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viernes, 7 de abril de 2017

LA LEY PROCESAL


Sumario: 1. Noción de la ley procesal. 2. Características de la ley procesal. 3. Noción de orden público. 4. Clasificación de las leyes procesales: A. Desde el punto de vista de su aplicación o forma en que son empleadas. B. Por la materia que regulan. 5. Análisis estructural  del Código de Procedimiento Civil. 6. Bibliografía.


1. Noción de la ley procesal.

        En general debemos entender por Ley, tanto el conjunto de reglas sistemáticamente ordenadas que tiene por objeto regular una determinada materia, como también toda norma jurídica sancionada y emanada de la Asamblea Nacional como cuerpo legislador, luego promulgada por el Ejecutivo Nacional en las formas previstas en nuestra Ley Fundamental.

        Al tratar acá el tema de la ley procesal lo haremos de manera general y no solamente en el sentido de un código procesal o conjunto de disposiciones de procedimiento ordenadas sistemáticamente en un cuerpo de ley, sino también en el sentido de la norma jurídica procesal o disposición de esta especie, emanada del Poder Legislativo Nacional conforme a lo previsto en nuestra Constitución Nacional.

        Nos comenta Rengel Romberg (2013, pág. 198) citando al jurista Couture, que la naturaleza procesal de una ley no depende del cuerpo de disposiciones en que se halle inserta, sino de su contenido propio. Este contenido propio de la ley procesal es la regulación de fenómenos estrictamente procesales, vale decir, la programación del debate judicial referido a su fin, que es la decisión de un conflicto de intereses.

        Visto lo anterior, tenemos que existen leyes de naturaleza sustantiva pero que pueden contener normas de carácter procesal, así lo tenemos en las disposiciones que regulan la quiebra y el atraso en el Código de Comercio o algunas disposiciones del Código Civil, como el artículo 185A, o las que regulan las materias de la cosa juzgada y de la prueba. Este tema ha sido muy discutido por la doctrina, dando diversas posiciones o tesis acerca del verdadera naturaleza de la ley procesal, por lo cual procederemos a explicar sus aspectos generales, sin entrar en discusiones iusfilosóficas.

        La ley procesal la podemos entender como aquella que rige la tramitación contenciosa o voluntaria de causas, negocios, solicitudes o controversias ante los órganos jurisdiccionales del Estado. Las leyes procesales son creadas por el Estado para tutelar los derechos de sus habitantes[1] y resolver las controversias suscitadas entre ellos, y entre ellos y el Estado. Establecen el procedimiento a seguir ante los órganos creados para tal fin (tribunales), las reglas de conducta y la actuación del juez, las partes y terceros ligados al proceso[2].

        Para nosotros es importante citar la definición del gran jurista venezolano Henriquez La Roche (2013, pág. 43), por considerarla una de las más completas, el cual establece:

“La ley procesal es aquella que establece las posibilidades y cargas que tienen las partes en el proceso y señala las formas de los actos procesales y los lapsos que separan esos actos; en una palabra, es la ley tutelar del proceso judicial. También se denomina ley procesal a aquella que establece las atribucciones y competencias de los tribunales, delimitando el poder jurisdiccional que ejercen. A la ley procesal se le llama también ley adjetiva en oposición a ley sustancial”. 
2. Características.
        Dentro de las características de la ley procesal tenemos las siguientes:

1.   La primera y más importante característica es que pertenece al Derecho Público porque regula una actividad de naturaleza pública, que es, la función jurisdiccional asumida por el Estado.

2.   La ley procesal no es un fin en sí misma, sino un medio o instrumento para la satisfacción de un derecho subjetivo o material.

3.   La ley procesal es autónoma, no depende de otras ramas del derecho (civil, mercantil, laboral, etc.) con la única excepción del Derecho Constitucional, ya que debe encontrarse en armonía con los postulados de la Carta Magna, sobre todo con los principios y garantías constitucionales otorgadas al justiciable (debido proceso, tutela judicial efectiva), y más con la tendencia actual que apunta a la constitucionalización del proceso judicial.

4.   La ley procesal regula las instituciones del derecho procesal.

5.   La ley procesal muchas veces tiene el carácter de orgánica, por cuanto regulará la composición del órgano jurisdiccional.

6.   Son de aplicación inmediata, ya que regulan los procesos en el instante en que son publicadas en Gaceta Oficial de la República, y por ello su aplicación no puede ser diferida o postergada, a menos que la ley procesal contenga una vacatio legis.

7.   Posee un carácter coactivo, porque tienden a la realización práctica del derecho material y para su aplicación el juez tiene a su disposición la fuerza pública.

3. Noción de orden público.
El orden público lo podemos entender como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Como ya lo habíamos mencionado dentro de las características, la ley procesal forma parte del Derecho Público, es decir, que es de orden público, significando que la aplicación de las leyes procesales es de carácter general, absoluto, sus normas son indisponibles sin que las partes puedan variar o modificar lo preceptuado por la ley procesal[3].

