En
Venezuela, han existido tradicionalmente dos tipos de métodos de control
constitucional; uno método concentrado en manos de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ); y uno difuso, ejercido por los
demás jueces de la República. Así que en Venezuela ha sido establecido un
sistema “mixto” de control de la constitucionalidad de los actos dictados por
los órganos que ejercen el Poder Público, con el fin de asegurar la máxima
protección y supremacía de nuestra Ley Fundamental, donde en su artículo
séptimo establece que: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del
ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder
Público están sujetos a esta Constitución”.
El
control concentrado en Venezuela tiene su fundamento constitucional en la parte
in fine del artículo 334 donde
establece: “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la
nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango
de ley, cuando colidan con aquella”.
Como vemos, nuestra Carta Magna viene a establecer de
forma clara que será la Sala Constitucional del TSJ, que manejará de forma
exclusiva y excluyente el control concentrado sobre la constitucionalidad de
los actos con fuerza de ley que dicten los demás órganos que integran el Poder
Público. Este control concentrado se caracteriza no sólo por la centralización
de dicho control, sino además por el poder de anulación que tendrá la Sala
antes mencionada, con efectos erga omnes,
de las normas que coliden con el Texto Fundamental.
La
Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 establece en relación al
control concentrado por la Sala Constitucional lo siguiente:
“…se consagra el control concentrado de la
constitucionalidad de las leyes y de los demás actos de los órganos que ejercen
el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución,
el cual corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia. En consecuencia, se trasladaron a la Sala
Constitucional las competencias que en esta materia tenía la extinta Corte
Suprema de Justicia en Pleno, con el objeto de especializar el órgano que
ejerce la jurisdicción constitucional y descongestionar de atribuciones a la
nueva Sala Plena, para que sólo ejerza las competencias que le son asignadas en
el artículo 266, numerales 2 y 3 del texto constitucional, no teniendo en
consecuencia, competencia ni atribución alguna en materia constitucional.
La exclusividad de la Sala
Constitucional en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, implica que
sólo a dicho órgano le corresponde ejercer el control concentrado de la
constitucionalidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el
Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución,
pero no impide que la propia Constitución o las leyes, le atribuyan otras
competencias en materia constitucional” (destacado nuestro).
Visto
lo anterior, la Sala Constitucional es la que tiene la atribución de ejercer el
control concentrado del país, anulando cualquier acto dictado por los demás
órganos que ejercen el Poder Público, cuando al criterio de la Sala dicho acto
sea inconstitucional por violar de alguna manera los principios y normas
consagrados en el Texto Fundamental, por ello la principal función de la Sala
es la de velar por la supremacía constitucional.
Este
control concentrado de la constitucionalidad en el país lo ejerce de dos
maneras: 1. De forma previa, el cual
significa que para tener validez un acto dictado por algún órgano debe pasar
primero el examen de constitucionalidad que hiciera la Sala Constitucional para
que pueda desplegar sus efectos, tenemos como ejemplo los casos establecido en
los numerales 5, 14 y 15 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia vigente; y 2. De
forma posterior, el cual viene a significar que una vez las leyes
ordinarias entran en vigor con su publicación en la Gaceta Oficial de la
República, estas empezaran a surtir efectos hasta que algún interesado demande
la nulidad de la ley, o la Sala Constitucional de oficio, verifique que en las
disposiciones de una ley, se contrarían o menoscaba normas y principios
constitucionales, ejemplo de ello podemos ver los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7,
10, 11 y 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En Venezuela además del control concentrado manejado por
la Sala Constitucional ejercido de forma exclusiva en el ejercicio de la
“jurisdicción constitucional” (ver artículo 266 numeral 1 constitucional),
existe también un método que tiene su génesis en el control constitucional
ejercido en Estados Unidos, el cual se concibe como un procedimiento por el
cual todos los jueces de la República pueden en caso de verificar que en la
aplicación de la ley, ésta colida con el Texto Constitucional, en este caso, lo
jueces deberán desaplicar la norma que se presume inconstitucional y aplicar
con preferencias las disposiciones constitucionales. A esto es lo que se le ha denominado
el control difuso de la constitucionalidad.
Siguiendo
al autor Blanco-Uribe
Quintero (2012, pág. 14), el nombre de “control difuso de la constitucionalidad
de leyes” fue utilizado por primera vez por el jurista aleman Carl Schmitt en
los años 30 y luego por el jurista italiano Piero Calamandrei en los años 50,
el cual lo fundamentó más ampliamente, para terminar siendo utilizado para
describir al modelo norteamericano de control de la constitucionalidad de
leyes.
En
Venezuela, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ya
existía en nuestro ordenamiento jurídico una norma que establece de forma clara
y precisa el método de control difuso de la constitucionalidad, así lo vemos en
el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil del año 1990 donde establece
que “Cuando la Ley vigente, cuya
aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces
aplicarán ésta con preferencia”.
Luego
en la Constitución de 1999 se viene a establecer de forma más clara y precisa (en
la primera parte del artículo 334), la obligación por parte de todos los jueces
de aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia por encima de las
disposiciones de cualquier ley, en caso de que exista colisión entre ambas. El
mencionado artículo establece que:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito
de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley,
están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a
los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente”.
Según lo anterior, todos los jueces pueden desaplicar
normas que ha su criterio menoscaben o violen de alguna manera el Texto
Fundamental, dicha desaplicación con efectos concretos, es decir, sólo con
efectos particulares para el caso respectivo, por ello para algunos juristas
como Blanco-Uribe Quintero (2012), establecen que en el manejo del método del
control difuso se está ante una forma de control indirecta, concreta, subjetiva
y particular.
