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jueves, 23 de enero de 2020

LA ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL




En la actualidad ha surgido la necesidad de reformar el proceso civil tradicional, aquel de base medieval romana-canónica, de tradición escrita, a un proceso donde prevalezca la oralidad, con el fin de garantizar el cumplimiento de principios tan fundamentales como la inmediación, concentración y la publicidad. La oralidad en el proceso civil es una manera de acercar la justicia a los justiciables, de que pueda existir una relación más personal, humana y directa, entre el juez y las partes. En el presente artículo explicaremos en forma general, los cambios positivos que ha tenido el proceso civil una vez aplicada la oralidad por encima del principio de la escritura, haciendo especial referencia a los procesos civiles de España y Venezuela.

Como se ve, todos los textos normativos verdaderamente modernos y progresivos, tienden hacia la realización de un tipo de procedimiento abierto, público, rápido, y por consiguiente, en términos generales, oral”.
Mauro Cappelleti.
El principio de oralidad supone la realización de un proceso donde los actos procesales preferentemente se realicen de forma oral que por escrito. La oralidad entonces, en el ámbito procesal la podemos definir de forma sencilla como la utilización del elemento oral (difícilmente de forma absoluta) sobre el escrito, dentro de un juicio. No obstante, cuando hablamos del procedimiento oral, no significa el uso exclusivo de la oralidad sino de un sistema mixto, que aun cuando prevalezca la forma oral, se haga uso de la escritura para la presentación de la demanda, para la contestación, para dejar constancia en las actas sobre el debate desarrollado en la audiencia de juicio, entre otros actos. En el siglo XIX se empezó a predicar la oralidad como forma de desarrollo de los juicios civiles, generando posiciones contradictorias entre los juristas de la época, con razón menciona el maestro Chiovenda “El movimiento en favor de la oralidad, provocó grandes debates que agitaron media Europa durante el siglo pasado” (Ver L'ORALITA E LA PROVA. Revista: RIVISTA DI DIRITTO PROCESSUALE CIVILE Descripción: VOL. I, PARTE I, 1924).
Nos comenta el profesor Velandia (2002, pág. 931) citando al jurista italiano Capelletti, que han sido tradicionales las posiciones que justifican los beneficios de la aplicación del principio de oralidad y del principio de escritura, en el III congreso de la Academia Internacional de Derecho Comparado celebrado en Londres (1950), se presentaron ponencias inclinadas a defender ambas tendencias, por ejemplo algunos argumentaban “El escrito tiene el mérito de la precisión; informa mejor al juez y a las partes porque exige una preparación sólida y reflexiva, pero sobre todo su conservación está eficazmente asegurada cuando se trata de probar la existencia o el contenido de un acto”. Otros que estaban a favor de la oralidad señalaban que “La palabra es más viva; ella llama la atención del juez sobre los puntos esenciales del litigio; se presta mejor a la discusión y a la persuasión; tiene la ventaja de la simplicidad; evita la pesadez y la complejidad del formalismo que engendran los escritos”. En la historia de los países regidos por el sistema del Common Law (EEUU, Inglaterra, etc.) ha predominado la oralidad en los procesos judiciales. Es a partir del siglo XX donde la oralidad empieza a formar parte importante de los procesos civiles desarrollados en los países de tradición romanística o del Civil Law
            Ahora nos toca preguntarnos ¿Por qué la oralidad debe prevalecer sobre el principio tradicional de la escritura en el proceso civil?  ¿Cuáles ventajas nos aporta el principio de la oralidad sobre el principio escrito? Para responder a estas interrogantes procedemos a explicar las causas que motivan la aplicación de la oralidad en el proceso, las cuales son:
Primero: el factor “tiempo”, se ha demostrado que los procesos orales suelen durar pocos meses mientras que los procesos escritos pueden durar años, nos comenta el autor Cappelletti (1975, pág. 95) citando a Anton Menger (el ilustre jurista vienés de fe socialista), que el proceso civil austríaco antes de la reforma del código de procedimiento civil de 1895, podía compararse con un reloj descompuesto, el cual, para volver a ponerlo en marcha aunque fuera sólo por pocos minutos, debía ser sacudido y golpeado; las partes sacudían y golpeaban aquel mecanismo procesal descompuesto mediante sus innumerables escritos (demandas, replicas, dúplicas, tríplicas, etc.) y así el procedimiento avanzaba a empujones y empellones, diluido y atrasado en el tiempo por meses, años, hasta incluso por decenios. Entonces, en un proceso donde reine la oralidad, podrá obtener el justiciable mayor satisfacción de su derecho a la tutela judicial efectiva con prontitud y certeza de la que podría obtener en un proceso escrito.
