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lunes, 30 de marzo de 2015

EL ATRASO MERCANTIL EN EL DERECHO VENEZOLANO

EL ATRASO MERCANTIL EN VENEZUELA


El beneficio de atraso es el estado en que se encuentra el deudor comerciante de buena fe y solvente, que no tiene liquidez por razones excusables, de retardar el pago de sus deudas. Basado en este estado económico y financiero, la ley le otorga el derecho de solicitar la liquidación amigable de su pasivo. En Venezuela aparece regulado en los artículos 898 al 913 del Código de Comercio vigente[1].

Artículo 898  "El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal".

 De acuerdo con el artículo antes señalado, pueden destacarse los elementos esenciales del estado de atraso para que prospere la solicitud y se declare judicialmente la liquidación amigable, los cuales son:
1. Que el solicitante sea un comerciante.
2. Que se encuentre en estado de solvencia económica, es decir que su activo sea superior al pasivo.
3. Falta de liquidez, es decir, que no disponga de dinero en efectivo para hacer los pagos pendientes.
4. Que la falta de liquidez, que le obliga a retardar sus pagos, sea consecuencia de sucesos imprevistos, casos fortuitos o de fuerza mayor o por causas de cualquier otra manera excusable.  Este elemento esencial está fundado en la buena Fe del deudor.
5. Que la realización o liquidación de activos o la obtención de créditos le garanticen satisfacer las acreencias pendientes dentro de un término no mayor de doce meses.

El atraso es un estado o situación de hecho en que se encuentra el comerciante, pero para que se pueda cristalizar es necesario que sea declarado por el Tribunal Mercantil competente a solicitud del comerciante (solo puede ser invocado por el comerciante deudor). Entonces ocurre. 1. Una situación de hecho, que es el atraso; 2. La declaración judicial de atraso; y 3. La liquidación amigable que es la consecuencia  del estado de atraso.

El tribunal competente: la jurisdicción del procedimiento de liquidación amigable, en virtud del beneficio de atraso, está atribuida a los Tribunales Mercantiles, el tribunal competente según la cuantía es el tribunal de primera instancia en lo mercantil de la jurisdicción a la que está sometido el deudor, cuando el monto de las deudas pasivas excedan de las 3000 unidades tributarias. Y si no excedieren de esa cantidad, es competente por la cuantía el tribunal de municipio a la que está sometido el deudor. El tribunal mercantil competente por el territorio a que está sometido el deudor es el lugar del domicilio del comerciante solicitante.

Artículo 912 "Son competentes para la materia de qué trata este Título, el Juez de Distrito de la jurisdicción a que está sometido el deudor, si el monto de las deudas pasivas, según el balance producido, no excediere de diez mil bolívares; y el Juez de Comercio o de Primera Instancia de la misma jurisdicción, cuando exceda de aquella suma".

El comerciante demandado en el juicio de quiebra, podrá acogerse al beneficio de atraso y hacerlo valer como defensa de fondo en el acto de la contestación de la demanda de quiebra.  De modo que el beneficio de atraso puede proponerse de dos maneras: una, por vía principal, mediante solicitud dirigida al Tribunal Mercantil competente; y la otra, por vía incidental, como defensa en la oportunidad de la contestación de la demanda del juicio de quiebra.

DE LA SOLICITUD Y REQUISITOS:
La solicitud de liquidación amigable, propuesta ante el tribunal competente por la cuantía y por el territorio, debe explicar cada uno de los elementos esenciales del estado de atraso y al efecto acompañar los recaudos establecido en el  Artículo 899 "La solicitud no será admitida si con ella no presenta:
1. el peticionario sus libros de comercio regularmente llevados;
2. su balance comercial,
3. su inventario, practicado a lo más treinta días antes (30 DÍAS ANTES DE LA SOLICITUD),
4. las estimaciones prudenciales de su lista de deudores;
5. un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio y residencia, y del monto y calidad de cada acreencia;
6. su patente de industria, si la hubiere,
7. La opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus acreedores".

Igualmente según el Artículo 909 "Pueden hacerse valer, para ilustrar al Tribunal en la solicitud de liquidación amigable, cualesquiera documentos y papeles que tengan condiciones de seriedad y verosimilitud".

