Japón no es inmune al principio de la supremacía constitucional, el cual obliga tanto a los ciudadanos, como a los funcionarios del poder público e incluso al Emperador de dicho país, respetar y hacer respetar la Constitución japonesa promulgada en 1946. Esta supremacía se deberá garantizar entre otras cosas, a través del control de la constitucionalidad de las leyes y demás actos de gobierno, facultad dada a la Corte Suprema de Justicia. En estas breves líneas, veremos su desarrollo a partir de lo consagrado en la Constitución de Japón.
A manera de introducción, creemos
necesario explicar un poco acerca de la estructura de la Constitución de Japón,
la cual cuenta con un preámbulo y 103 artículos distribuidos en once capítulos
denominados: Capítulo I. El Emperador (1-8); Capítulo II. Renuncia a la guerra
(9); Capítulo III. Derechos y deberes del pueblo (10-40); Capítulo IV. La Dieta
(41-64); Capítulo V. El Gabinete (65-75); Capítulo VI. El Poder Judicial (76-82);
Capítulo VII. Finanzas (83-91); Capítulo VIII. Autonomías locales (92-95);
Capítulo IX. Enmiendas (96); Capítulo X. Ley Suprema (97-99); Capítulo XI.
Disposiciones suplementarias (100-103).
Esta Constitución fue promulgada
el día 03 de noviembre de 1946, entrando en vigencia el 03 de mayo de 1947,
cumpliendo en la actualidad 73 años de su entrada en vigor y siendo la segunda
de la historia nipona. Debido a que fue redactada, aprobada y promulgada en el
periodo de la post-guerra bajo la ocupación del ejército norteamericano
dirigido por el general Douglas MacArthur en el cargo de Comandante Supremo de
las Fuerzas Aliadas, es de notar la influencia occidental, que entre otras cosas,
hace constante mención a la paz (prometiendo no participar en una nueva
guerra), se garantizan las libertades fundamentales y civiles, y quizá uno de
los aspectos más resaltante es que convirtió al Emperador en el símbolo de
Japón, excluyéndolo de la política, depositando la soberanía en el pueblo y no
en la figura del Emperador como lo era hasta la era Meiji, así lo vemos
reflejado en su artículo 1 donde establece “El
Emperador es el símbolo del Estado y de la unidad del pueblo, derivando su
posición la voluntad del pueblo en quien reside el poder soberano”. En el
artículo 4 se limitan las facultades del Emperador a lo dispuesto en el texto
constitucional, estableciendo que “El
Emperador realizará únicamente los actos de Estado previstos en esta Constitución
y no tendrá otras facultades de gobierno. EI Emperador puede delegar la
realización de los actos vinculados con el Estado según lo dispongan las leyes”.
Y en el artículo 3 nos establece el control que ejerce el Gabinete sobre los
actos dictados por el Emperador, señalando que “Se requerirá el consejo y la aprobación del Gabinete en todos los actos
del Emperador vinculados con el Estado, y el Gabinete será responsable de los
mismos”.
El poder Público japonés se
encuentra distribuido en los poderes Legislativo (el cual lleva por nombre
Dieta y es el órgano supremo del poder del Estado), Ejecutivo (integrado por el
Primer Ministro y su gabinete) y Judicial (el cual es dirigido por la Corte
Suprema de Japón y los demás tribunales del país).
Sobre el principio de la
supremacía constitucional, ya en el preámbulo de la Constitución japonesa nos
señala: “…proclamamos que el poder
soberano reside en el pueblo y establecemos firmemente esta Constitución. El
Gobierno es un mandato sagrado del pueblo, de quien deriva su autoridad; sus
poderes son ejercidos por los representantes del pueblo y sus beneficios son prerrogativa
del pueblo. Este es el principio universal de humanidad sobre el cual se basa
esta Constitución. Rechazamos y
revocamos todas las constituciones, ordenanzas y decretos imperiales que se
opongan a la presente Constitución” (negritas nuestras).
Como ya fue
explicado antes, la Constitución japonesa tuvo una gran influencia
norteamericana es su composición, tomando principios, derechos y controles
constitucionales propios de los sistemas occidentales, al respecto nos señala
Profesor chileno Campusano Droguett (2012) cuando
analizando la revisión judicial como herramienta para el control de la
constitucionalidad establece que en efecto, la revisión judicial presente en la
Constitución japonesa no es proceso histórico y social nacional que la haga
comprensible y justifique. Se trata más bien de una institución jurídica
occidental que tiene sus bases y antecedentes en el antiguo sistema de los países
del common law.
Tanto fue la importancia dada a
la supremacía constitucional, que, dentro del texto de la propia Constitución
japonesa, se dedica el capítulo X a ello, siendo denominado “Ley Suprema”, y
dentro del cual nos encontramos los siguientes artículos:
Artículo 97 “Los derechos humanos fundamentales
garantizados por esta Constitución al pueblo de Japón, son el fruto de la
antigua lucha del hombre por la libertad; han sobrevivido a numerosas pruebas
severas a través del tiempo, y se confían a ésta y a las futuras generaciones
para que los custodien permanentemente en forma inviolable”.