Segundo: la relación que tiene la oralidad con el principio de inmediación, el cual viene a significar la relación directa que tiene el juez que va a decidir la controversia, con las partes y las pruebas promovidas por estas, obteniendo así un conocimiento real de los acontecimientos o hechos litigiosos. Entonces, con la oralidad se podrá garantizar la inmediación la cual le permitirá al juez, ser testigo de cada una de las fases procesales, obtener el suficiente conocimiento y convencimiento para lograr así dictar una sentencia enmarcada en la verdad. Una de las característica de los procesos escritos es la falta de inmediatez que como nos comenta Cappelletti (1975, pág. 94), supone que el contacto personal y directo del juez con las partes, los testigos, los peritos y las demás fuentes de prueba (lugares, cosas), era prohibido, o por lo menos, desalentado, lo cual venía a crear una verdadero obstáculo, una muralla de papel entre el juez y los sujetos procesales, particularmente las partes y los testigos.  
Tercero: a través de la oralidad se podrá aplicar el principio de concentración, el cual se traduce en que una vez iniciado el debate, éste deberá concluir sin interrupciones en el menor tiempo posible. El principio de concentración nos brinda una verdadera ventaja, en reunir en un solo momento varias actuaciones, por ejemplo en el tratamiento que se le puede dar a las pruebas dentro de una audiencia de juicio, donde las partes en el mismo momento puedan aportar, contradecir, y evacuar medios probatorias, y donde el juez en tiempo real podrá ir analizando, desechando y valorando cada uno de los medios probatorios aportados y a su vez despejar sus dudas consultando a los órganos de pruebas presentes (testigos, peritos, etc.). La Sala Constitucional de Costa Rica ha dicho que el principio de concentración:
Es característica intrínseca del juicio oral, dado que las pruebas presentadas se registran -por así decirlo- en la memoria de los jueces y partes, lo que implica que éstas deben tomarse sin solución de continuidad entre ellas para prevenir olvidos. La oralidad, entonces, supone la concentración, en lo que difiere del procedimiento escrito que favorece la dispersión de la actividad procesal, dado que, por su misma naturaleza, los plazos para recibir prueba y los establecidos para dictar sentencia generalmente no se cumplen” (ver sentencia 3138-97).
Cuarto: el favorecimiento del principio de publicidad del proceso a través de la oralidad. El principio de publicidad es de vital importancia para que pueda regir una justicia real e imparcial y sobre todo transparente, salvo casos excepcionales donde la misma ley prohíba la publicidad de ciertos actos (casos de seguridad nacional, protección de la identidad de menores de edad, secretos industriales, casos de violencia sexual, entre otros). Sobre este principio vale la pena citar ampliamente un estudio realizado por la Sala Constitucional de Venezuela en sentencia N°2489 del 18/12/2006, la cual nos señala:
“Respecto a la garantía de la publicidad, vale precisar siguiendo doctrina especializada que: las actuaciones procesales es una conquista del pensamiento liberal. Frente al procedimiento escrito o -justicia de gabinete- del antiguo régimen, el movimiento liberal opuso la publicidad del procedimiento como seguridad de los ciudadanos contra el arbitrio judicial y eventuales manipulaciones gubernamentales en la constitución y funcionamiento de los tribunales, así como medio para el fortalecimiento de la confianza del pueblo en sus tribunales y en tanto que instrumento de control popular sobre la justicia. Como consecuencia de tales postulados ideológicos, el derecho a ser juzgado mediante un -proceso público- y ante un tribunal imparcial  pasó a plasmarse en la parte dogmática de las Constituciones europeas, siendo la primera, en nuestra historia constitucional {española}, la de Cádiz de 1812 (art. 302) y la última, la vigente (arts. 24.2 y 120). (Vicente Gimeno Sendra, Víctor Moreno Catena y Valentín Cortés Domínguez, Derecho Procesal Penal, 3 Edición 1999, Editorial Colex). En ese sentido, el autor argentino Luis García sostiene que: “la publicidad contribuye a la satisfacción de ese interés, pues el juicio propiamente dicho se realiza a los ojos de todos, y no al amparo de la oscuridad que puede encubrir la arbitrariedad” (García, Luis M. Juicio Oral y Medios de Prensa. El debido proceso y la protección del honor, de la intimidad y de la imagen. Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1995, p. 17).
