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viernes, 17 de abril de 2020

Breves notas sobre la revisión de la cosa juzgada en Venezuela y España

Imagen | www.legaltechdesign.com

Desde hace muchos años, han surgido discusiones entre diversos juristas sobre la posibilidad o no de revisar la cosa juzgada, para algunos la cosa juzgada es sinónimo de seguridad jurídica por lo cual no puede ser revisada bajo ningún concepto, para otros la cosa juzgada sólo es intangible e inmutable mientras no se demuestre que en su conformación se incurrió en violaciones graves a la Constitución o a las leyes. En el presente artículo y de forma breve explicaremos las maneras que se puede revisar la cosa juzgada siguiendo los ordenamientos jurídicos de Venezuela y España, todo esto con el fin de dar primacía a la justicia sobre las formalidades legales.  
Para el desarrollo del presente tema es necesario establecer que entendemos como “cosa juzgada”, por ello nos parece bastante acertado citar la definición del procesalista venezolano Rafael Ortiz Ortiz, que establece: “Se entiende por cosa juzgada (res iudicata) la presunción legal de una sentencia cuya consecuencias es la inmutabilidad de su contenido y la intangibilidad de sus efectos, en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos” (2004, pág. 14). Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia indicó que la cosa juzgada “hace referencia a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento” (Ver sentencia C-622 de 2007).

