamos de “sentencia definitivamente firme” significa
que habiendo quedado firme en una instancia, contra ella se ejercen todos los
recursos o medios de impugnación o cuando transcurran los lapsos para ejercer
tales mecanismos de defensa, donde en este caso podemos decir que la sentencia
pasó en autoridad de cosa juzgada. Y es precisamente sobre las sentencias
definitivamente firme que se puede solicitar revisión.
En Venezuela, no han existido
dudas acerca de la posibilidad de atacar una sentencia definitivamente firme
pasada en autoridad de cosa juzgada. En la legislación patria existe diversas
formas de atacar la cosa juzgada las cuales procedemos a explicar brevemente:
A.
El recurso extraordinario de invalidación previsto
en el Código de Procedimiento Civil. Dicho recurso se encuentra regulado en los
artículos 327 al 337 del título IX del Libro Primero, y procede sólo contra
sentencias definitivamente firmes con fuerza ejecutoria, cuando se hubieran
dictado siempre que concurran algunas de las siguientes causas: 1. La falta de citación, o el error, o
fraude cometidos en la citación para la contestación. 2. La citación para la contestación de la demanda de menor,
entredicho o inhabilitado. 3. La
falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia,
declarada dicha falsedad en juicio penal. 4.
La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de
la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya
impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo. 5. La colisión de la sentencia con otra
pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que, por no haberse tenido
conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6. La decisión de la causa en última
instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya
sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
B.
El recurso de revisión penal establecido en el
Código Orgánico Procesal Penal. Dicho recurso se encuentra regulado en los
artículos 462 al 469 del título V del Libro Cuarto, y procede contra sentencias
definitivamente firmes condenatorias en todo tiempo y únicamente a favor del
condenado, sólo en los casos siguientes: 1.
Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o
más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una
sola. 2. Cuando la sentencia dio por
probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su
presunta muerte resulte demostrada plenamente. 3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa. 4. Cuando con posterioridad a la
sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún
documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan
evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió. 5. Cuando la sentencia condenatoria fue
pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces
que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme. 6. Cuando se promulgue una ley penal
que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
C.
La solicitud de revisión constitucional de
sentencias definitivamente firmes prevista en la Constitución Bolivariana de
Venezuela. La revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes es
una potestad constitucional, extraordinaria y excepcional, dada a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra
consagrada en el artículo 336.10 y establece que dicha Sala podrá: “Revisar las sentencias definitivamente firmes
de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva”. La revisión constitucional se
encuentra destinada a resguardar la integridad de la interpretación y
aplicación del texto Constitucional.
II. La
revisión de la cosa juzgada en España.
Nos comenta el jurista argentino Juan Carlos Hitters (2001) citando a Guasp, que del
emplazamiento sistemático se infiere sin dudas que la res iudicata es considerada como institución del derecho material y
que su fuerza se explica en razón de una especial virtualidad lógica
y no jurídica. Por ello, consideramos que la revisión de sentencia
firmes tiene su fundamento en el valor universal de la justicia, pero su
tratamiento debe ser de forma excepcional para no atentar con el principio de
seguridad jurídica comentado anteriormente, de acuerdo a esto la revisión de
sentencia solo procederá en los casos expresamente establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) del 07 de enero de 2000, y en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal de 1882.
Antes de entrar a analizar la
revisión de la cosa juzgada en materia civil y en materia penal, es necesario
establecer la diferencia existente en España entre las llamadas sentencias
“definitivas” y la sentencias “firmes”, en este caso la LEC en su artículo 207
se ocupa de ello, estableciendo que las sentencias “definitivas” son aquellas
que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos
interpuestos frente a ellas. Y la sentencias “firmes” son aquellas contra las
que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando
previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las
partes lo haya presentado. Establece más adelante que las resoluciones firmes
pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan
recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas. Y, por último, en el
mismo artículo señala que vencidos los términos para recurrir la resolución sin
ataque alguno quedará firme y pasará en autoridad de cosa juzgada. Entonces la revisión que explicaremos
brevemente a continuación solo procederá contra las resoluciones que pasaron en
autoridad de res iudicata, de la
siguiente forma:
A.
