Hay que empezar señalando que la
confesión aparece regulada en los artículos 1400 al 1405 del código civil.
La confesión se define, como la declaración que hace una parte, de los
hechos propios o el conocimiento que tiene sobre hechos ajenos, que le
perjudican al confesante o favorecen a la contraparte. La confesión es un medio de
prueba. Su naturaleza jurídica la coloca como una declaración de una
de las partes acerca del conocimiento sobre determinados hechos que le
perjudican. La confesión implica el reconocimiento del derecho ajeno.
Es una declaración de
conocimiento (porque se declara sobre lo que se conoce de un hecho o hechos).
Confesar implica aceptar un hecho, la cual tiene como consecuencia que
perjudica a la parte que confiesa y favorece a la otra parte. No toda admisión
de un hecho es una confesión. La admisión siempre es espontanea diferente a la
confesión que puede ser espontanea o puede producirse por la fuerza a través de
un interrogatorio.
Es importante dejar claro
la distinción entre testimonio y confesión. Se distingue el testimonio, en
cuanto al objeto de la declaración y a la posición procesal del declarante: la
confesión es un acto de parte y recae siempre sobre un hecho perjudicial a ésta
o favorable a la parte contraria; el testimonio es una obra de tercero (sujeto fuera
del proceso) y el hecho puede serle indiferente, favorable o perjudicial.
La confesión está protegida por la
Constitución cuando establece en su artículo 49 Nº5
“Ninguna
persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su
cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.La confesión solamente será válida si fuere
hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
La confesión tiene una
consecuencia desde el punto de vista de la carga probatoria, alterando la
distribución de la misma por eso es que se dice “Ha confesión de parte, relevo
de prueba”. Solo las partes pueden incurrir en confesión además de estos sus
apoderados pero solo por la extensión de su poder. Artículo 1.401 C.C La
confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del
mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena
prueba.
Solo pueden confesar
aquellas personas que tenga capacidad plena, y solo se puede dar confesión
sobre derechos patrimoniales o derechos disponibles y en caso de juicios donde
intervienen el orden público no se acepta confesión. Artículo 1.405 C.C “Para que
la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el
asunto sobre que recae”.
CLASES DE CONFESIÓN
1.
Confesión voluntaria
o provocada.
La confesión es
voluntaria cuando: Es hecha de forma espontánea, libre, sin coacción de ninguna especie y
por iniciativa del confesante. Si existe confesión voluntaria para que sea
valorada es necesario que la contraparte la haga valer como medio de prueba o
por el principio de comunidad de la prueba, el juez de igual manera debe
valorarla de oficio, ahora cuando el juez no se percata ni la hace valer la
contraparte entonces el juez no incurre en silencio probatorio, por ello es
recomendable que la contraparte la haga valer.
Confesión provocada: cuando se obtiene
mediante interrogatorios hechos por la parte contraria o el juez. El artículo 403 CPC establece: “Quien
sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones
que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga
conocimiento personal”. Los artículos 401 y 514 del CPC autorizan al juez
para interrogar a cualquiera de los litigantes, sobre algún hecho que parezca
dudoso u oscuro. Esta se da en un interrogatorio que puede ser la
práctica de posiciones juradas. Sobre el animus
confitendi es algo muy subjetivo, es acá donde el juez debe valorar si la
confesión tiene el animus o no. Cuando se fija los hechos por una confesión lo
determinante es la fijación de los hechos en el expediente y no el ánimo de
confesar. En la corriente actual no se
exige el animus aunque en la jurisprudencia de la sala de casación civil aun
maneja el criterio del animus confitendi.
2.
La confesión oral y
la confesión por escrito: la confesión puede
ser oral o por escrito que se le llama confesión documentada, en este caso
quedara reducido a una prueba instrumental donde el juez debe valorar como un
documento o prueba documental.
3.
La confesión judicial
y la confesión extrajudicial.
Puede hacerse la confesión ante un juez
(confesión judicial) o ante la otra parte o un tercero fuera de un juicio (extrajudicial).
Artículo 1.400 C.C “La confesión es judicial o extrajudicial”.
Artículo 1.404 C.C “La confesión judicial o extrajudicial no
puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no
prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so
pretexto de un error de derecho”.
La confesión
judicial: La judicial es aquella realizada ante un juez. . Artículo 1.401 C.C La
confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del
mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena
prueba.