Es importante señalar, que la doctrina por su parte ha hecho la diferencia entre la cosa juzgada “formal” que se produce cuando la sentencia no puede ser objeto de recurso alguno, pero se admite la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior, mientras que la cosa juzgada “material” es cuando el objeto de la sentencia es inmodificable en cualquier otro procedimiento futuro, por lo cual, es vinculante tanto para el mismo juez que la dictó como con respecto de cualquier otro juez de la República.
Visto las definiciones anteriores, desde un punto de vista muy simplista la expresión “cosa juzgada” alude a lo que ha sido “objeto” o “materia” de un juicio, es decir, el resultado del juicio expresado en la sentencia. Pero en sentido procesal y siguiendo al Profesor venezolano Bello Lozano (2015), la cosa juzgada reviste de una autoridad que se traduce en tres aspectos: 1. De inimpugnabilidad, que la sentencia con autoridad de cosa juzgada no podrá ser sujeta a revisión por ningún juez cuando ya se han agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley; 2. Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; y  3. Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena.
Una vez entendida la institución de la cosa juzgada tenemos que señalar que en diferentes épocas se ha planteado el problema acerca de la posibilidad de que se revise la cosa juzgada (solo en casos extremos), donde muchos estudiosos han rechazado la idea de revisar la cosa juzgada argumentado que esto afectaría el derecho a la seguridad jurídica de las personas. A nuestro criterio, la revisión de la cosa juzgada supone un conflicto entre valores fundamentales como la “justicia” (que supondría la necesidad de hacer nula una sentencia emitida a través de un procedimiento viciado de nulidad por violaciones de orden constitucional, legal o por fraude cometido por alguna de las partes) y el valor de la “seguridad jurídica” (que exigiría la imposición de un plazo para hacer valer tal clase de nulidad, y una vez transcurrido éste la sentencia ya no podría ser atacada). Con respecto a este conflicto de valores, grandes juristas como Couture citado por Febres Cordero (2002) han establecido que la institución de la cosa juzgada es una exigencia política y no propiamente jurídica; no es de razón natural, sino de exigencia práctica. Por ello, en ciertos casos debe ceder ante el valor de la justicia, inseparable del Derecho que buscará la verdad por encima de la seguridad. Igualmente nos comenta el jurista Recasen Siches citado por Molina Galicia (2002), que cuando los intereses que se hallen en juego estén directamente relacionados con los supremos valores (libertad, vida, justicia, igualdad, etc.) parece que sin dudas en el caso concreto debe darse primacía a la justicia sobre la certeza y las seguridades formales. En síntesis, y siguiendo los criterios antes expresado creemos que siendo el proceso judicial una herramienta fundamental para alcanzar la justicia, está deberá siempre aplicarse con preferencia sobre otras garantías o valores como la aludida seguridad jurídica, pero siempre con la debida prudencia y apegándose a los postulados legales que puedan permitir la revisión de la cosa juzgada, ya que no se puede sacrificar la justicia por la formalidad de la res iudicata.
I. La revisión de la cosa juzgada en Venezuela.
En Venezuela, la Constitución de la República de 1999 consagra el principio de la cosa juzgada en su artículo 49.7, estableciendo “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. En este caso se hace referencia es la cosa juzgada material dado el carácter de firmeza. Este principio rector es a su vez un derecho, entendido como el “derecho” que tiene todo ciudadano a no ser juzgado nuevamente por hechos que ya fueron objeto de una decisión en juicio debido, lo que lleva su materialización de derechos u obligaciones.
Antes de entrar a analizar las diversas formas en que se puede llegar a revisar la cosa juzgada, es necesario precisar que en Venezuela a diferencia de otros países se utilizan las expresiones “sentencia firme” y  “sentencia definitivamente firme”  y como explica el procesalista Rafael Ortiz Ortiz (2004), cuando hablamos de “sentencia firme” significa aquella dictada por el juez de la causa, que aún no alcanza cosa juzgada, y que sola es obligatoria para el juez que la dictó. Y cuando hablamos de “sentencia definitivamente firme” significa que habiendo quedado firme en una instancia, contra ella se ejercen todos los recursos o medios de impugnación o cuando transcurran los lapsos para ejercer tales mecanismos de defensa, donde en este caso podemos decir que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada. Y es precisamente sobre las sentencias definitivamente firme que se puede solicitar revisión.
En Venezuela, no han existido dudas acerca de la posibilidad de atacar una sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada. En la legislación patria existe diversas formas de atacar la cosa juzgada las cuales procedemos a explicar brevemente:
A.    El recurso extraordinario de invalidación previsto en el Código de Procedimiento Civil. Dicho recurso se encuentra regulado en los artículos 327 al 337 del título IX del Libro Primero, y procede sólo contra sentencias definitivamente firmes con fuerza ejecutoria, cuando se hubieran dictado siempre que concurran algunas de las siguientes causas: 1. La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. 2. La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado. 3. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal. 4. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo. 5. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que, por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada. 6. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
B.    El recurso de revisión penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho recurso se encuentra regulado en los artículos 462 al 469 del título V del Libro Cuarto, y procede contra sentencias definitivamente firmes condenatorias en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, sólo en los casos siguientes: 1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola. 2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente. 3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa. 4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió. 5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme. 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
C.     La solicitud de revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes prevista en la Constitución Bolivariana de Venezuela. La revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes es una potestad constitucional, extraordinaria y excepcional, dada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra consagrada en el artículo 336.10 y establece que dicha Sala podrá: “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. La revisión constitucional se encuentra destinada a resguardar la integridad de la interpretación y aplicación del texto Constitucional.
II. La revisión de la cosa juzgada en España.
Nos comenta el jurista argentino Juan Carlos Hitters (2001) citando a Guasp, que del emplazamiento sistemático se infiere sin dudas que la res iudicata es considerada como institución del derecho material y que su fuerza se explica en razón de una especial virtualidad  lógica  y no jurídica. Por ello, consideramos que la revisión de sentencia firmes tiene su fundamento en el valor universal de la justicia, pero su tratamiento debe ser de forma excepcional para no atentar con el principio de seguridad jurídica comentado anteriormente, de acuerdo a esto la revisión de sentencia solo procederá en los casos expresamente establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) del 07 de enero de 2000, y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882.
            Antes de entrar a analizar la revisión de la cosa juzgada en materia civil y en materia penal, es necesario establecer la diferencia existente en España entre las llamadas sentencias “definitivas” y la sentencias “firmes”, en este caso la LEC en su artículo 207 se ocupa de ello, estableciendo que las sentencias “definitivas” son aquellas que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas. Y la sentencias “firmes” son aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. Establece más adelante que las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas. Y, por último, en el mismo artículo señala que vencidos los términos para recurrir la resolución sin ataque alguno quedará firme y pasará en autoridad de cosa juzgada.  Entonces la revisión que explicaremos brevemente a continuación solo procederá contra las resoluciones que pasaron en autoridad de res iudicata, de la siguiente forma:
A.    La revisión de sentencia firmes en materia civil se encuentra regulada en los artículos 509 al 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y procede cuando: 1. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado; 2. Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente; 3. Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; 4. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta; 5. También se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
El legitimado activo para solicitar la revisión será aquella parte perjudicada en la resolución firme impugnada, el cual deberá solicitar dicha revisión ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia. La revisión solo se podrá solicitar dentro de los cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Cuando la revisión esté motivada en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
B.    La revisión de sentencias firmes en materia penal se encuentra regulada en los artículos 954 al 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y procede cuando: 1. Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto; 2. Cuando haya recaído sentencia penal firme condenando por el delito de prevaricación a alguno de los magistrados o jueces intervinientes en virtud de alguna resolución recaída en el proceso en el que recayera la sentencia cuya revisión se pretende, sin la que el fallo hubiera sido distinto; 3. Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes; 4. Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave; 5. Cuando, resuelta una cuestión prejudicial por un tribunal penal, se dicte con posterioridad sentencia firme por el tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión que resulte contradictoria con la sentencia penal; 6. Será motivo de revisión de la sentencia firme de decomiso autónomo la contradicción entre los hechos declarados probados en la misma y los declarados probados en la sentencia firme penal que, en su caso, se dicte; 7. Por último e igualmente a la revisión civil se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.
Se encuentran legitimados para interponer el recurso de revisión en materia penal el penado y, cuando éste haya fallecido, su cónyuge, o quien haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y descendientes, con objeto de rehabilitar la memoria del difunto y de que se castigue, en su caso, al verdadero culpable. También podrá el Ministerio de Gracia y Justicia, ordenar al Fiscal del Tribunal Supremo que interponga el recurso, cuando a su juicio hubiese fundamento bastante para ello. Incluso, el Fiscal General del Estado podrá también interponer el recurso siempre que tenga conocimiento de algún caso en el que proceda y que, a su juicio, haya fundamento bastante para ello, de acuerdo con la información que haya practicado.
A modo de conclusión, vemos como la finalidad de la revisión a la cosa juzgada tanto en Venezuela como España es garantizar la aplicación de la justicia por parte del órgano jurisdiccional por encima de las diversas formalidades establecidas en la ley. Pero, debido a la seguridad jurídica entendiendo ésta como el establecimiento de normas claras, objetivas, y precisas que conducen a la estabilidad de las relaciones humanas, es necesario que solo proceda la revisión de la res iudicata en los casos taxativamente señalados en la ley, lo cuales tienen como finalidad la anulación de la sentencia impugnada a través de la revisión y posteriormente se dicte un nuevo fallo libre de vicios por inconstitucionalidad o ilegalidad.

Fuentes
Bello Lozano, A. (2015). Lecciones de Derecho Procesal Constitucional. Caracas: Ediciones O!
Febres Cordero, A. (2002). La Revisión Constitucional. En Varios, Nuevos Estudios de Derecho Procesal. Libro Homenaje a José Andrés Fuenmayor (Vol. I, págs. 489-508). Caracas: Tribunal Supremo de Justicia.
Molina Galicia, R. (2002). Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso, y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial? Caracas: Ediciones Paredes.
Hitters, J. (2001). La Revisión de la Cosa Juzgada. La Plata, Argentina: Libreria Editora Platense.
Ortiz Ortiz, R. (2004). Constitución, proceso y fraude procesal. Revista de Derecho, 41-82.