La revisión de sentencia firmes en materia civil se
encuentra regulada en los artículos 509 al 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
y procede cuando: 1. Si después de
pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se
hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor
se hubiere dictado; 2. Si hubiere
recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las
partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad
declarare después penalmente; 3. Si
hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los
peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones
que sirvieron de fundamento a la sentencia; 4. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho,
violencia o maquinación fraudulenta; 5.
También se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial
firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha
resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos
en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y
gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo
que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los
derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
El legitimado activo para solicitar la revisión
será aquella parte perjudicada en la resolución firme impugnada, el cual deberá
solicitar dicha revisión ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las
Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia. La revisión
solo se podrá solicitar dentro de los cinco años desde la fecha de la
publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Cuando la revisión esté
motivada en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la solicitud
deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia
del referido Tribunal.
B.
La revisión de sentencias firmes en materia penal
se encuentra regulada en los artículos 954 al 961 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, y procede cuando: 1.
Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya
valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la
confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro
hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten
declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto; 2. Cuando haya recaído sentencia penal
firme condenando por el delito de prevaricación a alguno de los magistrados o
jueces intervinientes en virtud de alguna resolución recaída en el proceso en
el que recayera la sentencia cuya revisión se pretende, sin la que el fallo
hubiera sido distinto; 3. Cuando
sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes; 4. Cuando después de la sentencia
sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido
aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave; 5. Cuando, resuelta una cuestión
prejudicial por un tribunal penal, se dicte con posterioridad sentencia firme
por el tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión que
resulte contradictoria con la sentencia penal; 6. Será motivo de revisión de la sentencia firme de decomiso
autónomo la contradicción entre los hechos declarados probados en la misma y
los declarados probados en la sentencia firme penal que, en su caso, se dicte; 7. Por último e igualmente a la
revisión civil se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme
cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha
resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y
gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo
que no sea mediante esta revisión.
Se encuentran legitimados para interponer el
recurso de revisión en materia penal el penado y, cuando éste haya fallecido,
su cónyuge, o quien haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y
descendientes, con objeto de rehabilitar la memoria del difunto y de que se
castigue, en su caso, al verdadero culpable. También podrá el Ministerio de
Gracia y Justicia, ordenar al Fiscal del Tribunal Supremo que interponga el
recurso, cuando a su juicio hubiese fundamento bastante para ello. Incluso, el
Fiscal General del Estado podrá también interponer el recurso siempre que tenga
conocimiento de algún caso en el que proceda y que, a su juicio, haya
fundamento bastante para ello, de acuerdo con la información que haya
practicado.
A
modo de conclusión, vemos como la finalidad de la revisión a la cosa juzgada
tanto en Venezuela como España es garantizar la aplicación de la justicia por
parte del órgano jurisdiccional por encima de las diversas formalidades
establecidas en la ley. Pero, debido a la seguridad jurídica entendiendo ésta
como el establecimiento de normas claras, objetivas, y precisas que conducen a
la estabilidad de las relaciones humanas, es necesario que solo proceda la
revisión de la res iudicata en los
casos taxativamente señalados en la ley, lo cuales tienen como finalidad la
anulación de la sentencia impugnada a través de la revisión y posteriormente se
dicte un nuevo fallo libre de vicios por inconstitucionalidad o ilegalidad.
Fuentes
Bello
Lozano, A. (2015). Lecciones de Derecho Procesal Constitucional.
Caracas: Ediciones O!
Febres
Cordero, A. (2002). La Revisión Constitucional. En Varios, Nuevos Estudios
de Derecho Procesal. Libro Homenaje a José Andrés Fuenmayor (Vol. I, págs.
489-508). Caracas: Tribunal Supremo de Justicia.
Molina
Galicia, R. (2002). Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso,
y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial? Caracas:
Ediciones Paredes.
Hitters,
J. (2001). La Revisión de la Cosa Juzgada. La Plata, Argentina: Libreria
Editora Platense.
Ortiz Ortiz,
R. (2004). Constitución, proceso y fraude procesal. Revista de Derecho,
41-82.
Firmado:
William Correa.
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