Es
bueno resaltar, que, para mantener
la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, y a su vez controlar la
constitucionalidad de las leyes a posteriori,
se le ha conferido a la Sala Constitucional, la potestad de revisar las
sentencias definitivamente firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada, en las
cuales se haya desaplicado una norma en el ejercicio del control difuso. Dicha
competencia creada por la Constitución de 1999 siendo una verdadera innovación
es la establecida en el artículo 336 (referente a las atribuciones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) numeral decimo (de la revisión
de sentencias de amparo y control de leyes o normas dictadas por tribunales),
el cual dispone la facultad de:
“Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”
(destacado nuestro).
El fin que persigue la Sala Constitucional con esta
potestad de revisión, es resolver con carácter definitivo las dudas que puedan
surgir sobre la constitucionalidad de una ley en particular, que fue objeto de
desaplicación judicial. Finalidad meramente objetiva, ya que lo que se trata es
de evitar la posible coexistencia de criterios dispares en torno a la
constitucionalidad de un texto legal.
Para
llevar a cabo la revisión constitucional de sentencias, donde se haya ejercido
el control difuso, ésta debe estar definitivamente firme, y puede proceder de
diversas maneras: 1. Puede el juez que haya hecho la desaplicación, enviar
copia de la sentencia a la Sala Constitucional para que verifique si dicha
desaplicación se encuentra ajustada a derecho, de lo contrario la sentencia
donde se haya ejercido el control difuso podrá ser anulada; 2. La Sala
Constitucional de oficio podría revisar sentencias donde se haya ejercido el
control difuso y que hayan alcanzado la autoridad de la cosa juzgada (es decir
que sean inmutables, inimpugnables, y coercitivas); y 3. Mediante solicitud de
parte interesada (legitimada para ello).
Hay
que precisar que lo importante es que la Sala Constitucional conozca sobre la
desaplicación de ciertas normas por parte de los jueces de la República en el
ejercicio del control difuso, verificando si la norma desaplicada es
verdaderamente inconstitucional, en este caso la Sala Constitucional pasaría a
revisar de forma abstracta dicha norma y de ser viable anularla con efecto erga omnes.
Dentro de las semejanzas
tenemos:
1.
Ambas se encuentran consagradas en nuestro
Texto Fundamental.
2.
Tiene el fin de velar por la supremacía de
nuestra Constitución.
3.
Ambas se aplican actualmente en Venezuela,
por ello, se dice que manejamos un control mixto de la constitucionalidad en el
país.
Con respecto a las
diferencias podemos mencionar que:
1.
El control concentrado es manejado de
forma exclusiva por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
el ejercicio de la llamada “jurisdicción constitucional”. Mientras que el
control difuso se manejado por todos los jueces de la República y Magistrados
que integran las otras Salas del TSJ (SCS, SCC, SCP, SE, SP, SPA) en el
ejercicio de la llamada “justicia constitucional”.
2.
El método del control concentrado se
caracteriza por sus efectos anulatorios de leyes que coliden con la
Constitución. Mientras que en el método difuso solo se desaplica una norma
presuntamente inconstitucional y solo para el caso concreto.
3.
El método de control concentrado se
caracteriza por ser directo, abstracto, objetivo centralizado y con efectos erga omnes. El método difuso se
caracteriza por ser indirecto, concreto, subjetivo, descentralizado y con
efectos particulares.
4.
El método de control concentrado tiene su
origen histórico en el sistema o modelo austríaco de control de
constitucionalidad impulsado por Kelsen, con sus respectivas adaptaciones a
Venezuela. El método de control difuso tiene su origen en el sistema del Commom Law, el cual cobro auge a partir
de la sentencia dictada por el Juez John Marshall sobre el caso Marbury vs
Madison.
5.
Las sentencias donde se haya ejercido el
control concentrado de la constitucionalidad adquirirán fuerza de cosa juzgada
inmediatamente después de su publicación. Las sentencias donde se haya ejercido
el control difuso de la constitucional podrán ser luego anuladas por cualquier
recurso ordinario o extraordinario admisibles según las leyes de la República.
Fuentes:
Blanco-Uribe Quintero, A.
(2012). El control indirecto de la constitucionalidad en España y Venezuela.
Caracas: Editorial Jurídica Venezolana.
Casal, J. M. (2012). La
protección de la Constitución frente a las omisiones legislativas: tendencias
jurisprudenciales. En Varios, La Justicia Constitucional en el Estado Social de
Derecho. En Homenaje a Néstor Pedro Sagüés (págs. 169-196). Caracas:
Universidad Monteávila.
Kiriakidis, J. (2012). El
control concentrado a la venezolana de la inconstitucionalidad de los actos de
ejecución directa de la Constitución por vía principal o de acción en
Venezuela. En Varios, La Justicia Constitucional en el Estado Social de
Derecho. En Homenaje a Néstor Pedro Sagüés (págs. 473-501). Caracas:
Universidad Monteávila.
Sagüés, N. P. (2012).
Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La “Constitución
Convencionalizada”. En Varios, La Justicia Constitucional en el Estado Social
de Derecho. En Homenaje a Néstor Pedro Sagüés (págs. 387-398). Caracas:
Universidad Monteávila.
Viturro, P. (2002). Sobre
el origen y el fundamento de los sistemas de control de constitucionalidad.
Buenos Aires: AD-HOC.
Abogado
William Correa
0 comentarios:
Publicar un comentario