Firmado: William Correa.


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miércoles, 8 de abril de 2020

COMENTARIOS SOBRE EL DERECHO HUMANO A SER JUZGADO POR JUECES INDEPENDIENTES E IMPARCIALES


Honoré Daumier

El presente artículo, aun cuando trata brevemente un tema que ya ha sido objeto de muchos comentarios, trabajos y criterios jurisprudenciales, se debe seguir tratando, en pro de asegurar el cumplimiento dentro de un proceso judicial, de la tutela jurisdiccional efectiva y de las garantías contenidas en el derecho al debido proceso, por ello, es necesario que el juez como director del proceso y garante de la justicia, cumpla con unos requisitos esenciales para que pueda ejercer una debida función apegada a la ley, las cuales son en principio la independencia e imparcialidad en sus funciones. 

SUMARIO: Introducción. 1. Sobre la independencia del juez. 2. Imparcialidad del juez. 3. Competencia e idoneidad del juez. 4. El derecho al juez natural. Conclusión. Referencias bibliográficas.

“la imparcialidad e independencia de los jueces, en el marco de la separación de poderes, en general se garantiza mediante adecuados sistemas de selección de los jueces, y de remoción de los mismos, con las garantías del debido proceso”
(FEDERACIÓN INTERAMERICANA DE ABOGADOS, 2013, pág. 58)

Introducción
Los horrores vividos por la humanidad durante la Segunda Guerra Mundial sirvieron de caldo de cultivo para que todos los países del mundo, o por lo menos, la mayoría de ellos se organizarán con el fin de traer paz y justicia a los seres humanos, evitando volver a incurrir en los errores del pasado. Por ello, el 24 de octubre de 1945 nace la Organización de Naciones Unidas (ONU), la cual más adelante en Asamblea General celebrada el 10 de noviembre de 1948, aprueba uno de los instrumentos más importante de la historia de la humanidad, el cual fue la Declaración Universal de los Derechos Humanos, con el fin de establecer y promover un instrumento eficaz de rango internacional para proteger y defender los derechos más esenciales inherentes al ser humano. Este importante instrumento empieza a servir como base y fundamento de otras declaraciones de la misma especie, ya que rápidamente esta importante declaración se irradia en el mundo, siendo tomada en cuenta por diversos continentes, por grupos y personas de distintas corrientes ideológicas, pero, con la debida conciencia y determinación sobre la necesidad de respetar y proteger los Derechos Humanos.

Dentro de esta importante declaración sobre Derechos Humanos, se encuentra incluido, el derecho que tiene todo ser humano a ser juzgado por tribunales independientes e imparciales, en condiciones de igualdad y respeto, así lo vemos en el artículo 10 donde se establece que:

“Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal” (destacado nuestro).
Más adelante, en el continente americano nace la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (también conocida como pacto de San José de 1969) donde el numeral 1º del artículo 8 sobre las “garantías judiciales” establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (destacado nuestro).

Por el lado de la Unión Europea se incorpora el derecho a la independencia judicial dentro del contenido esencial de la tutela jurisdiccional efectiva[1] en su “Carta de Derechos Fundamentales” publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas Nº C 364/1 de 18/12/2000, en el Título VI sobre la “Justicia” donde se establece en el artículo 47 sobre el “Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial” que:

“Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.
Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia” (destacado nuestro).

Ya citadas estas tres grandes declaraciones en materia de Derechos Humanos podemos ver como mantienen armonía en lo relativo al derecho que tiene todo ser humano a ser juzgado por un tribunal competente, independiente, imparcial, y establecido con anterioridad por la ley, es decir en este último caso la prohibición de que las personas sean juzgada por tribunales ad hoc.

Para comenzar un poco a dilucidar el objeto del presente trabajo empezaremos señalando las implicaciones jurídicas que encierran este derecho-garantía a la independencia del juez y su relación con los demás factores de imparcialidad, competencia e idoneidad y su preestablecimiento por la ley o derecho al juez natural.

1. Sobre la independencia del juez
Hablar de independencia del juez significa que solo éste se encuentra sometido al imperio de la ley, siendo su razón de ser la de garantizar a los ciudadanos el derecho a ser juzgados con parámetros jurídicos, de forma ética, evitando arbitrariedades y presiones externas, ya que el fin primordial en la función del juez será la de realizar los valores constitucionales y salvaguardar los derechos fundamentales.

El juez dentro de sus acciones y comportamientos debe poner de manifiesto, que no recibe influencias (bien sean directas o indirectas) de ningún otro poder público o privado, bien sea externa o interna al sistema judicial. Por ello, el juez independiente es aquel que determina desde el ordenamiento jurídico vigente cual es la decisión justa para el caso que deba decidir.

En ese orden de ideas, el autor Molina Galicia (2002, pág. 169) explica que la independencia judicial se puede distinguir en dos manifestaciones: 1. La externa, que es aquella más en sentido estricto que protege a los jueces frente las posibles intromisiones provenientes del exterior; esto es, del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo, de los Partidos políticos, de grupos económicos, de medios de comunicación, entre otros. 2. La interna, que corresponde más con el concepto de autonomía del juez, y se refiere a la protección que recibe el juez de la ley, frente a sus superiores y ante los mismos órganos de administración de justicia.

Entonces como vemos, este principio general de independencia judicial nos va a servir de garantía para los justiciables, que los jueces que deban decidir sus pretensiones sean independientes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y que solo se encuentran sometidos a los postulados constitucionales y a lo contenido en la ley, con estricto respeto, claro esta, del principio de jerarquía normativa.    