REVISIÓN DE LA SOLICITUD POR EL TRIBUNAL Y LA TOMA DE DECISIONES:
Artículo 900 "El Tribunal después de haber verificado la presentación de todos los documentos expresados en el artículo anterior y que están en debida forma, dictará las medidas de vigilancia necesarias, nombrará un síndico y una comisión de tres de los principales acreedores residentes, de los que figuren en el balance del peticionario, y convocará (Puede ser por medio de un cartel) a unos y otros por la prensa a una reunión que debe verificarse en el octavo día (de despacho siguiente) a la hora que se fije". Entonces una recibida la acción, se levanta un acta y se fija un cartel el convoca a los acreedores al 8vo día.

Artículo 901 "En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos apoderados, agentes o comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver la solicitud. Bastará como credencial al representante una autorización por carta, por telegrama o por cable".

Artículo 902 "En la reunión, el síndico, primero, y luego la comisión de acreedores, manifestarán su opinión sobre: 
1. los documentos acompañados a la solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos,
2.  sobre la admisión o negativa de la solicitud,
3. sobre el plazo que pueda acordarse,
4. sobre las medidas conservativas que convenga tomar,
5. sobre el modo de liquidación
6. las personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación.
El solicitante podrá dar la explicación o aclaraciones conducentes.
Se levantará acta que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes, haciéndose constar el nombre de éstos, los créditos que representan y sus montos y la opinión de cada cual sobre los puntos indicados".

INFORMES PREVIOS A LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD. ADMISIÓN. IMPROCEDENCIA.
Artículo 903 "El Tribunal procederá el (3) tercer día hábil después de la reunión anterior a oír los informes que quieran hacer el solicitante, el síndico, la comisión de acreedores y cualquier otro de éstos, y pronunciará sobre la petición admitiéndola o negándola, según lo encontrare procedente, teniendo especialmente en cuenta el voto emitido por la mayoría de los acreedores.
Caso de admisión, establecerá en ese fallo (que es una sentencia mero-declarativa):
La duración de la liquidación, que no exceda de doce meses.
La obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de dicho plazo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo.
Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias para garantizar la integridad del patrimonio del deudor (las medidas de seguridad tenientes a conservar el patrimonio del comerciante solicitante en la misma situación, en el mismo estado, que no se opere ningún cambio).
Los acreedores que deben componer la comisión que vigile la administración y liquidación del patrimonio del deudor.
De este fallo no se admitirá apelación sino en un solo efecto para ante el Tribunal Superior".

A partir de este momento, cesa en sus funciones el Síndico y la Comisión de acreedores designada inicialmente. En su lugar, entra en funciones la nueva Comisión de acreedores para la administración y vigilancia de la liquidación amigable. Pero puede suceder que el tribunal creyere improcedente la solicitud de liquidación amigable, por considerar que el solicitante se encuentra en “estado de cesación de pagos” y no de atraso, en cuyo caso, declarará la quiebra y seguirá el procedimiento de ésta (art. 911 C.COM). 
Con respecto a este punto cuando el comerciante solicita el atraso y el tribunal no la acuerda, el mismo Tribunal tiene que declarar la quiebra, no es que ordene que inicie el procedimiento de la quiebra, no; sino que la declara.

LIQUIDACIÓN AMIGABLE DECISIÓN
Si queda firme la decisión de liquidación amigable, como consecuencia del beneficio de atraso alegado, ésta se ejecuta en los términos prescritos, según los cuales el deudor y los acreedores se someten  a lo que la misma establece. Se trata de una decisión judicial que establece los términos como debe ejecutarse la liquidación amigable porque el Tribunal sirve de intermediario entre las partes interesadas, no es el Tribunal el que ejecuta los actos contra la voluntad del deudor, sino que, por el contrario, el deudor ejecuta los actos de administración y de disposición sobre sus bienes, realizando el activo para obtener liquidez, todo con autorización del Tribunal y la participación y anuencia debida de la Comisión de Acreedores de manera de efectuar los pagos correspondientes y satisfacer las acreencias. Cualquier divergencia o cuestión que sugiere en este proceso de liquidación amigable entre el deudor y los acreedores será debatida en juicio verbal en el Tribunal y oída siempre la Comisión de Acreedores (art. 904 C.COM).

Artículo 904 "Concedida la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de proceder a ella respecto de todo activo y a la extinción del pasivo, con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la dirección superior del Tribunal, a quien se dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión.
Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender, constituir prendas e hipotecas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones, cobrar o hacer pagos u otros actos estrictamente necesarios al efecto de la liquidación, deberán ser dados por el Tribunal, bien en su fallo acordando la liquidación, bien en decretos ulteriores, oyendo siempre la comisión de acreedores".

EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN AMIGABLE
Artículo 905 "Durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra el deudor y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la concesión de la liquidación amigable.
Pero ésta no producirá efectos respecto a las acreencias fiscales o municipales por causa de contribuciones, ni con relación a los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados".

Artículo 906 "Durante la liquidación amigable podrá el deudor celebrar con sus acreedores cualquier otro arreglo o convenio que le conceda mayores moratorias; y aun quitas de intereses y hasta de parte de los capitales; pero para que tenga validez necesitará el acuerdo de todos los acreedores.
También podrá establecerse válidamente con la sola mayoría de los acreedores que representen, por lo menos, las tres cuartas (3/4) partes del pasivo, con tal que los acreedores que convengan con el deudor, acuerden y aseguren el medio de atender al resultado de toda controversia con los disidentes, de modo que quede a éstos asegurada la parte que realmente pudieran sacar de la liquidación practicada prudentemente según sus respectivos derechos.
Del convenio se pasará copia en todo caso al Tribunal, y si él ha obtenido el voto de la unanimidad de los acreedores, el Tribunal lo declarará así para que produzca todos sus efectos.
Si sólo se reúne la mayoría indicada, el Tribunal decidirá en juicio verbal las disidencias, si ellas versan sobre algún derecho sostenido por el interesado respectivo y negado y dañado en el convenio, oída la comisión de acreedores; y de su decisión sólo se oirá apelación en un solo efecto y para ante el Tribunal Superior. Pero si no versan sobre los derechos disputados, el Tribunal se limitará a verificar la mayoría; y oída la comisión, aprobará el convenio".

REVOCATORIA DE LA LIQUIDACIÓN AMIGABLE
La admisión de la solicitud y la decisión que entraña la liquidación amigable puede ser revocada por el Tribunal de acuerdo al Artículo 907 en los casos que a continuación se enumeran, cuando durante la liquidación:
1. se descubriere la existencia de deudas no declaradas por el deudor.
2. la no existencia de acreencias declaradas por él.
3. si el deudor no cumple las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativamente a la administración y liquidación de su patrimonio
4. bien si aparece culpable de dolo o de mala fe
5. Que su activo en realidad no ofrece esperanza de pagar la integridad de sus deudas, o siquiera los dos tercios (2/3) de ellas. (En este caso si el comerciante demuestra que ha sido diligente en sus acciones, pero solo ha podido pagar 2/3 tercios de su deuda, esto dará pie para que el comerciante pueda solicitar un prorroga y de esa forma no ser declarado en quiebra).

En cualquiera de los casos, el Tribunal, oída la comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación amigable y declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de ésta.

Prórroga del plazo de la liquidación amigable por 12 meses más y por una sola vez Artículo 908 "En los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si durante ésta resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella figuran, una parte considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias especiales que lo aconsejen (por ejemplo: la falta de enajenación de algún activo o cobro pendiente de una acreencia importante del deudor activo o el cobro pendiente de una acreencia importante del deudor solicitante), podrá el Tribunal acordar una prórroga del plazo fijado para la liquidación, que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitad del pasivo restante".

LOS GASTOS DE LA LIQUIDACIÓN:
Artículo 910 "Los gastos de liquidación los hará el deudor; y los generales que ocurrieren en el Tribunal los pagará al fin el mismo deudor, fijándolos el Juez equitativamente de acuerdo con la comisión de acreedores; pero sin asignar remuneración alguna a los funcionarios que gocen de sueldo. Los gastos particulares, como los honorarios de abogados, serán de cuenta de cada cual".

Todos los procedimientos judiciales tiene un costo procesal, por lo tanto, el procedimiento de liquidación amigable genera dos tipos de gastos: los gastos de liquidación propiamente dichos, que pueden comprobarse una vez efectuados y los que deben ser fijados equitativamente por el Juez de acuerdo con la Comisión de Acreedores al final del procedimiento, como los honorarios del Síndico causados hasta el término de su misión. Y, los gastos particulares, que se reducen a los erogados por los acreedores, entre éstos, los honorarios de sus abogados asistentes o apoderados, los cuales corresponden a los acreedores que los hayan contratado. Quedan a salvo las costas procesales que se causen con ocasión de las apelaciones, que son a cargo de la parte vencida y condenada en costas.




[1] Ver Gaceta Oficial extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de 1955. 
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