Artículo 98 “Esta Constitución será la Ley Suprema de la
Nación, y ninguna ley, ordenanza, decreto imperial u otro acto de gobierno, en
forma total o parcial, contrario a lo que en ella se establece, tendrá fuerza
legal o validez.
Los tratados concluidos por Japón
y el derecho internacional establecido serán fielmente observados”.
Artículo 99 “El Emperador o el Regente, así como los
Ministros de Estado, los miembros de la Dieta, los jueces y todas las demás
autoridades públicas, tienen la obligación de respetar y defender esta Constitución”.
El artículo 97, más que una
disposición pareciera una reflexión acerca de la existencia de los derechos
fundamentales de los japoneses, los cuales se deben a las largas luchas históricas
dadas por el hombre con el fin de obtener la satisfacción de sus derechos
naturales y sus libertades. El artículo 98, viene a reivindicar lo establecido
en el preámbulo sobre la supremacía de la Constitución frente a cualquier ley,
ordenanza, decreto imperial o acto del gobierno, los cuales, si de forma total
o parcial estos colidan o violan la Constitución, entonces se tendrán como nulos
y carecerán de efectos jurídicos. El artículo 99, a nuestro criterio posee una
gran importancia ya que establece que no solo los Ministros de Estado, los
miembros de la Dieta, los jueces y demás autoridades, están sujetos a la
Constitución, sino también el Emperador, que aun cuando su figura es de gran
importancia y representa el símbolo del pueblo japonés, éste igual tiene la
obligación de respetar y defender la Constitución a través sus decretos
imperiales. Ahora nos toca preguntarnos
¿Qué órgano es el encargado de asegurar la vigencia y supremacía de la
Constitución japonesa, a través de mecanismos de control constitucional?
En el capítulo VI sobre “El Poder
Judicial”, el artículo 81 consagra que “La
Corte Suprema es el tribunal definitivo para determinar la constitucionalidad
de cualquier ley, ordenanza, reglamentación o disposición oficial”.
Entonces, será la Corte Suprema de Japón la que ejercerá los controles de
constitucionalidad sobre leyes, ordenanzas, reglamentos y disposiciones
oficiales en última instancia, pudiendo anular cualquier de éstos cuando
adolezcan de vicios de inconstitucionalidad. Ahora, nos comenta el profesor Satoh (2008) que la Corte Suprema rara vez ha hecho
uso de este poder para anular leyes o actos del gobierno, y esto debe por un
lado a los breves periodos en los cuales duran los jueces de la Corte en el
desempeño de sus cargos, que aunque es de diez (10) años, muchos son nombrados
en una edad muy mayor (ya que deben poseer una gran trayectoria en la carrera
judicial necesaria para optar al cargo de juez de la Corte), que imposibilita
su ejercicio en periodos excesivos, trayendo como consecuencia la falta de
consistencia en la creación de una doctrina judicial reiterada sobre el control
de la constitucionalidad de las leyes y demás actos. Nos comenta Campusano Droguett, citando a
Satoh que “Por otro lado, también es
importante observar que la Corte Suprema japonesa, a pesar de tener el status
de ser la última instancia, tiende a jugar un rol más bien segundario en la
determinación de la constitucionalidad de los actos del gobierno debido a la
amplia influencia legal que tiene la Oficina de Legislación del Gabinete
(Naikaku-Hosei-Kyoku). Está oficina está compuesta por funcionarios senior del
gobierno con experiencia en áreas legales específicas. Sus tareas son entregar
asesoría legal al Primer Ministro y otras autoridades del gobierno y revisar
los proyectos de ley para determinar si son consistentes con la Constitución y
los precedentes legales. Debido a la enorme influencia que tienen las opiniones
de la Oficina, la Corte Suprema casi siempre ha apoyado y mantenido tales
opiniones” (2012, pág. 255).
Satoh nos
comenta que en términos generales hasta el año 2008, la Corte Suprema ha
utilizado el resorte de la revisión judicial en ocho ocasiones, pero cada vez
más la Corte ha utilizado esta potestad constitucional. Procedemos a citar tres claros casos en el
cual la Corte Suprema de Japón ha utilizado la revisión judicial ejerciendo su
potestad de control de la constitucionalidad, los cuales son los siguientes:
1.
Caso Aizawa vs Japón (27 MINSHU
265, Sup. Ct., Apr. 4, 1973): En este caso una mujer condenada
por el homicidio de su padre (parricidio), reclamó su condena a muerte alegando
que si bien es cierto que el artículo 200 del Código Penal japonés permitía la
pena de muerte, en aquellos casos en que se probaba que el imputado había dado
muerte a uno de sus padres, era inconstitucional, debido a que se violaba en el
principio de igualdad dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 constitucional
el cual establece “Todos los ciudadanos
son iguales ante la ley y no existirá discriminación política, económica o
social por razones de raza, credo, sexo, condición social o linaje”. En
este caso la Corte desaplicado el artículo 200 del Código Penal, revoco la
sentencia de muerte y la sustituyo por una sentencia condenatoria por dos años
y seis meses de prisión (además se comprobó que el padre de la condenada
abusaba sexualmente de ésta en forma reiterada desde que era una niña).