A nuestro criterio, un requisito sine qua non para que se pueda garantizar la independencia del juez, es que éste sea elegido a través de concurso público de oposición, esto significa haber calificado según el procedimiento legalmente establecido para poder ejercer esta importante función, ya que de lo contrario cuando un juez es designado de forma provisional no posee garantía de estabilidad, pudiendo ser destituido sin causa justa en cualquier momento.

Como ejemplo tenemos el caso venezolano que a pesar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece en el encabezado del artículo 255 que “El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley”. El presente artículo en vez de ser la regla lamentablemente se ha convertido en la excepción, ya que en estos casi 20 años de vigencia de la Ley Fundamental venezolana, han sido pocas veces la elección de jueces siguiendo lo anteriormente señalado, siendo el nombramiento provisional lo más común. Así lo han señalado en el año 2004 los propios Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Luis Martínez Hernández y Rafael Perdomo, estableciendo que:

“El hecho que más del 80% de los jueces en Venezuela sean provisionales, es uno de los problemas más grave que presenta el Poder Judicial. Para una buena administración de justicia se requiere jueces independientes, autónomos, probos y con amplios conocimientos de la normativa que deben aplicar. La provisionalidad en el cargo es, sin duda, uno de los obstáculos más graves para cumplir el perfil del juez que requiere el país.” (destacado nuestro).
Visto lo anterior, podemos concluir sobre este punto que para poder asegurar la independencia del juez es necesario cumplir estrictamente los postulados constitucionales y legales relativos a su elección, nombramiento, ascenso, amonestación y destitución, que entre más estabilidad pueda tener un juez en la realización de sus funciones, más independiente será y sus decisiones serán más apegadas a ley. 

2.  Imparcialidad del juez

El jurista español Joan Picó I Junoy citado por Molina Galicia (2002, pág. 169)  advierte que: “…no se debe confundir la imparcialidad judicial con la independencia del juez, ya que éste puede ser independiente y no ser imparcial, y vicerversa…”. En esto orden de ideas podemos definir la imparcialidad del juez como una garantía esencial del debido proceso, materializada sustancialmente en la distancia legalmente establecida entre los jueces y las partes. Este criterio nos muestra la imagen de un tribunal imparcial propio de una sociedad democrática.

Nos comenta el autor Bacigalupo (2005, págs. 93-94) en cuanto a la imparcialidad del juez: que existe una imparcialidad objetiva, determinada por la concurrencia de causas de incompatibilidad establecidas por la ley (verbigracia relaciones de consanguinidad o afinidad), es decir, un juez no es imparcial desde el punto de vista objetivo, cuando concurra algunas de las causas establecidas en la ley, lo cual va a permitir el derecho de las partes de recusar al juez que conoce la causa, como también de éste a inhibirse del conocimiento del caso; y en una imparcialidad subjetiva, determinada ya por sentimientos favorables o adversos del juez con alguna de las partes, es decir, amistad o enemistad (emociones, sentimientos) manifiesta entre el juez con alguno de los justiciables, fundamento personal que debe tener el juez en cuenta para abstenerse de conocer el caso concreto, aunque es bueno resaltar que las partes igualmente pueden alegar la concurrencia de alguna de estas causas para ejercer la recusación.

3. Competencia e idoneidad del juez
La Corte Constitucional de Colombia en sentencia C-537/16, nos establece en cuanto a la competencia del juez que: 

“En cuanto al contenido mismo del derecho al juez natural, éste pareciera permitir dos interpretaciones. Una primera, según la cual, la garantía consiste en que el asunto sea juzgado por el juez competente, es decir, que la decisión de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución del legislador. En esta interpretación, el derecho garantizado es que el juez competente profiera la sentencia “esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan”. Esta interpretación, adoptada en ocasiones por esta Corte, pareciera resultar del tenor literal del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” inciso 2 del artículo 29 de la Constitución.”[2] (descatado nuestro).
Cuando hablamos de la competencia del juez queremos hacer mención no solo que esté facultado por la ley para ejercer la magistratura en una área específica, sino además de la conexión que tiene la competencia con la idoneidad del juez, es decir, que el juez se considerará idóneo cuando reuna un conjunto de aptitudes para el ejercicio del cargo que ocupa, siendo un especialista en el área donde ejerza su magistratura, ya que será contraproducente el nombramiento de un abogado experto en materia agraria como juez en un tribunal con competencia penal, por ello la importancia de que los jueces sean elegidos a través de concursos de oposición, ya que dentro de los cuales los aspirantes deberán tener por lo mínimo estudios de cuatro nivel y cumplir con las expectativas referentes al cargo que desean desempeñar.

4. El derecho al juez natural
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en sentencia N.º 29 del año 2000 nos explica en que consiste el derecho a ser juzgado por el juez natural, estableciendo que:

“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.”[3] (destacado nuestro).
Por su parte la Corte Constitucional de Colombia en sentencia C-496-15 del año 2015 señala lo siguiente:

“…el juez natural es aquél a quien la Constitución o la Ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición, cuya determinación está regida por dos principios: la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: “i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.”[4] (destacado nuestro).
Según lo anterior, el juez natural es aquel predeterminado por la ley para cumplir una función especial según las competencias y atribuciones otorgadas en materias especificas, todo esto con el fin de evitar tribunales ad hoc, o como ha sucedido en regímenes totalitarios donde los civiles en vez de ser juzgado por sus jueces naturales son juzgados por tribunales militares en condiciones de indefensión.