La confesión
extrajudicial: en este tipo de confesión no interviene un juez en ejercicio de sus
funciones, sino que es aquella que se hace en una conversación o en cualquier
otra circunstancia, pero que necesariamente tiene que probarse mediante
cualquier medio probatorio, salvo la prueba testimonial que sólo puede usarse
cuando es permitido por la ley, el Artículo 1.403 C.C “La
confesión extrajudicial no puede probarse por testigos, sino en los casos en
que la Ley admite la prueba de testigos”. Quien la invoque
debe suministrar la prueba de su existencia. Vale decir que puede ser probada
con documentos suscritos por el confesante, cartas o misivas, grabaciones, etc.
El Artículo 1.402 C.C “La confesión extrajudicial produce el mismo
efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa. Si se hace a un
tercero produce sólo un indicio”. Conforme a la norma transcrita la
confesión extrajudicial produce el mismo efecto que la confesión judicial si se
hace a la parte misma o a su representante; mientras si se hace a un tercero su
valor es de mero indicio.
4.
La confesión expresa
y la confesión ficta.
La confesión expresa: es expresa cuando la parte declara libremente y específicamente sobre el
asunto y no deja pie a dudas. Afirma el hecho o pretensiones discutidas con
señales claras y sin dejar dudas, aun cuando lo perjudique. Esta confesión
expresa se puede dividir y en razón del contenido puede dividirse en:
A. Simple: Se afirma la verdad del hecho y de la pretensión, sin modificación
alguna. El confesante confiesa o admite le hecho sin agregar más nada.
B. Calificada o
cualificada: se reconoce la verdad
del hecho, pero con ciertas modificaciones que alteran las condiciones y los
efectos jurídicos. Cuando se confiesa el
hecho pero agrega otros hechos que le favorecen, ejemplo admite el hecho pero
le atribuye una naturaleza jurídica diferente o una causa extintiva que debe
ser probad Por ejemplo: es cierta la deuda, pero no los intereses ni el plazo.
C. Confesión compleja: se admite el hecho
pero alega ciertos actos modificativos o extintivos. Por ejemplo: no debo porque pague esa deuda. Esta se llama también compleja
conexa debido a que hay conexión entre la pretensión y el alegato o
podemos decir es cuando el hecho alegado por el confesante está ligado a su
confesión. Puede ocurrir que se dé lo que se llama compleja no conexa, o sea,
se alega un hecho que no tiene conexión con la pretensión, por ejemplo, si debo, pero alego compensación en virtud de que él me
tiene un ganado. Es cuando se alega otro hecho u otra obligación que puede
acarrear la extinción de la obligación o disminución de la obligación
confesada. En esta si puede haber división de la confesión (más adelante se
explicara sobre la indivisibilidad de la confesión) ya que el confesante debe
probar la otra obligación que lo beneficia.
La confesión ficta: es ficta cuando se declara confeso a quien
no comparece a la contestación de la demanda (art. 362 CPC) o a la contestación
de la reconvención (art. 367 CPC), o no concurre, habiendo sido citado, a la
absolución de posiciones juradas, perjure o se niegue a contestarlas (art. 412
CPC).
Artículo 362 CPC “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos
indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a
derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este
caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese
promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más
dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso,
ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la
apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días
si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
SOBRE LA
INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN Y SU IRREVOCABILIDAD
El artículo
1.404 C.C señala “La confesión judicial
o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede
revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No
puede revocarse so pretexto de un error de derecho”.
Primero
sobre la indivisibilidad, es claro la situación contenida en la norma, no podrá utilizarse de la
confesión sólo lo que perjudica al confesante. La doctrina y la jurisprudencia
venezolana han acogido el sistema de la indivisibilidad relativa a la
confesión. La norma del artículo 1404 del código civil ha sido interpretada
sosteniéndose que la confesión es divisible cuando se refiere a hechos
diferentes e indivisibles cuando la declaración en su aclaratoria o
justificación se refiere al hecho principal alegado por la parte
contraria. El jurista Bello Lozano
expresaba que “… se le podrá dividir en
casos especialísimos al referirse a hechos diferentes, o sea, cuando una parte
de ella está corroborada con otras pruebas o cuando en algunos de sus extremos,
sea contraria a las leyes, de la naturaleza o de la esencia misma del derecho”.