La publicidad como se ha dicho, no se refiere únicamente a la participación de los sujetos indispensables para la realización del juicio, sino a la posibilidad de que terceros –público-, se encuentren presentes durante el desarrollo de la audiencia. En definitiva, ésta –la publicidad- se constituye en un medio de garantía de justicia, pues no sólo sirve para constatar que los jueces cumplen eficazmente su contenido, sino también para corroborar el comportamiento y solidaridad social de los testigos y otros medios de pruebas, en sus actuaciones ante los tribunales”.
            Según lo anteriormente expuesto, la oralidad sirve para lograr así la justicia expedita, donde exista una comunicación más directa y personal del juez con los justiciables, asegurando en máximo grado, la publicidad del debate, la concentración de los actos, y la inmediación, es decir, el contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de pruebas en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador. Por ello, existen razones suficientes para la aplicación del principio de la oralidad con prevalencia del escrito, aunque sus detractores prediquen lo contrario.
            En España, la Constitución de 1978 nos establece en su artículo 24.2 que los procesos deben ser públicos sin dilaciones indebidas y cumpliendo todas debidas las garantías procesales, y además en su artículo 120.2 nos establece la aplicación de la publicidad en todas las actuaciones judiciales de la siguiente manera:
1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
            Vemos entonces, como el numeral segundo establece la predominancia de la oralidad en el desarrollo del proceso, con mayor énfasis en el criminal. El profesor español Bonet Navarro nos comenta:
 “Los términos del texto constitucional, empero, cuando habla de predominante y sobre todo, resultan quizá excesivamente amplios o permisivos, de modo que no ha podido entenderse en modo alguno inconstitucionales los procedimientos escritos, ni siquiera en el ámbito penal; y, por supuesto, deja a salvo las excepciones más o menos puntuales impuestas a la oralidad. Así es como el proceso civil se ha mantenido caracterizado por la escritura durante más de veinte años tras la vigencia  de la Constitución española, concretamente hasta que el 8 de enero de 2001 entra en vigor la LEC 1/2000” (2005, pág. 14).
            La Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) del 07 de enero de 2000, viene a introducir la oralidad en el proceso civil, experimentado este una transformación hacia lo positivo, por ello nos señala el catedrático José Luis Vázquez que debido a la introducción de la oralidad, se puede afirmar que se ha hecho realidad en la práctica del proceso civil español aquél desideratum de “un proceso con rostro humano”. La exposición de motivos de la ley antes mencionada establece:
Esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se inspira y se dirige en su totalidad al interés de los justiciables, lo que es tanto como decir al interés de todos los sujetos jurídicos y, por consiguiente, de la sociedad entera. Sin ignorar la experiencia, los puntos de vista y las propuestas de todos los profesionales protagonistas de la Justicia civil, esta Ley mira, sin embargo, ante todo y sobre todo, a quienes demandan o pueden demandar tutela jurisdiccional, en verdad efectiva, para sus derechos e intereses legítimos”.
Entonces, según lo señalado, uno de los fines de la reforma es alcanzar la efectividad de la tutela jurisdiccional, acercando la justicia a los justiciables, lográndose este objetivo a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad.
            Con la entrada en vigencia de la LEC del 2000, ahora los justiciables podrán tener una relación personal y directa con su juez, además de ver y oír a su contraparte, presenciarán las audiencias en el desarrollo del proceso, podrán estar presentes en la recepción de las pruebas y así de forma directa practicar la contradicción y control de la misma, entre otras ventajas otorgadas por la oralidad. El nuevo proceso civil español además contara para su protección con un sistema de modernas tecnologías de grabación, registro y reproducción de la palabra y de la imagen en las sesiones judiciales (audiencia preliminar, de juicio, y de medidas cautelares). El catedrático José Luis Vázquez nos señala que, con respecto al uso tecnológico en el proceso civil, el Ministerio de Justicia, durante la vacatio legis (de un año) de la LEC, dispuso lo necesario para que las Salas de audiencias de los juzgados contasen con los medios electrónicos modernos de registro, conservación y reproducción de la imagen y del sonido, para documentar las actuaciones procesales. Se realizó una inversión económica importante, pero las estadísticas nos demuestran que dicha inversión se ha visto recompensada.
