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miércoles, 6 de mayo de 2020

EL JUEZ Y SU PAPEL COMO GARANTE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INDIVIDUALES, COLECTIVOS Y DIFUSOS, EN PRO DE LA DIGNIDAD HUMANA



Sumario: Introducción 1. Noción de dignidad humana. 2. La justicia dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia. 3. El rol del Juez dentro de la realidad social. 4. La tutela judicial efectiva y los medios alternativos de resolución de conflictos. Conclusión. Bibliografía
INTRODUCCIÓN
            Desarrollar un tema como lo es el objeto del presente ensayo, se eleva a una mayor dificultad cuando se debe cumplir con parámetros establecidos, debido a que los temas relativos a la ética, la moral, la axiología jurídica, la deontología jurídica, y al papel del juez como garante de los derechos fundamentales, son temas que deben ser objeto de tratados, manuales y de voluminosas y reiteradas investigaciones, no porque se exija cantidad y no calidad, sino por la vital importancia que constituyen para los sistemas de justicia de los Estados.
            Si la Constitución es la base del ordenamiento jurídico de un país, los valores sobre los cuales se fundamenta una República (casi siempre contenidos en los preámbulos de las Cartas Magnas), son los que van a informar a todo el catálogo de derechos fundamentales, y establecer los principios que enmarcan el funcionamiento del Poder Público. Estos valores deben ser observados especialmente por los jueces al momento de interpretar las leyes, para que puedan garantizar una justicia real, verdadera, la cual pueda a su vez ser materializada.
            En el presente ensayo, desarrollaremos brevemente lo relacionado a: la dignidad humana y la garantía de los derechos fundamentales; la justicia en el marco de un Estado Social de Derecho; al papel que debe afrontar el juez como primer garante de la justicia, ajustado a la realidad social que lo rodea; y por último el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen todos los particulares para hacer valer sus derechos individuales, como también los colectivos y difusos, señalando también que en pro de garantizar el acceso a la justicia (además de la garantía del acceso a la jurisdicción)  se deben reconocer los medios alternativos de resolución de conflictos.
            Todo lo anterior se desarrollará tomando en consideración la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial extraordinaria N.° 5.453 del viernes 24 de marzo del año 2000.
1. NOCIÓN DE DIGNIDAD HUMANA
            Siguiendo el pensamiento kantiano, la dignidad es la idea de que la persona debe ser considerada como el fin, y no como el medio, repudiando todo intento de instrumentalización del ser humano. Los derechos fundamentales son entonces concreciones del reconocimiento jurídico de la dignidad, de modo que esta última le confiere valor y unidad de sentido.

2. LA JUSTICIA DENTRO DE UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA
            El Estado Social de Derecho[1] surge como la evolución del Estado Liberal clásico, que propugna como fines de su actuación, garantizar el interés colectivo sobre los intereses individuales, protegiendo a los llamados “débiles jurídicos” que se traduce en las clases menos favorecidas o aquellas discriminadas por la sociedad. La mayoría de los estudios relativos al Estado Social hacen énfasis del reconocimiento de los derechos sociales, de las políticas económicas ejercida por el Estado, o poseen una carga ideológica que a veces no deja ver, de forma objetiva, los aspectos positivos que en el marco de la administración de justicia ofrece este modelo de Estado. Entonces, haciendo referencia a la justicia[2] podemos señalar, que el Estado Social pretende que las ideas de libertad e igualdad tengan una validez y realización efectiva en la vida social. Nos comenta Ricardo Combellas (1982) que tal idea social del Derecho es material, no formal, exigiendo la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social. Además, es un Derecho orientado por valores (se rescata el acervo axiológico reinante en el origen del Estado de Derecho), una concepción valorativa del Derecho.

3.  EL ROL DEL JUEZ DENTRO DE LA REALIDAD SOCIAL
            El Juez tiene como rol esencial la protección de los derechos fundamentales de los justiciables, atendiendo al momento de aplicar la ley, los valores y principios establecidos en la Carta Magna y en la realidad social que lo rodea, tomando fuerza la idea de aplicar un Derecho que tienda a la humanización de la justicia; que aunque se vea atado por el imperio de la ley, pueda ante las injusticias derivadas de una norma jurídica, desaplicarla en pro de la justicia y de la protección del ser humano.

4. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Para el Jurista español González Pérez (1989) la tutela jurisdiccional efectiva se entiende como “La posibilidad de invocar con éxito la asistencia jurisdiccional por cualquier ciudadano que lo requiera…”. El cumplimiento de la tutela judicial efectiva es de vital importancia ya que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe motivar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social[3].
En relación con los medios alternativos de resolución de conflictos, estos han sido reconocidos por la corriente constitucional moderna como formas de garantizar el acceso a la justicia. En el caso venezolano, han sido elevados a rango constitucional perteneciendo al sistema de justicia[4].