En este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Nos comenta el profesor Rafel Ortíz Ortíz (2007) que esta norma observa: a) mandatos de ius cogens (lo establecido en este Código y en las leyes especiales) y, b) mandatos de ius dispositivum, aquellas formas procesales que el juez puede "crear" cuando no exista un mandato expreso.

Nos resulta de gran importancia citar la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2461, de fecha 18/12/2006 (caso: Rigoberto Zabala), donde establece un análisis profundo de la noción de orden público:

“Igualmente, se debe destacar que “orden público” es un concepto jurídico indeterminado, el cual tendrá un contenido dependiendo del contexto histórico en el cual se encuentre. Así, se puede entender que por una parte se encuentran el conjunto de valores eminentes que guían la existencia y bienestar de una sociedad, en donde se recoge y ampara un interés social dominante por su trascendencia, por el número de personas que afecta y por la valía de los derechos que tiende a proteger. De este modo, en gran medida el orden público es acopio de normas de moral y de ética pública que en ocasiones alcanzan su exposición en ley, pero que aun sin esa expresa declaración legislativa, constituyen principios rectores de sabio gobierno nacidos de la civilización y fortalecidos por la cultura, la costumbre, por la manera de ser de la colectividad, en fin, por el estilo de una sociedad, es decir, a través de la cual se manifiesta de la voluntad social predominante.
De allí, que las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social. Por lo tanto, esto comprende que: a) no pueden ser dejadas sin efecto por voluntad de las partes; b) el principio de irretroactividad de la ley no se aplica en materia de estas normas de orden público; c) en el caso que los jueces deban aplicar una ley extranjera, estas leyes no deberán aplicarse si esa aplicación importa desplazar una ley nacional contentiva de normas de orden público; y d) no se puede invocar un error de derecho para eludir la aplicación de una norma de orden público.
Por ende, una norma se llama de orden público cuando responde a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, en las que sólo juega un interés particular. Por eso, las leyes de orden público son irrenunciables, imperativas, al contrario de las normas de orden privado que son renunciables, permisivas y confieren a los interesados la posibilidad de apartarse de sus disposiciones y sustituirlas por otras”.
        Visto lo anterior, el orden público va a representar un conjunto de valores indiscutibles e irrenunciables para el desarrollo y bienestar de la sociedad. Las normas de orden público son aquellas interesadas de manera inmediata a mantener la paz, la seguridad social, las buenas costumbres, la moral y la justicia, respondiendo a un interés general o colectivo que priva por encima de los intereses particulares o privados. 

4. Clasificación de las leyes procesales.
        La ley procesal ha sido objeto de diversas clasificaciones por la doctrina moderna, en nuestro caso procederemos a explicar la clasificación más aceptada por la mayoría.

A.  Desde el punto de vista de su aplicación o forma en que son empleadas:

1.   Absolutas o imperativas: ésta es el común denominador de casi todas las normas que regulan el proceso, dado el carácter público que éste tiene como instrumento para la administración de la justicia (art. 257 constitucional), base fundamental del Estado Social de Derecho y Justicia (art. 2 constitucional). En otras palabras, las partes ni los otros sujetos procesales podrán apartarse ni renunciar a este tipo de disposiciones. Así lo vemos con respecto a las disposiciones que establecen el derecho a la defensa, el derecho a la contradicción y control de la prueba, el derecho a obtener un pronunciamiento judicial a nuestra pretensión, etc.

2.   Dispositivas, no absolutas o supletorias: En este caso, las partes a través de sus manifestaciones de voluntad, podrán apartarse o evitar su aplicación. Así lo vemos en la disposición del artículo 388 del CPC, según la cual al día siguiente del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, se abrirá del lapso probatorio de pleno derecho, pero según el ordinal 3 del artículo 389 ejusdem, no habrá a la apertura del lapso probatorio cuando las partes, de común acuerdo, soliciten al juez decidir el asunto de mero derecho.

B.  Por la materia que regulan:

1.   Formales: regulan la forma en que se realizan los actos procesales y el procedimiento. Es la atinente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que corresponde llevar a cabo los actos procesales. Así tenemos lo postulado en el artículo 197 del CPC “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.

2.   Materiales: regulan determinadas figuras o instituciones procesales. Reglamenta lo relativo a la calidad de los sujetos procesales que producen los actos y su contenido. Pueden citarse las que consagran la forma como las partes deben actuar en el proceso, esto es, que si son incapaces lo hacen por conducto de su respectivo representante, como nos señala el artículo 137 del CPC “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.

3.   Orgánicas: Regulan la integración y organización de los órganos de justicia, verbi gratia lo establecido en el artículo 116 del CPC “El alguacil es el guardián del orden dentro del local del tribunal, y ejecuta las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el juez o el secretario”.