Conclusión
El buen ejercicio por parte del juez en sus funciones jurisdiccionales va servir para la satisfacción de los derechos humanos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso judicial, ya que de la función del juez va a depender todo lo anterior. Por ello, insistimos en la necesidad que, para obtener un sana y eficaz administración de justicia donde se garanticen los derechos más esenciales del hombre, ésta debe estar integrada por jueces independientes, imparciales, probos, éticos, con conocimientos y aptitudes suficientes para ejercer sus funciones, evitando su provisionalidad.

Para cerrar el presente artículo, nos parece útil sintetizarlo siguiendo lo expuesto por el Tribunal Constitucional de España, que en muchas de sus decisiones y muy bien captado por el jurista español Picó I Junoy (1997, págs. 97-98) establece lo siguiente:

El derecho al Juez ordinario predetermiando por la ley exige:
a)    Que el órgano judicial haya sido creado previamente, respetando la reserva de Ley en la materia.
b)    Que el órgano judicial haya sido investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial.
c)     Que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de un Juez ad hoc o excepcional.
d)    Y, por último, que la composición del órgano judicial venga determinada por ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros.  


Fuentes bibliográficas
Bacigalupo, E. (2005). El debido proceso penal. Buenos Aires: Hammurabi.

Bello Tabares, H., & Jiménez Ramos, D. (2006). Tutela judicial efectiva y otras garantías constitucionales procesales. Caracas: Ediciones Paredes.

FEDERACIÓN INTERAMERICANA DE ABOGADOS. (2013). En defensa del libre ejercicio de la profesión de abogado y la independencia judicial. Washington: Editorial Jurídica Venezolana.

Martínez Hernández, L., & Perdomo, J. (2004). el derecho a la jurisdicción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia.

Molina Galicia, R. (2002). Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso, y su tendencia jurisprudencial ¿Hacia un gobierno judicial? Caracas: Ediciones Paredes.

Petit Guerra, L. (2011). Estudios sobre el debido proceso. Caracas: Ediciones Paredes.

Picó I Junoy, J. (1997). Las garantías constitucionales del proceso. Barcelona: J. M. BOSCH EDITOR.

William Correa



[1] En relación al contenido esencial de la tutela jurisdiccional efectiva ver el siguiente artículo:
http://derechoyperspectiva.es/la-tutela-jurisdiccional-efectiva-como-garantia-constitucional-del-proceso/
[2] Ver sentencia completa en: http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2016/C-537-16.htm
[3] Ver sentencia completa en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/29-150200-0052.HTM
[4] Ver sentencia completa en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/C-496-15.htm

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jueves, 23 de enero de 2020

LA ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL




En la actualidad ha surgido la necesidad de reformar el proceso civil tradicional, aquel de base medieval romana-canónica, de tradición escrita, a un proceso donde prevalezca la oralidad, con el fin de garantizar el cumplimiento de principios tan fundamentales como la inmediación, concentración y la publicidad. La oralidad en el proceso civil es una manera de acercar la justicia a los justiciables, de que pueda existir una relación más personal, humana y directa, entre el juez y las partes. En el presente artículo explicaremos en forma general, los cambios positivos que ha tenido el proceso civil una vez aplicada la oralidad por encima del principio de la escritura, haciendo especial referencia a los procesos civiles de España y Venezuela.