CONCLUSIÓN
            Los derechos fundamentales surgen a raíz del reconocimiento de la dignidad humana, como se dijo anteriormente, la dignidad le da valor y fuerza a estos derechos, ya que el ser humano es entendido entonces como el fin y no como el medio, por ello, se garantiza que tanto los valores como las normas persigan la protección del ser humano ante cualquier forma de violencia o menoscabo de sus derecho e intereses. A la luz de la dignidad humana surgen dos importantes misiones por parte del Estado: la primera, es la que debe perseguir el Juez (entiéndase Jueces y Magistrados, o cualquier encargado de administrar justicia dentro de un Estado de Derecho, tanto en los procesos judiciales como también a aquellos funcionarios que tiene potestades de resolver conflictos ante los procedimientos administrativos surgidos entre los particulares y la administración pública) que al momento de interpretar tanto los derechos constitucionales como las disposiciones de una ley, debe observarse la dignidad del ser humano, como objeto de máxima protección, este criterio ha sido reconocido como un principio fundamental recibiendo en el caso mexicano el nombre del “principio pro persona”; la segunda misión es que pueden operar nuevas formas de estudio del derecho positivo o más allá en el reconocimiento de nuevos derechos fundamentales inherentes al ser humano, por ejemplo, la Constitución venezolana, en su artículo 22 señala que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”, esto abre la posibilidad que el Estado reconozca y proteja nuevos derechos humanos que pueden surgir como consecuencia de la evolución de la sociedad, como por ejemplo el reconocimiento a toda persona al derecho de acceso a internet, que aunque no aparezca positivizado en el texto constitucional, el Estado lo reconoce y busca formas de garantizarlo.

            El juez dentro de las sociedades modernas tiene una de las más importantes misiones, la cual es garantizar los derechos fundamentales de las personas, haciendo una interpretación justa de las leyes, observando los principios axiológicos sobre las cuales fueron sancionadas. Existe una antigua expresión latina que fue concebida por el Derecho Romano, la cual establece “Dura lex, sed lex”, creemos que este aforismo tiene que ser superado, en el sentido que “la ley es dura, pero es la ley, y tiene que aplicarse siempre y cuando sea justa”, ya que siguiendo al gran maestro uruguayo Eduardo Couture en su obra jurídica “Los Mandamientos del Abogado” en el cuarto mandamiento establece que “Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia”. El Juez debe velar por el Derecho como camino para alcanzar el fin supremo de la justicia. Escribió el ilustre casacionista Piero Calamandrei, que el Juez es el Derecho hecho hombre, solo de este hombre se puede esperar en la vida práctica la tutela que en abstracto promete la ley, entonces, solo cuando el Juez sabe pronunciar la palabra “Justicia” solo en este momento se podrá comprender que el Derecho no es una sombra vana.

            Como último punto relacionado con la actividad del Juez y su rol social a desempeñar, es necesario hablar de la ética que lo rige, es decir, los principios deontológicos que en el fondo deben estar en la conciencia y en el espíritu del Juez, y creemos que ellos se sustentan en lo siguiente:  

A.    En la tecnificación del Juez: que es otorgarle las herramientas adecuadas para el ejercicio de su función jurisdiccional. 

B.     En su profesionalización: el Juez se considerará idóneo cuando reúna un conjunto de aptitudes para el ejercicio del cargo que ocupa, siendo un especialista en el área donde ejerza su magistratura, ya que será contraproducente el nombramiento de un abogado experto en materia agraria como juez en un tribunal con competencia penal, por ello, la importancia de que los jueces sean elegidos a través de concursos de oposición, ya que dentro de los cuales los aspirantes deberán tener por lo mínimo estudios de cuatro nivel y cumplir con las expectativas referentes al cargo que desean desempeñar.

C.    En su independencia: este principio general de independencia judicial nos va a servir de garantía para los justiciables, de que los jueces que deban decidir sus pretensiones sean independientes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y que solo se encuentran sometidos a los postulados constitucionales y a la ley, con estricto respeto, claro está, del principio de jerarquía normativa. A nuestro criterio un requisito sine qua non para que se pueda garantizar la independencia del juez, es que éste sea elegido a través de concurso público de oposición, esto significa haber calificado según el procedimiento legalmente establecido para poder ejercer esta importante función, ya que de lo contrario cuando un juez es designado de forma provisional no posee garantía de estabilidad, pudiendo ser destituido sin causa justa en cualquier momento.
Por último, es necesario mencionar que la mayoría de las Constituciones modernas reconocen el derecho a la tutela judicial efectiva la cual garantiza a su vez: el derecho de acceso a la justicia a favor de los particulares, para que puedan hacer valer tanto sus derechos e intereses individuales, como los colectivos (los derechos de un grupo determinado y cuantificable de personas) y difusos (un grupo de personas incuantificable pero que pueden sufrir de un mismo problema); con la garantía de la aplicación del proceso debido; de la posibilidad de una tutela cautelar; y del derecho a que le sea dictada una sentencia justa, motivada y congruente, en tiempo oportuno.