Además de la clasificación establecida, es importante reflexionar sobre el efecto de la aplicación de las normas procesales a las pretensiones y excepciones de las partes, en este sentido no todas las normas procesales tienen la misma imperatividad, ni padecen de la rigidez en todos los casos.

La Corte Constitucional de Colombia ha establecido que las normas procesales son de dos clases: la primera, son las normas procesales propiamente dichas que se limitan a señalar las ritualidades o formalidades del proceso, donde su aplicación no afectará en forma negativa o positiva a las partes; y la segunda, las normas procesales de contenido sustancial, las cuales su aplicación supone un beneficio o perjuicio al interés de las partes (C-251 de 2001).

5. Análisis estructural y esquematización del Código de Procedimiento Civil.
El texto procesal vigente está estructurado sobre cuatro (4) libros: libro primero: "disposiciones generales" (artículos 28 al 337); libro segundo: "del procedimiento ordinario” (artículos 338 a 584); libro tercero: "del procedimiento cautelar y de otras incidencias" (artículos 585 al 607) y libro cuarto: "de los procedimientos especiales" (artículos 608 al 946). El nuevo código tiene la virtud de sistematizar el régimen del proceso y las garantías de justicia consagradas en la Constitución, aun cuando se requiera una reforma para incorporar de manera concreta mandatos constitucionales sobre la celeridad de los procesos y la oralidad como principio conforme a los establecido en los artículos 26, y 257 de nuestra Ley Fundamental.


6. Bibliografía.
Henriquez La Roche, R. (2013). Instituciones del Derecho Procesal. Caracas: Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela.

Ortíz Ortíz, R. (2007). Teoría General del Proceso. Caracas: Frónesis.
Rengel Romberg, A. (2013). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Vol. I). Caracas: Ediciones Paredes.










[1] Así nos lo establece en su primera parte el artículo 26 constitucional “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

[2] La ley procesal nos establece el procedimiento, el cual es el conjunto de reglas que regulan el desarrollo del proceso, Rengel Romberg citando a Carli utliza un símil para diferenciar el procedimiento del proceso: “el procedimiento es el conjunto de instalaciones fijas del ferrocarril, las vías, por ejemplo; el proceso es el convoy, el tren en marcha sobre esas vías, que llega o le llevan a un destino” (2013, pág. 156). Entonces, la ley procesal regula el proceso y como nos establece el artículo 257 constitucional “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

[3] Sobre este punto es necesario señalar que existen ciertas excepciones como lo son las normas dispositivas que integran la ley procesal, ya que éstas pueden ser relajadas o prescindidas por la voluntad por las partes, sin que esto significará violación de la ley procesal o del orden público procesal, las cuales veremos más adelante en la clasificación de la ley procesal. 
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martes, 27 de diciembre de 2016

EL "DESORDEN PROCESAL" EN LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Obra: Jackson Pollock. UNO (NUMERO 31, 1950). Museo de Arte Moderno (MOMA), New York

El llamado “desorden procesal” se puede dar de diversas formas y así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en sentencia Nº 2821 de 28 de octubre de 2003 (caso: José Gregorio Rivero). Dicha sentencia establece:

“Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia. En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales (subrayado nuestro). 
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)”.

Según lo anterior, el desorden procesal no solamente va a consistir en la subversión de los actos procesales, llegando a crearse una verdadera anarquía procesal, sino también que aunque se cumpla tal como aparecen pautados en la ley procesal, estos actos queden mal documentados provocando ambigüedad, inexactitud, en fin, atentando con el principio de transparencia el cual es uno de los pilares del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (Artículo 26 constitucional). La Sala agrega que “En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia”. 
            
Dentro de los numerosos ejemplos que da la Sala Constitucional sobre el “desorden procesal” nos encontramos con:
1. La mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos.
2. La falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo.
3. La contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente.
4. La contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque.
5. La dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales.
6. La ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios.
7. El cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192).
8. La consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa.
9. La actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.).

Antes estas situaciones “…el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto”.

            La Sala nos explica que además de los ejemplos dados anteriormente existe otro tipo de desorden procesal que ocurre cuando:  
“…sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.)”. 
            Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas.  Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia. 
            Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada”.

            A modo de conclusión la Sala comenta que ante los dos tipos de “desorden procesal” reseñados, es necesario que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios inconstitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa. Si el proceso es la herramienta fundamental para alcanzar la justicia, según lo preceptuado en nuestra Ley Fundamental, es necesario que cada etapa del proceso se vaya desarrollando según lo establecido en nuestras leyes procesales, de forma eficiente, transparente, expedito, y sobre todo ordenado.

Ver sentencia completa en:

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La Revisión Constitucional De Sentencias año 2017

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