“Como se ve, todos los textos normativos verdaderamente modernos y progresivos, tienden hacia la realización de un tipo de procedimiento abierto, público, rápido, y por consiguiente, en términos generales, oral”.
Mauro Cappelleti.
El principio de oralidad supone la realización de un proceso donde los actos procesales preferentemente se realicen de forma oral que por escrito. La oralidad entonces, en el ámbito procesal la podemos definir de forma sencilla como la utilización del elemento oral (difícilmente de forma absoluta) sobre el escrito, dentro de un juicio. No obstante, cuando hablamos del procedimiento oral, no significa el uso exclusivo de la oralidad sino de un sistema mixto, que aun cuando prevalezca la forma oral, se haga uso de la escritura para la presentación de la demanda, para la contestación, para dejar constancia en las actas sobre el debate desarrollado en la audiencia de juicio, entre otros actos. En el siglo XIX se empezó a predicar la oralidad como forma de desarrollo de los juicios civiles, generando posiciones contradictorias entre los juristas de la época, con razón menciona el maestro Chiovenda “El movimiento en favor de la oralidad, provocó grandes debates que agitaron media Europa durante el siglo pasado” (Ver L'ORALITA E LA PROVA. Revista: RIVISTA DI DIRITTO PROCESSUALE CIVILE Descripción: VOL. I, PARTE I, 1924).
Nos comenta el profesor Velandia (2002, pág. 931) citando al jurista italiano Capelletti, que han sido tradicionales las posiciones que justifican los beneficios de la aplicación del principio de oralidad y del principio de escritura, en el III congreso de la Academia Internacional de Derecho Comparado celebrado en Londres (1950), se presentaron ponencias inclinadas a defender ambas tendencias, por ejemplo algunos argumentaban “El escrito tiene el mérito de la precisión; informa mejor al juez y a las partes porque exige una preparación sólida y reflexiva, pero sobre todo su conservación está eficazmente asegurada cuando se trata de probar la existencia o el contenido de un acto”. Otros que estaban a favor de la oralidad señalaban que “La palabra es más viva; ella llama la atención del juez sobre los puntos esenciales del litigio; se presta mejor a la discusión y a la persuasión; tiene la ventaja de la simplicidad; evita la pesadez y la complejidad del formalismo que engendran los escritos”. En la historia de los países regidos por el sistema del Common Law (EEUU, Inglaterra, etc.) ha predominado la oralidad en los procesos judiciales. Es a partir del siglo XX donde la oralidad empieza a formar parte importante de los procesos civiles desarrollados en los países de tradición romanística o del Civil Law. 
            Ahora nos toca preguntarnos ¿Por qué la oralidad debe prevalecer sobre el principio tradicional de la escritura en el proceso civil?  ¿Cuáles ventajas nos aporta el principio de la oralidad sobre el principio escrito? Para responder a estas interrogantes procedemos a explicar las causas que motivan la aplicación de la oralidad en el proceso, las cuales son:
Primero: el factor “tiempo”, se ha demostrado que los procesos orales suelen durar pocos meses mientras que los procesos escritos pueden durar años, nos comenta el autor Cappelletti (1975, pág. 95) citando a Anton Menger (el ilustre jurista vienés de fe socialista), que el proceso civil austríaco antes de la reforma del código de procedimiento civil de 1895, podía compararse con un reloj descompuesto, el cual, para volver a ponerlo en marcha aunque fuera sólo por pocos minutos, debía ser sacudido y golpeado; las partes sacudían y golpeaban aquel mecanismo procesal descompuesto mediante sus innumerables escritos (demandas, replicas, dúplicas, tríplicas, etc.) y así el procedimiento avanzaba a empujones y empellones, diluido y atrasado en el tiempo por meses, años, hasta incluso por decenios. Entonces, en un proceso donde reine la oralidad, podrá obtener el justiciable mayor satisfacción de su derecho a la tutela judicial efectiva con prontitud y certeza de la que podría obtener en un proceso escrito.
Segundo: la relación que tiene la oralidad con el principio de inmediación, el cual viene a significar la relación directa que tiene el juez que va a decidir la controversia, con las partes y las pruebas promovidas por estas, obteniendo así un conocimiento real de los acontecimientos o hechos litigiosos. Entonces, con la oralidad se podrá garantizar la inmediación la cual le permitirá al juez, ser testigo de cada una de las fases procesales, obtener el suficiente conocimiento y convencimiento para lograr así dictar una sentencia enmarcada en la verdad. Una de las característica de los procesos escritos es la falta de inmediatez que como nos comenta Cappelletti (1975, pág. 94), supone que el contacto personal y directo del juez con las partes, los testigos, los peritos y las demás fuentes de prueba (lugares, cosas), era prohibido, o por lo menos, desalentado, lo cual venía a crear una verdadero obstáculo, una muralla de papel entre el juez y los sujetos procesales, particularmente las partes y los testigos.  
Tercero: a través de la oralidad se podrá aplicar el principio de concentración, el cual se traduce en que una vez iniciado el debate, éste deberá concluir sin interrupciones en el menor tiempo posible. El principio de concentración nos brinda una verdadera ventaja, en reunir en un solo momento varias actuaciones, por ejemplo en el tratamiento que se le puede dar a las pruebas dentro de una audiencia de juicio, donde las partes en el mismo momento puedan aportar, contradecir, y evacuar medios probatorias, y donde el juez en tiempo real podrá ir analizando, desechando y valorando cada uno de los medios probatorios aportados y a su vez despejar sus dudas consultando a los órganos de pruebas presentes (testigos, peritos, etc.). La Sala Constitucional de Costa Rica ha dicho que el principio de concentración:
“Es característica intrínseca del juicio oral, dado que las pruebas presentadas se registran -por así decirlo- en la memoria de los jueces y partes, lo que implica que éstas deben tomarse sin solución de continuidad entre ellas para prevenir olvidos. La oralidad, entonces, supone la concentración, en lo que difiere del procedimiento escrito que favorece la dispersión de la actividad procesal, dado que, por su misma naturaleza, los plazos para recibir prueba y los establecidos para dictar sentencia generalmente no se cumplen” (ver sentencia 3138-97).
Cuarto: el favorecimiento del principio de publicidad del proceso a través de la oralidad. El principio de publicidad es de vital importancia para que pueda regir una justicia real e imparcial y sobre todo transparente, salvo casos excepcionales donde la misma ley prohíba la publicidad de ciertos actos (casos de seguridad nacional, protección de la identidad de menores de edad, secretos industriales, casos de violencia sexual, entre otros). Sobre este principio vale la pena citar ampliamente un estudio realizado por la Sala Constitucional de Venezuela en sentencia N°2489 del 18/12/2006, la cual nos señala:
“Respecto a la garantía de la publicidad, vale precisar siguiendo doctrina especializada que: las actuaciones procesales es una conquista del pensamiento liberal. Frente al procedimiento escrito o -justicia de gabinete- del antiguo régimen, el movimiento liberal opuso la publicidad del procedimiento como seguridad de los ciudadanos contra el arbitrio judicial y eventuales manipulaciones gubernamentales en la constitución y funcionamiento de los tribunales, así como medio para el fortalecimiento de la confianza del pueblo en sus tribunales y en tanto que instrumento de control popular sobre la justicia. Como consecuencia de tales postulados ideológicos, el derecho a ser juzgado mediante un -proceso público- y ante un tribunal imparcial  pasó a plasmarse en la parte dogmática de las Constituciones europeas, siendo la primera, en nuestra historia constitucional {española}, la de Cádiz de 1812 (art. 302) y la última, la vigente (arts. 24.2 y 120). (Vicente Gimeno Sendra, Víctor Moreno Catena y Valentín Cortés Domínguez, Derecho Procesal Penal, 3 Edición 1999, Editorial Colex). En ese sentido, el autor argentino Luis García sostiene que: “la publicidad contribuye a la satisfacción de ese interés, pues el juicio propiamente dicho se realiza a los ojos de todos, y no al amparo de la oscuridad que puede encubrir la arbitrariedad” (García, Luis M. Juicio Oral y Medios de Prensa. El debido proceso y la protección del honor, de la intimidad y de la imagen. Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1995, p. 17).
La publicidad como se ha dicho, no se refiere únicamente a la participación de los sujetos indispensables para la realización del juicio, sino a la posibilidad de que terceros –público-, se encuentren presentes durante el desarrollo de la audiencia. En definitiva, ésta –la publicidad- se constituye en un medio de garantía de justicia, pues no sólo sirve para constatar que los jueces cumplen eficazmente su contenido, sino también para corroborar el comportamiento y solidaridad social de los testigos y otros medios de pruebas, en sus actuaciones ante los tribunales”.
            Según lo anteriormente expuesto, la oralidad sirve para lograr así la justicia expedita, donde exista una comunicación más directa y personal del juez con los justiciables, asegurando en máximo grado, la publicidad del debate, la concentración de los actos, y la inmediación, es decir, el contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de pruebas en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador. Por ello, existen razones suficientes para la aplicación del principio de la oralidad con prevalencia del escrito, aunque sus detractores prediquen lo contrario.
            En España, la Constitución de 1978 nos establece en su artículo 24.2 que los procesos deben ser públicos sin dilaciones indebidas y cumpliendo todas debidas las garantías procesales, y además en su artículo 120.2 nos establece la aplicación de la publicidad en todas las actuaciones judiciales de la siguiente manera:
1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
            Vemos entonces, como el numeral segundo establece la predominancia de la oralidad en el desarrollo del proceso, con mayor énfasis en el criminal. El profesor español Bonet Navarro nos comenta:
 “Los términos del texto constitucional, empero, cuando habla de predominante y sobre todo, resultan quizá excesivamente amplios o permisivos, de modo que no ha podido entenderse en modo alguno inconstitucionales los procedimientos escritos, ni siquiera en el ámbito penal; y, por supuesto, deja a salvo las excepciones más o menos puntuales impuestas a la oralidad. Así es como el proceso civil se ha mantenido caracterizado por la escritura durante más de veinte años tras la vigencia  de la Constitución española, concretamente hasta que el 8 de enero de 2001 entra en vigor la LEC 1/2000” (2005, pág. 14).
            La Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) del 07 de enero de 2000, viene a introducir la oralidad en el proceso civil, experimentado este una transformación hacia lo positivo, por ello nos señala el catedrático José Luis Vázquez que debido a la introducción de la oralidad, se puede afirmar que se ha hecho realidad en la práctica del proceso civil español aquél desideratum de “un proceso con rostro humano”. La exposición de motivos de la ley antes mencionada establece:
“Esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se inspira y se dirige en su totalidad al interés de los justiciables, lo que es tanto como decir al interés de todos los sujetos jurídicos y, por consiguiente, de la sociedad entera. Sin ignorar la experiencia, los puntos de vista y las propuestas de todos los profesionales protagonistas de la Justicia civil, esta Ley mira, sin embargo, ante todo y sobre todo, a quienes demandan o pueden demandar tutela jurisdiccional, en verdad efectiva, para sus derechos e intereses legítimos”.
Entonces, según lo señalado, uno de los fines de la reforma es alcanzar la efectividad de la tutela jurisdiccional, acercando la justicia a los justiciables, lográndose este objetivo a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad.
            Con la entrada en vigencia de la LEC del 2000, ahora los justiciables podrán tener una relación personal y directa con su juez, además de ver y oír a su contraparte, presenciarán las audiencias en el desarrollo del proceso, podrán estar presentes en la recepción de las pruebas y así de forma directa practicar la contradicción y control de la misma, entre otras ventajas otorgadas por la oralidad. El nuevo proceso civil español además contara para su protección con un sistema de modernas tecnologías de grabación, registro y reproducción de la palabra y de la imagen en las sesiones judiciales (audiencia preliminar, de juicio, y de medidas cautelares). El catedrático José Luis Vázquez nos señala que, con respecto al uso tecnológico en el proceso civil, el Ministerio de Justicia, durante la vacatio legis (de un año) de la LEC, dispuso lo necesario para que las Salas de audiencias de los juzgados contasen con los medios electrónicos modernos de registro, conservación y reproducción de la imagen y del sonido, para documentar las actuaciones procesales. Se realizó una inversión económica importante, pero las estadísticas nos demuestran que dicha inversión se ha visto recompensada.
            Como hemos señalado desde el principio, sin bien es cierto que el proceso civil español en la actualidad sea oral no significa que la escritura paso al olvido, por el contrario, la LEC combina lo mejor de ambos principios (oralidad-escritura) para obtener excelentes resultados en pro de garantizar una justicia expedita a los justiciables. Siguiendo el trabajo del profesor José Luis Vázquez mencionamos que, la demanda es escrita para todos los juicios, el ordinario (artículo 399) y el verbal (artículo 437). La contestación y la reconvención también son escritas (artículos 405 y 406). La demanda de medidas cautelares es igualmente escrita salvo que se incorpore como petición accesoria en la demanda principal (artículos 721, 730 y 732). Los recursos de reposición (artículo 452), de apelación (artículos 457 y 458) y de casación (artículos 479 y 481) se formalizan y fundamentan por escrito. Ahora los trámites fundamentales se desarrollan verbalmente, en el juicio ordinario se celebra oralmente en una sección concentrada la audiencia previa (artículos 414-427), a la que sigue la audiencia de prueba (artículos 429-433). En el juicio verbal a esos trámites corresponde la “vista”, en la que, después de la demanda escrita, las partes realizan todas las alegaciones y proposiciones a que haya lugar y luego se practica la prueba (artículos 440, 443 y 444). Entonces, vemos como a través de un proceso armonioso entre la oralidad y la escritura se puede configurar una herramienta ideal para alcanzar la justicia.
