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jueves, 30 de abril de 2020

Los métodos de control concentrado y difuso de la constitucionalidad en Venezuela



En Venezuela, han existido tradicionalmente dos tipos de métodos de control constitucional; uno método concentrado en manos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ); y uno difuso, ejercido por los demás jueces de la República. Así que en Venezuela ha sido establecido un sistema “mixto” de control de la constitucionalidad de los actos dictados por los órganos que ejercen el Poder Público, con el fin de asegurar la máxima protección y supremacía de nuestra Ley Fundamental, donde en su artículo séptimo establece que: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.

El control concentrado en Venezuela tiene su fundamento constitucional en la parte in fine del artículo 334 donde establece: “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

Como vemos, nuestra Carta Magna viene a establecer de forma clara que será la Sala Constitucional del TSJ, que manejará de forma exclusiva y excluyente el control concentrado sobre la constitucionalidad de los actos con fuerza de ley que dicten los demás órganos que integran el Poder Público. Este control concentrado se caracteriza no sólo por la centralización de dicho control, sino además por el poder de anulación que tendrá la Sala antes mencionada, con efectos erga omnes, de las normas que coliden con el Texto Fundamental.

La Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 establece en relación al control concentrado por la Sala Constitucional lo siguiente:

“…se consagra el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y de los demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, el cual corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se trasladaron a la Sala Constitucional las competencias que en esta materia tenía la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, con el objeto de especializar el órgano que ejerce la jurisdicción constitucional y descongestionar de atribuciones a la nueva Sala Plena, para que sólo ejerza las competencias que le son asignadas en el artículo 266, numerales 2 y 3 del texto constitucional, no teniendo en consecuencia, competencia ni atribución alguna en materia constitucional.
La exclusividad de la Sala Constitucional en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, implica que sólo a dicho órgano le corresponde ejercer el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, pero no impide que la propia Constitución o las leyes, le atribuyan otras competencias en materia constitucional” (destacado nuestro).
Visto lo anterior, la Sala Constitucional es la que tiene la atribución de ejercer el control concentrado del país, anulando cualquier acto dictado por los demás órganos que ejercen el Poder Público, cuando al criterio de la Sala dicho acto sea inconstitucional por violar de alguna manera los principios y normas consagrados en el Texto Fundamental, por ello la principal función de la Sala es la de velar por la supremacía constitucional.  

Este control concentrado de la constitucionalidad en el país lo ejerce de dos maneras: 1. De forma previa, el cual significa que para tener validez un acto dictado por algún órgano debe pasar primero el examen de constitucionalidad que hiciera la Sala Constitucional para que pueda desplegar sus efectos, tenemos como ejemplo los casos establecido en los numerales 5, 14 y 15 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente; y 2. De forma posterior, el cual viene a significar que una vez las leyes ordinarias entran en vigor con su publicación en la Gaceta Oficial de la República, estas empezaran a surtir efectos hasta que algún interesado demande la nulidad de la ley, o la Sala Constitucional de oficio, verifique que en las disposiciones de una ley, se contrarían o menoscaba normas y principios constitucionales, ejemplo de ello podemos ver los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11 y 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En Venezuela además del control concentrado manejado por la Sala Constitucional ejercido de forma exclusiva en el ejercicio de la “jurisdicción constitucional” (ver artículo 266 numeral 1 constitucional), existe también un método que tiene su génesis en el control constitucional ejercido en Estados Unidos, el cual se concibe como un procedimiento por el cual todos los jueces de la República pueden en caso de verificar que en la aplicación de la ley, ésta colida con el Texto Constitucional, en este caso, lo jueces deberán desaplicar la norma que se presume inconstitucional y aplicar con preferencias las disposiciones constitucionales. A esto es lo que se le ha denominado el control difuso de la constitucionalidad.

Siguiendo al autor Blanco-Uribe Quintero (2012, pág. 14), el nombre de “control difuso de la constitucionalidad de leyes” fue utilizado por primera vez por el jurista aleman Carl Schmitt en los años 30 y luego por el jurista italiano Piero Calamandrei en los años 50, el cual lo fundamentó más ampliamente, para terminar siendo utilizado para describir al modelo norteamericano de control de la constitucionalidad de leyes.

En Venezuela, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ya existía en nuestro ordenamiento jurídico una norma que establece de forma clara y precisa el método de control difuso de la constitucionalidad, así lo vemos en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil del año 1990 donde establece que “Cuando la Ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.

Luego en la Constitución de 1999 se viene a establecer de forma más clara y precisa (en la primera parte del artículo 334), la obligación por parte de todos los jueces de aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia por encima de las disposiciones de cualquier ley, en caso de que exista colisión entre ambas. El mencionado artículo establece que:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente”.
Según lo anterior, todos los jueces pueden desaplicar normas que ha su criterio menoscaben o violen de alguna manera el Texto Fundamental, dicha desaplicación con efectos concretos, es decir, sólo con efectos particulares para el caso respectivo, por ello para algunos juristas como Blanco-Uribe Quintero (2012), establecen que en el manejo del método del control difuso se está ante una forma de control indirecta, concreta, subjetiva y particular.