2.
Caso Nakamura vs Japón (16 KEISHU
1593, Sup. Ct., Nov. 28, 1962): Este caso se refiere a una acción
de pérdida relacionada con un barco que era usado para operaciones de
contrabando. El artículo 114 de la ley de Aduanas permitía la pérdida de la
propiedad de un tercero sobre un bien cuando éste era usado como parte de una
acción de contrabando, a pesar que el tercero no fuera parte ni participara en
el acto delictual, y además sin necesidad de notificación o sin poder hacerse
parte en el juicio para ejercer su derecho a la defensa. La Corte estimó que la
norma 114 era inconstitucional ya que violaba el derecho de propiedad del
tercero contemplado en el artículo 29 constitucional que establece “El derecho de poseer o retener propiedades
es inviolable. Los derechos de propiedad serán definidos por la ley en
conformidad con el bienestar público. La propiedad privada puede expropiarse
con fines de utilidad pública, previa justa compensación”. Y además, violaba lo contemplado en el
artículo 31 constitucional que contempla la garantía del debido proceso “Ninguna persona podrá ser privada de su vida
o libertad, ni se impondrá ninguna otra condena criminal, excepto con los
procedimientos establecidos por la ley”.
3.
Caso Ehime Tamagushi-ryo (51
MINSHU 1673, Sup. Ct., Apr. 2, 1997): En este caso la
Corte evaluó el reclamo de un contribuyente en contra de funcionarios públicos
acusándolos de haber gastado fondos públicos en el mantenimiento de los
santuarios de Yakusuni y Gokoku. La Corte estimó que las contribuciones a los
santuarios efectuadas por el Gobernador de la Prefectura de Ehime eran
inconstitucionales por que se habían usado fondos públicos para promover un
religión en particular, violando así lo establecido en el artículo 89
constitucional, que establece “Los fondos
u otros bienes públicos no serán utilizados o aplicados para uso, beneficio o
mantenimiento de instituciones o asociaciones religiosas, o para empresas de
caridad, educacionales o humanitarias, que no estén bajo el control de la
autoridad pública”. A nuestro criterio también se pudo haber violando el
derecho a la libertad religiosa establecido en el artículo 20 constitucional
que establece “Se garantiza la libertad
universal de culto. Ninguna organización religiosa recibirá privilegios del
Estado ni tampoco ejercerá autoridad política. Nadie estará obligado a tomar
parte en actos, celebraciones, ritos o prácticas religiosas de cualquier
índole.
El Estado y sus organismos se abstendrán de intervenir en la educación
religiosa y en cualquier otra actividad de esta naturaleza”, a menos que dichos santuarios se consideren monumentos históricos o
culturales de la nación.
En sentido general, entendemos
que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento
jurídico, por ello, de forma obligatoria se deberá mantener su supremacía
constitucional, el cual viene a significar el principio jurídico fundamental de
la democracia constitucional, por el cual gobernantes y gobernados están
sujetos a la Constitución para proteger la libertad y el ejercicio democrático
del poder, en una sociedad guiada por unos valores superiores derivados de la
paz, solidaridad, la buenas costumbres, y la dignidad de las personas. Todas
las otras normas le están subordinadas y en su desarrollo han de conformarse
con sus valores, principios y reglas, y además vincula, sin excepción, todas
las manifestaciones de los órganos que integran el Poder Público. El Estado
japonés no es inmune a este principio, ya que la Constitución dispone de los
enunciados y herramientas para mantener su supremacía sobre las leyes, actos e
incluso los decretos dictados por el Emperador, dando el poder a la Corte
Suprema de ejercer el control constitucional sobre dichos actos, la cual ha
sido extremadamente conservadora y cuidadosa en el ejercicio de esta
atribución. Como nos comenta Campusano Droguett
(2012), la disposición de la Corte siempre ha sido la de colaborar con el Poder
Ejecutivo y aplicando el principio de deferencia en toda su extensión, ya que nunca
ha sido especie de órgano fiscalizador sobre los demás poderes del Estado, sino
todo lo contrario, un gran colaborador para alcanzar los fines del Estado
nipón.
Fuentes.
Constitución
de Japón
Campusano Droguett, R. (2012). Control de constitucionalidad
en Japón y Países Bajos. Revista de
Derecho Público, 247-262.
Satoh, J. I. (2008). Judicial
Review in Japan: an overview of the clase law and an examination of trends in
the Japanese Supreme Court's oversight. Loyola of Los
Angeles Law Review(41), 603-627.
Firmado: William Correa.
0 comentarios:
Publicar un comentario