En varios fallos de
la corte suprema definió que en principio la confesión es indivisible, esto es,
cuando el hecho de la excepción guarda estrecha relación con el hecho principal
y cuyo modo de comportamiento explica, por ejemplo: si, él me dio un dinero, pero fue un regalo que me había prometido y
ese día me dijo “toma el dinero que te ofrecí de regalo”. Reiteradamente
nuestra jurisprudencia ha dicho que es indivisible en el sentido que no se
puede acoger su parte principal y desechar la excepción que contenga, a menos
que no guarde relación alguna con ella o sea inverosímil, por ejemplo "si recibí el dinero porque era domingo y ese
día había ofertas en EPA". Por último es importante citar la jurisprudencia
de casación que señala que “la norma de la indivisibilidad de la
confesión no se aplica sino a las confesiones simple y calificadas, no a las
complejas que si pueden dividirse”.
Segundo sobre la
irrevocabilidad de la confesión dice la parte ultima del artículo 1404 del C.C “Este no puede revocarla si no prueba que
ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de
un error de derecho”. Entonces en principio la confesión es irreversible,
es decir, el confesante no puede retractarse. No obstante, dicha norma deja
abierta la posibilidad al confesante de revocarla por error de hecho, lo que
significa que tiene que probar ese error. Entonces Solo se puede revocar la
confesión por el error de hecho mas no de derecho, quien invoque el error de
hecho debe probarlo.
El error de hecho
se refiere como su nombre lo indica a los hechos, algo que pueda ser reconocido
o identificado en una materialidad, es pues, una circunstancia fáctica.
SOBRE LA ABSOLUCIÓN DE POSICIONES JURADAS
Naturaleza jurídica
de las posiciones juradas
La
práctica de absolución de posiciones juradas aparece regulada en los artículos
403 al 419 de nuestro código de procedimiento civil. Se afirma que el interrogatorio de parte no es
propiamente un medio de prueba, porque va a depender de sus resultados, puede
que resulte sin ningún elemento de convicción para el Juez o se obtenga una
confesión. Se puede afirmar que el interrogatorio es un instrumento para
provocar una confesión, en él, el promovente conmina al declarante para que
reconozca la verdad de lo preguntado.
En
nuestro CPC, las posiciones juradas figuran dentro de la temática de la
confesión, en efecto el artículo 403
establece “Quien sea parte en el
juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la
parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
Puede observarse del artículo transcrito que le legislador utiliza el término
“posiciones” como equivalente a interrogatorio. De manera que posiciones
juradas es la calificación que se le da a una actividad procesal probatoria que
persigue la declaración de parte sobre hechos que tanga conocimiento personal,
mediante el interrogatorio de la parte contraria. Allí se tendrá como resultado
una declaración de la parte interrogada, la cual podrá contener o no una
confesión sobre hechos alegados y controvertidos y que de ellos él tenga
conocimiento personal. Las posiciones juradas son formas procesales probatorias
autorizadas por la ley, mediante las cuales una parte se somete a
interrogatorio de la parte contraria con la obligación de contestar las
posiciones que se le formulen. Es fundamentalmente un instrumento que tiene
como finalidad última la confesión de la parte contraria, sobre hechos propios
y controvertidos y que tenga conocimiento personal.
También
conforme al artículo 403 eiusdem, el
absolvente no está obligado a contestar las preguntas que sean impertinentes,
esto es, sobre hechos que no tengan relación con el litigio. Se sostiene que
debe responder y alegarse la impertinencia de la pregunta para que el Juez en
el momento de la apreciación o valoración de las pruebas decida acerca de la
pertinencia o impertinencia. Creemos que la norma fija que el objeto verse
sobre los hechos pertinentes, de manera que los hechos impertinentes no se está
en la obligación de responder, los que supone que el Juez debe decidir en el
momento de la absolución acerca de la pertinencia de la pregunta, tal como se
desprende del artículo 410 CPC, ello obliga a la inmediación. Véase que sólo
excepcionalmente se puede comisionar a otro juez, por estar el absolvente en un
lugar distinto al del juicio (Arts. 417 y 418 CPC).
Entonces las
posiciones serán hechas sobre hechos pertinentes, es decir, sobre los hechos
objetos del litigio caso contrario sería impertinente. Por ello las posiciones juradas no están hechas para incidencias.
¿Quiénes pueden
solicitarlas, obligación del solicitante y quienes están obligados a
absolverlas?
Se desprende de los artículos 403, 405 y 406 del CPC
que la diligencia de la absolución de posición corresponde tanto al
actor-demandante como también al demandado.