            Como hemos señalado desde el principio, sin bien es cierto que el proceso civil español en la actualidad sea oral no significa que la escritura paso al olvido, por el contrario, la LEC combina lo mejor de ambos principios (oralidad-escritura) para obtener excelentes resultados en pro de garantizar una justicia expedita a los justiciables. Siguiendo el trabajo del profesor José Luis Vázquez mencionamos que, la demanda es escrita para todos los juicios, el ordinario (artículo 399) y el verbal (artículo 437). La contestación y la reconvención también son escritas (artículos 405 y 406). La demanda de medidas cautelares es igualmente escrita salvo que se incorpore como petición accesoria en la demanda principal (artículos 721, 730 y 732). Los recursos de reposición (artículo 452), de apelación (artículos 457 y 458) y de casación (artículos 479 y 481) se formalizan y fundamentan por escrito. Ahora los trámites fundamentales se desarrollan verbalmente, en el juicio ordinario se celebra oralmente en una sección concentrada la audiencia previa (artículos 414-427), a la que sigue la audiencia de prueba (artículos 429-433). En el juicio verbal a esos trámites corresponde la “vista”, en la que, después de la demanda escrita, las partes realizan todas las alegaciones y proposiciones a que haya lugar y luego se practica la prueba (artículos 440, 443 y 444). Entonces, vemos como a través de un proceso armonioso entre la oralidad y la escritura se puede configurar una herramienta ideal para alcanzar la justicia.
      En Venezuela, el procedimiento oral fue acogido por la misma Constitución vigente (1999), donde establece en su artículo 257 que el proceso es el instrumento fundamental para alcanzar la justicia, por ello, las leyes procesales deberán fijar procedimientos que sean breves, públicos, y orales. Además, agrega está norma que no se sacrificara la justicia por formalismos no esenciales. Entonces, los procesos donde reina la oralidad, en buena medida se desarrollan con la prescindencia de formalismos inútiles que atenten con el logro de una justicia expedita, debido a que se encuentra vinculado directamente, como ya antes hemos mencionado, con los principios de inmediación, concentración y publicidad. 
Después de la entrada en vigencia de la Constitución venezolana, el legislador en cumplimiento con lo preceptuado por ella, creo y reformo leyes de naturaleza procesal, establecimiento la oralidad como forma prevalente de la realización de los actos que integran el proceso, así lo vemos plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ley de Procedimiento Marítimo; Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y el Código Orgánico Procesal Penal. Leyes que tienen en común la oralidad como sustituto del proceso escrito, con el fin de alcanzar la justicia expedita sin formalismo o reposiciones inútiles. 
El Código de Procedimiento Civil vigente en Venezuela (desde el año 1987), establece a modo de experimento un procedimiento oral para determinados casos, regulado en los artículos 859 al 880, el cual no es suficiente, ya que el proceso civil venezolano es mayormente escrito. Por ello, se creó la necesidad de reformar el Código de Procedimiento Civil elaborándose un anteproyecto, el cual una vez depurado y revisado por los Magistrados que conforman la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentado a la Asamblea Nacional en el año 2014, todo esto con fundamento en lo establecido en el numeral 4° del artículo 204 de la Constitución venezolana, en razón, que el actual código es una ley preconstitucional que no cumple con las garantías y postulados constitucionales actuales, y por lo tanto, no adecuado a la realidad venezolana. Esta reforma viene a diseñar de forma integral y sistemática los cambios necesarios, adaptando el procedimiento civil en general, a los principios y garantías constitucionales establecidas en el artículo 257 de la Constitución venezolana, con el fin de lograr la simplificación del proceso civil, mediante procedimientos breves, orales (tendencia actual), expeditos, públicos, donde se promuevan los medios alternativos de resolución de conflictos, sin formalismos inútiles o dilaciones indebidas, garantizando así el cumplimiento del debido proceso (art. 49 constitucional) y la tutela judicial efectiva (art. 26 constitucional). Una vez entregado el proyecto de reforma al órgano legislador, este procedió a discutirlo, corregirlo y aprobarlo en primera discusión, luego procedía la segunda discusión de dicho proyecto donde se analiza por separado cada uno de los artículos para luego sancionarlo y publicarlo en Gaceta Oficial. Está segunda discusión nunca se realizó debido al cambio de los diputados que conformaban la Asamblea Nacional, motivado a las elecciones parlamentarias del 06 de diciembre de 2015. La oferta legislativa de la mayoría de los nuevos diputados está inclinada al rescate económico, político y social de Venezuela (debido a la crisis actual que vive el país), siendo la reforma del código de procedimiento civil, un objetivo segundario, es decir, que tendremos la prevalencia del principio de escritura en el proceso civil venezolano por mucho más tiempo.