Es bueno resaltar, que, para mantener la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, y a su vez controlar la constitucionalidad de las leyes a posteriori, se le ha conferido a la Sala Constitucional, la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada, en las cuales se haya desaplicado una norma en el ejercicio del control difuso. Dicha competencia creada por la Constitución de 1999 siendo una verdadera innovación es la establecida en el artículo 336 (referente a las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) numeral decimo (de la revisión de sentencias de amparo y control de leyes o normas dictadas por tribunales), el cual dispone la facultad de:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” (destacado nuestro).
El fin que persigue la Sala Constitucional con esta potestad de revisión, es resolver con carácter definitivo las dudas que puedan surgir sobre la constitucionalidad de una ley en particular, que fue objeto de desaplicación judicial. Finalidad meramente objetiva, ya que lo que se trata es de evitar la posible coexistencia de criterios dispares en torno a la constitucionalidad de un texto legal.

Para llevar a cabo la revisión constitucional de sentencias, donde se haya ejercido el control difuso, ésta debe estar definitivamente firme, y puede proceder de diversas maneras: 1. Puede el juez que haya hecho la desaplicación, enviar copia de la sentencia a la Sala Constitucional para que verifique si dicha desaplicación se encuentra ajustada a derecho, de lo contrario la sentencia donde se haya ejercido el control difuso podrá ser anulada; 2. La Sala Constitucional de oficio podría revisar sentencias donde se haya ejercido el control difuso y que hayan alcanzado la autoridad de la cosa juzgada (es decir que sean inmutables, inimpugnables, y coercitivas); y 3. Mediante solicitud de parte interesada (legitimada para ello).

Hay que precisar que lo importante es que la Sala Constitucional conozca sobre la desaplicación de ciertas normas por parte de los jueces de la República en el ejercicio del control difuso, verificando si la norma desaplicada es verdaderamente inconstitucional, en este caso la Sala Constitucional pasaría a revisar de forma abstracta dicha norma y de ser viable anularla con efecto erga omnes.

Dentro de las semejanzas tenemos:
1.      Ambas se encuentran consagradas en nuestro Texto Fundamental.
2.      Tiene el fin de velar por la supremacía de nuestra Constitución.
3.      Ambas se aplican actualmente en Venezuela, por ello, se dice que manejamos un control mixto de la constitucionalidad en el país.

Con respecto a las diferencias podemos mencionar que:
1.      El control concentrado es manejado de forma exclusiva por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la llamada “jurisdicción constitucional”. Mientras que el control difuso se manejado por todos los jueces de la República y Magistrados que integran las otras Salas del TSJ (SCS, SCC, SCP, SE, SP, SPA) en el ejercicio de la llamada “justicia constitucional”. 

2.      El método del control concentrado se caracteriza por sus efectos anulatorios de leyes que coliden con la Constitución. Mientras que en el método difuso solo se desaplica una norma presuntamente inconstitucional y solo para el caso concreto.

3.      El método de control concentrado se caracteriza por ser directo, abstracto, objetivo centralizado y con efectos erga omnes. El método difuso se caracteriza por ser indirecto, concreto, subjetivo, descentralizado y con efectos particulares.

4.      El método de control concentrado tiene su origen histórico en el sistema o modelo austríaco de control de constitucionalidad impulsado por Kelsen, con sus respectivas adaptaciones a Venezuela. El método de control difuso tiene su origen en el sistema del Commom Law, el cual cobro auge a partir de la sentencia dictada por el Juez John Marshall sobre el caso Marbury vs Madison.

5.      Las sentencias donde se haya ejercido el control concentrado de la constitucionalidad adquirirán fuerza de cosa juzgada inmediatamente después de su publicación. Las sentencias donde se haya ejercido el control difuso de la constitucional podrán ser luego anuladas por cualquier recurso ordinario o extraordinario admisibles según las leyes de la República.

Fuentes:
Blanco-Uribe Quintero, A. (2012). El control indirecto de la constitucionalidad en España y Venezuela. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana.
Casal, J. M. (2012). La protección de la Constitución frente a las omisiones legislativas: tendencias jurisprudenciales. En Varios, La Justicia Constitucional en el Estado Social de Derecho. En Homenaje a Néstor Pedro Sagüés (págs. 169-196). Caracas: Universidad Monteávila.
Kiriakidis, J. (2012). El control concentrado a la venezolana de la inconstitucionalidad de los actos de ejecución directa de la Constitución por vía principal o de acción en Venezuela. En Varios, La Justicia Constitucional en el Estado Social de Derecho. En Homenaje a Néstor Pedro Sagüés (págs. 473-501). Caracas: Universidad Monteávila.
Sagüés, N. P. (2012). Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La “Constitución Convencionalizada”. En Varios, La Justicia Constitucional en el Estado Social de Derecho. En Homenaje a Néstor Pedro Sagüés (págs. 387-398). Caracas: Universidad Monteávila.
Viturro, P. (2002). Sobre el origen y el fundamento de los sistemas de control de constitucionalidad. Buenos Aires: AD-HOC.

Abogado William Correa

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