Nos preguntamos ¿el Juez puede pedir a las partes
absolución de posiciones juradas? La respuesta es NO, no está entre las
facultades que la ley otorga al Juez. Si el desea interrogar a las partes para
sacar elementos de convicción o, incluso obtener una confesión deberá hacer uso
de las facultades que le otorgan los artículos 401 o 5014 CPC. No obstante,
tendrá que someterse a los parámetros que contienen tales normas, como interrogarlos
libremente sin juramento y sobre hechos que aparezcan dudosos y obscuros. Visto
esto, el juez puede ordenar el interrogatorio libre a cualquiera de las partes
pero Nunca se va a equiparar a las posiciones juradas.
Sobre la obligación del solicitante, dispone la ley
procesal que la parte que solicite la absolución de posiciones juradas debe
manifestar expresamente su voluntad de reciprocidad en la absolución. En efecto
dice el primer aparte del Artículo 406
CPC: “La parte que solicite las
posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a
absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán
admitidas.” El establecimiento de la reciprocidad se fundamentó en los
principios de “la igualdad” y de “la lealtad” de las partes.
Estarán obligados a absolver las posiciones juradas
1. Cualquiera de las partes tanto el
actor como el demandado.
2. En caso de personas jurídicas, en nuestra ley
procesal existe disposición que regula la legitimación pasiva de las personas
jurídicas en la práctica de las posiciones juradas, en efecto el artículo 404 del CPC señala: “Si la parte fuere una persona jurídica
absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el
Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el
apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra
persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta
conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá
citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones”. Entonces según este artículo en principio el
obligado a absolver posiciones por una persona jurídica es el representante
competente o aquel señalado por le y o contrato social de la compañía. Y
segundo lugar dice que puede delegar a otra persona para que absuelva
posiciones siempre que tenga conocimiento directo y personal sobre los hechos
de la causa.
3. Otras personas que puedan absolver posiciones, según lo establecido
en el artículo 407 CPC “Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en
juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante,
siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y
los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido
personalmente con ese carácter”. Entonces podrá ser llamado a absolver el
apoderado de alguna de las partes siempre que subsista el mandato para el
momento de la promoción de posiciones y dentro los límites del mandato (art.
1401 C.C) la confesión del apoderado trae consecuencias al poderdante o
representado. Además los representantes (tutor o curador) de los
incapaces.
Personas no obligadas a comparecer son: según el artículo 408 del CPC “No están obligados a comparecer al Tribunal a
absolver posiciones las personas eximidas por la ley de comparecer a declarar
como testigos. En estos casos, la prueba se realizará siguiendo las previsiones
de la prueba de testigos, en cuanto sean aplicables”.
Entonces
el artículo 408 nos establece una limitante de las personas que no están
obligadas a comparecer a absolver posiciones juradas las personas eximidas por
la ley de comparecer a declarar como testigos, por lo que en esa remisión
tenemos que acudir los artículos 494 y 495 del CPC:
Artículo 494 “Las personas cuyo testimonio se
necesitare en juicio, deberán comparecer precisamente, sin necesidad de previa
licencia de sus respectivos superiores, pero dando aviso anticipado a éstos, a
rendir declaración ante el Tribunal y no podrán excusarse por razón de
privilegio ni por ninguna otra causa. Los contumaces pagarán una multa que no
exceda de mil bolívares o arresto proporcional”.
Artículo 495 “Se exceptúan de lo dispuesto en la parte
primera del artículo anterior: El Presidente de la República o quien hiciere
sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al Congreso de la República
durante el período de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito
Federal, los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los
integrantes del Alto Mando Militar.
Las partes podrán
pedir que las personas exceptuadas contesten por oficio o escrito dirigido al
Tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare
la parte promovente, o que rindan su declaración ante el tribunal constituido,
en la morada del testigo, debiendo entonces éste responder a las preguntas
verbales que le haga la otra parte.Los Jefes de Misiones
Diplomáticas y aquellos de sus empleados que gocen de extraterritorialidad, no
están obligados a testificar. Cuando espontáneamente consientan en ello, el
Tribunal les librará una rogatoria a los efectos del párrafo anterior”.
Esa
exclusión se refiere a la comparecencia y no a la absolución de posiciones,
puesto que se podrá promover la absolución de tales funcionarios, pero se
realizará la prueba como lo indica el artículo 408 en concordancia con el
artículo 495 CPC.
FORMAS PARA HACER LA ABSOLUCIÓN DE LAS POSICIONES
JURADAS
1. Oportunidad para proponerlas. Conforme al Artículo 405 del CPC el lapso para
absolver las posiciones juradas es: “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre
los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación
de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de
las partes para sentencia”. Entonces la promoción de posiciones se puede
efectuar mediante solicitud en el libelo de la demanda o bien en el lapso de
promoción ordinario.