El proceso civil, debe ser un proceso dinámico, que se debe adaptar a los principios, derechos y garantías consagradas en las Constituciones modernas, en especial a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la actuación del juez como director del proceso acorde con los fines de un Estado de Derecho donde impere la justicia. Por ello, para lograr una justicia expedita, sin formalismo ni reposiciones inútiles, es necesario crear un nuevo proceso civil donde reine el principio de la oralidad, relacionado a su vez con los principios de inmediación, concentración y publicidad, los cuales son la clave en el desarrollo de un proceso eficaz sin dilaciones. Ahora, una vez implementado la oralidad en los procesos, es el turno de los abogados para desarrollar una comunicación verbal (oratoria) y no verbal (gestos, expresión facial, postura corporal) que convenza al auditorio sobre la “verdad” que expone. Y a los jueces les tocará cambiar su mentalidad en cuanto a su compartimiento durante el desarrollo del juicio, siendo más activos y participativos en el proceso, además la manera de hacer uso de la lógica para poder dictar una decisión justa, enmarcada en derecho, dentro de la misma audiencia de juicio, que generalmente deberá ser tomada en pocos minutos. En fin, los jueces y abogados deberán estar a la altura de las necesidades, para que la oralidad en el proceso civil pueda cumplir sus expectativas.
Fuentes bibliográficas 
Bonet Navarro, J. (2005). Evaluación de la oralidad en el proceso civil español. En Varios, VI congreso venezolano de derecho procesal. Homenaje a los doctores Alfonso Méndez y Jairo Parra Quijano (págs. 13-72). San Cristóbal, Venezuela: Editorial Jurídica Santana.
Cappelletti, Mauro. (1975). La oralidad en el proceso civil italiano: ideal contra la realidad. En Varios, Libro-Homenaje a Luis Loreto (págs. 91-103). Caracas: Ediciones de la Contraloría General de la República de Venezuela.
Ramírez Bejerano, E.E.: La Oralidad en el Proceso Civil. Necesidad, ventajas y desventajas, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, enero 2010. Disponible en: www.eumed.net/rev/cccss/07/eerb3.htm 
Vázquez José Luis (2013). La oralidad en el moderno proceso civil español, implantación y dificultades de la oralidad. Instituto de investigaciones jurídicas, UNAM. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3330/17.pdf
Velandia, Rómulo. (2002). El principio de oralidad en el proceso civil: su relación con la lingüística, la psicología jurídica y los procesos del área social. En Varios, Estudios de derecho procesal civil. Homenaje a Humberto Cuenca (págs. 921-952). Caracas, Venezuela: Tribunal Supremo de Justicia.


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1 comentario:

  1. Me parece interesante como la oralidad ha evolucionado a favor la calidad e inmediatez para con el Juez y los enjuiciados. Sin duda ésta mejora paulatina del proceso judicial (desde que se realizaban los juicios vía escrita, hasta que surgió la oralidad) es necesario para ofrecer una respuesta con inmediatez y eficiencia para con las partes del juicio. La tecnología juega un papel ya que permite mantener un récord y futuro uso de los caos (a modo de ejemplo) para próximos juicios que posean premisas parecidas. Sólo quedaría evaluar la calidad de los jueces y abogados, para en un futuro próximo mejorar la calidad y eficiencia en los juicios penales y ofrecer un servicio jurídico cada vez más justo, humano y eficiente.

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La Revisión Constitucional De Sentencias año 2017

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