      En Venezuela, el procedimiento oral fue acogido por la misma Constitución vigente (1999), donde establece en su artículo 257 que el proceso es el instrumento fundamental para alcanzar la justicia, por ello, las leyes procesales deberán fijar procedimientos que sean breves, públicos, y orales. Además, agrega está norma que no se sacrificara la justicia por formalismos no esenciales. Entonces, los procesos donde reina la oralidad, en buena medida se desarrollan con la prescindencia de formalismos inútiles que atenten con el logro de una justicia expedita, debido a que se encuentra vinculado directamente, como ya antes hemos mencionado, con los principios de inmediación, concentración y publicidad. 
Después de la entrada en vigencia de la Constitución venezolana, el legislador en cumplimiento con lo preceptuado por ella, creo y reformo leyes de naturaleza procesal, establecimiento la oralidad como forma prevalente de la realización de los actos que integran el proceso, así lo vemos plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ley de Procedimiento Marítimo; Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y el Código Orgánico Procesal Penal. Leyes que tienen en común la oralidad como sustituto del proceso escrito, con el fin de alcanzar la justicia expedita sin formalismo o reposiciones inútiles. 
El Código de Procedimiento Civil vigente en Venezuela (desde el año 1987), establece a modo de experimento un procedimiento oral para determinados casos, regulado en los artículos 859 al 880, el cual no es suficiente, ya que el proceso civil venezolano es mayormente escrito. Por ello, se creó la necesidad de reformar el Código de Procedimiento Civil elaborándose un anteproyecto, el cual una vez depurado y revisado por los Magistrados que conforman la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentado a la Asamblea Nacional en el año 2014, todo esto con fundamento en lo establecido en el numeral 4° del artículo 204 de la Constitución venezolana, en razón, que el actual código es una ley preconstitucional que no cumple con las garantías y postulados constitucionales actuales, y por lo tanto, no adecuado a la realidad venezolana. Esta reforma viene a diseñar de forma integral y sistemática los cambios necesarios, adaptando el procedimiento civil en general, a los principios y garantías constitucionales establecidas en el artículo 257 de la Constitución venezolana, con el fin de lograr la simplificación del proceso civil, mediante procedimientos breves, orales (tendencia actual), expeditos, públicos, donde se promuevan los medios alternativos de resolución de conflictos, sin formalismos inútiles o dilaciones indebidas, garantizando así el cumplimiento del debido proceso (art. 49 constitucional) y la tutela judicial efectiva (art. 26 constitucional). Una vez entregado el proyecto de reforma al órgano legislador, este procedió a discutirlo, corregirlo y aprobarlo en primera discusión, luego procedía la segunda discusión de dicho proyecto donde se analiza por separado cada uno de los artículos para luego sancionarlo y publicarlo en Gaceta Oficial. Está segunda discusión nunca se realizó debido al cambio de los diputados que conformaban la Asamblea Nacional, motivado a las elecciones parlamentarias del 06 de diciembre de 2015. La oferta legislativa de la mayoría de los nuevos diputados está inclinada al rescate económico, político y social de Venezuela (debido a la crisis actual que vive el país), siendo la reforma del código de procedimiento civil, un objetivo segundario, es decir, que tendremos la prevalencia del principio de escritura en el proceso civil venezolano por mucho más tiempo.
El proceso civil, debe ser un proceso dinámico, que se debe adaptar a los principios, derechos y garantías consagradas en las Constituciones modernas, en especial a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la actuación del juez como director del proceso acorde con los fines de un Estado de Derecho donde impere la justicia. Por ello, para lograr una justicia expedita, sin formalismo ni reposiciones inútiles, es necesario crear un nuevo proceso civil donde reine el principio de la oralidad, relacionado a su vez con los principios de inmediación, concentración y publicidad, los cuales son la clave en el desarrollo de un proceso eficaz sin dilaciones. Ahora, una vez implementado la oralidad en los procesos, es el turno de los abogados para desarrollar una comunicación verbal (oratoria) y no verbal (gestos, expresión facial, postura corporal) que convenza al auditorio sobre la “verdad” que expone. Y a los jueces les tocará cambiar su mentalidad en cuanto a su compartimiento durante el desarrollo del juicio, siendo más activos y participativos en el proceso, además la manera de hacer uso de la lógica para poder dictar una decisión justa, enmarcada en derecho, dentro de la misma audiencia de juicio, que generalmente deberá ser tomada en pocos minutos. En fin, los jueces y abogados deberán estar a la altura de las necesidades, para que la oralidad en el proceso civil pueda cumplir sus expectativas.
Fuentes bibliográficas 
Bonet Navarro, J. (2005). Evaluación de la oralidad en el proceso civil español. En Varios, VI congreso venezolano de derecho procesal. Homenaje a los doctores Alfonso Méndez y Jairo Parra Quijano (págs. 13-72). San Cristóbal, Venezuela: Editorial Jurídica Santana.
Cappelletti, Mauro. (1975). La oralidad en el proceso civil italiano: ideal contra la realidad. En Varios, Libro-Homenaje a Luis Loreto (págs. 91-103). Caracas: Ediciones de la Contraloría General de la República de Venezuela.
Ramírez Bejerano, E.E.: La Oralidad en el Proceso Civil. Necesidad, ventajas y desventajas, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, enero 2010. Disponible en: www.eumed.net/rev/cccss/07/eerb3.htm 
Vázquez José Luis (2013). La oralidad en el moderno proceso civil español, implantación y dificultades de la oralidad. Instituto de investigaciones jurídicas, UNAM. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3330/17.pdf
Velandia, Rómulo. (2002). El principio de oralidad en el proceso civil: su relación con la lingüística, la psicología jurídica y los procesos del área social. En Varios, Estudios de derecho procesal civil. Homenaje a Humberto Cuenca (págs. 921-952). Caracas, Venezuela: Tribunal Supremo de Justicia.


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La Revisión Constitucional De Sentencias año 2017

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