2. Evacuación de las posiciones: según el artículo
405 antes mencionado podrán ser evacuadas en cualquier momento desde la
contestación de la demanda hasta la etapa de informes. Nos señala el Art 406 CPC que acordadas las posiciones solicitadas
por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en
que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para
el acto por la petición de la prueba.
Entonces
corresponde al Juez, una vez que ha sido promovida la posiciones, pronunciarse
sobre la admisión. Para ello el Juez debe analizar: a) la manifestación expresa de la parte promovente de estar
dispuesta a la reciprocidad (art 406CPC), b)
si se han fijado los hechos sobre los cuales versará la absolución, es
decir que versen sobre hechos controvertidos (art. 410 CPC).
¿Puede el Juez comisionar la evacuación de las posiciones? Sí puede según el artículo 417 del CPC “En caso de no hallarse el absolvente en el
lugar del juicio, el Tribunal comisionará a otro Juez o Tribunal de la
jurisdicción en que aquel se encuentre, para que ante éste se verifiquen las
posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el
Juez de la causa, anunciándolo previamente al Tribunal”. Según esto podemos
ver una excepción del principio de inmediación que debe regir la evacuación de
las posiciones juradas por el Juez de la causa.
Ahora que sucede si el absolvente se encuentra en el extranjero, es en este caso el Artículo 418 CPC dispone “Si
el absolvente se hallare en el extranjero, se librará rogatoria al Juez
respectivo. La absolución de posiciones de una persona que se halle en el
extranjero, sólo puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indicado en
el artículo 396”. Para la evacuación, una vez que se ha admitido la
absolución, se hace mediante rogatoria, de la forma como se estatuye en el
segundo párrafo del artículo 188, encabezándose la solicitud en nombre de la
República de Venezuela y se dirigirán por vía diplomática o consular.
3. Citación para la absolución de las posiciones juradas: en el artículo 416 CPC establece lo relativo
a la citación de las partes para absolver posiciones. Esa citación debe hacerse
de forma personal.
Artículo 416 “Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse
personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso
suspenderán el curso de la causa”.
Esto significa que la
citación tiene hacerse conforme a las exigencias del artículo 218 CPC. Debe
recordarse que la citación personal tiene como finalidad que el acto formal de
la citación debe ser comunicada directamente a su destinatario.
Es preciso repetir
que la parte promovente no requiere de citación, puesto que el artículo 406
CPC, dispone que se le considera a derecho, por el hecho de ser peticionario de
la prueba. Debe darse por enterado, en virtud del principio de reciprocidad, de
la fijación de la oportunidad para la absolución.
4. COMO DEBEN
FORMULARSE Y CONTESTARSE LAS POSICIONES JURADAS
Deben formularse
según lo establecido en los artículos 405, 410 y 409 CPC:
A. Las posiciones sólo
podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa (art. 405
CPC), y debe ser concernientes a los hechos controvertidos (art. 410 CPC “Las posiciones deben ser concernientes a los
hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna
pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el
Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones
que versan sobre hechos impertinentes”).
B. Deberán expresarse en forma asertiva (art. 409). Los hechos a
preguntar debe hacerse en forma asertiva por ello en la práctica se utiliza por
ejemplo: ¿diga usted como es cierto tal cosa?, o ¿es cierto que usted ayer
estuvo en la USM a las 9:00 am? O ¿diga cómo no es cierto que usted cobro el
cheque tal?
C. Siempre en términos claros y precisos (art. 409). Las preguntas deben
claras e inteligibles, para que el absolvente, sin dudas e equívocos, entienda
qué es lo preguntado. La doctrina sostiene que cada pregunta debe referirse a
un hecho. Las preguntas equivocas o capciosas son inadmisibles.
D. No podrán formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido
objeto de ellas (art. 409). No se debe preguntar sobre lo que ya ha sido
contestado en otra posición.
MANERA DE CONTESTAR: Nos aparece regulada
en dos normas la forma de dar contestación a las posiciones formuladas que son
los artículos 414 y 415 del CPC.
Artículo 414 “La contestación a las posiciones debe ser
directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá
por confesa a aquella que no responda de una manera terminante; pero cuando la
posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la
contestación podrá referirse a ellos.
Si se tratare de
hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean
tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la
parte no diere una contestación categórica”.
El legislador
asumió la teoría que las contestaciones vagas o evasivas hacen suponer falta de
sinceridad en el absolvente, y un propósito de ocultar la verdad, por lo que
dispuso que se tuviera por confesa a la parte que no respondiere de forma
terminante. Por ello, el absolvente debe dar una respuesta directa y categórica
(por ejemplo: es cierto tal cosa, o no es cierto lo otro) en forma terminante
confesando o negando cada posición.
La Norma 414 tiene dos excepciones: a) cuando la posición se refiera a documentos
que obren en autos, podrá el absolvente remitirse a lo que está contenido en
tales instrumentos. b) Si se tratare
de hechos que hayan ocurrido hace mucho tiempo, o que por su naturaleza sean de
fácil olvido, cuestión que el Juez valorara según las circunstancias.
Artículo 415 “El absolvente no podrá leer ningún papel
para dar su contestación, a no ser que se trate de cantidades u otros asuntos
complicados, a juicio del Tribunal, caso en el cual se le permitirá consultar
sus apuntes y papeles, dándosele para ello tiempo, si fuere necesario”.
Entonces el juez podrá permitir la consulta de apuntes cuando se trate de
cantidades, balances, libros de contabilidad, libros diarios o cualquier
documento que contenga números o asuntos de difícil memorización.
Sobre La confesión
ficta en la absolución el Artículo 412 CPC señala:
“Se tendrá por confesa en las
posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a
la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación,
se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte
declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para
absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al
contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte
llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir
sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera
ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de
alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez
comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el
absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la
contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411”.
Según lo previsto en el artículo anterior se tendrá por confeso en la
absolución cuando:
I. Incomparecencia sin
motivo legítimo. Esto que la parte que tenía la obligación de absolver no concurra al
acto. Para que exista incomparecencia debe haberse citado legalmente a la parte
que vaya absolver las posiciones. Cuestión válida para el primer acto de
posiciones, ya que para los siguientes se entiende a derecho. El Juez deberá
dejar transcurrir 60 minutos después de la hora pautada para la absolución
antes de decretar la incomparecencia.
II. Negativa a contestar
la posición formulada. En este caso la parte tiene que negarse a contestar o guardar silencio
sobre la pregunta. No obstante, puede alegar impertinencia y negarse a
contestarla, y así resulte declarado por el Tribunal en la
sentencia definitiva.
III. Por perjurio. Responder con malicia en contra de la verdad o
sencillamente mentir.
IV. Por contestación
confusa. Esta se encuentra señalada en el artículo 414 CPC, que exige que la
contestación deba hacerse de forma directa, categórica, confesando o negando la
posición.
Para finalizar hay
que hablar algunos requisitos que establece el código que son:
1. El cumplimiento
del juramento. Así lo señala el artículo 403 que Quien sea parte en el juicio estará
obligado a contestar bajo juramento. Lo cual le infiere formalidad a la
práctica de la posición.
2. La limitación en el número de
posiciones que se pueden hacer. Que
según el Artículo 411 CPC “No podrá
formularse al absolvente más de veinte posiciones; pero si por la complejidad
del asunto, el Juez lo considerare procedente, podrá, a solicitud de la parte,
conceder a ésta antes de la conclusión del acto, la formulación de un número
adicional que no exceda de diez posiciones”. Entonces hasta un máximo de 20
posiciones (preguntas) y por la complejidad del caso y excepcionalmente 10
posiciones más.
3. La práctica debe ser oral, y además el registro del acto de la absolución
de posiciones. Así lo dispone el artículo 413 CPC “Las
posiciones se harán constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario y
las partes. En el acto, el solicitante hará las preguntas verbalmente y la
contestación se hará también verbal, pero el Secretario las transcribirá
fielmente en el acta”.
4. Solo se podrán promover por una (1) sola vez la absolución de
posiciones juradas tanto en primera instancia como en apelación. Salvo que se
alegue contra instrumentos o hechos nuevos después de la práctica de la primera
absolución. Artículo 419 CPC “No
se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la primera
instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras
posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual
se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos
nuevamente aducidos”.
Nota final: para la presente investigación fue utilizado los criterios establecidos por el Profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro "Las Pruebas en el Derecho Venezolano" 2004. Tercera edición. San Cristobal: MMII Editorial Jurídica Santana C.A.
Para un estudio mucho más completo recomiendo: Gilberto Guerrero Quintero (2002). "Posiciones juradas". Caracas: Universidad Católica Andrés Bello.