BIBLIOGRAFÍA
Araújo Oñate, R. (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa. Visión de derecho comparado. Revista Estudios Socio-Jurídicos, 13 (1), 247-291.
Bello Tabares, H., & Jiménez Ramos, D. (2006). Tutela judicial efectiva y otras garantías constitucionales procesales. Caracas: Ediciones Paredes.
Combellas, R. (1982). Estado de Derecho. Crisis y Renovación. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana.
Duque Corredor, R. (2014). Sistemas de fuentes de derecho constitucional y técnica de interpretación constitucional. Caracas: Ediciones Homero.
González Pérez, J. (1989). El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid: Cuadernos Civitas, S.A.
Molina Galicia, R. (2002). Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso, y su tendencia jurisprudencial ¿Hacia un gobierno judicial? Caracas: Ediciones Paredes.
Rondón de Sansó, H. (2006). Análisis de la Constitución venezolana de 1999. Caracas, Venezuela: Editorial Ex Libris.
Petit Guerra, L. (2011). Estudios sobre el debido proceso. Caracas: Ediciones Paredes.
Picó I Junoy, J. (1997). Las garantías constitucionales del proceso. Barcelona: J. M. BOSCH EDITOR.
Varios (1989). La ética de las profesiones jurídicas. Serie Foros. Caracas: Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales.





[1] En la actualidad existen muchos países que se constituyen como Estado Social, dentro de ellos tenemos a: Alemania, Francia, Portugal, España, Costa Rica, Argentina, Colombia, Venezuela, entre otros.  
[2] Siguiendo a la jurista Hildegard Rondón de Sansó (2006, pág. 67), la justicia dentro del Estado Social se enmarca en lo siguiente: 1. El Estado tradicional se sustenta en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva; 2. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación; 3. El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal, mientras que el Estado Social busca la justicia legal material, por ello la importancia de la ejecución de las sentencias por parte de los jueces; 4. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental, en contraposición, el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción; 5. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.
[3] La tutela judicial efectiva es reconocida en el artículo 26 de la Carta Magna venezolana estableciendo que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
[4] Establece el artículo 258 constitucional que: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. (…)
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. 

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jueves, 23 de enero de 2020

LA ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL




En la actualidad ha surgido la necesidad de reformar el proceso civil tradicional, aquel de base medieval romana-canónica, de tradición escrita, a un proceso donde prevalezca la oralidad, con el fin de garantizar el cumplimiento de principios tan fundamentales como la inmediación, concentración y la publicidad. La oralidad en el proceso civil es una manera de acercar la justicia a los justiciables, de que pueda existir una relación más personal, humana y directa, entre el juez y las partes. En el presente artículo explicaremos en forma general, los cambios positivos que ha tenido el proceso civil una vez aplicada la oralidad por encima del principio de la escritura, haciendo especial referencia a los procesos civiles de España y Venezuela.

“Como se ve, todos los textos normativos verdaderamente modernos y progresivos, tienden hacia la realización de un tipo de procedimiento abierto, público, rápido, y por consiguiente, en términos generales, oral”.
Mauro Cappelleti.
El principio de oralidad supone la realización de un proceso donde los actos procesales preferentemente se realicen de forma oral que por escrito. La oralidad entonces, en el ámbito procesal la podemos definir de forma sencilla como la utilización del elemento oral (difícilmente de forma absoluta) sobre el escrito, dentro de un juicio. No obstante, cuando hablamos del procedimiento oral, no significa el uso exclusivo de la oralidad sino de un sistema mixto, que aun cuando prevalezca la forma oral, se haga uso de la escritura para la presentación de la demanda, para la contestación, para dejar constancia en las actas sobre el debate desarrollado en la audiencia de juicio, entre otros actos. En el siglo XIX se empezó a predicar la oralidad como forma de desarrollo de los juicios civiles, generando posiciones contradictorias entre los juristas de la época, con razón menciona el maestro Chiovenda “El movimiento en favor de la oralidad, provocó grandes debates que agitaron media Europa durante el siglo pasado” (Ver L'ORALITA E LA PROVA. Revista: RIVISTA DI DIRITTO PROCESSUALE CIVILE Descripción: VOL. I, PARTE I, 1924).
Nos comenta el profesor Velandia (2002, pág. 931) citando al jurista italiano Capelletti, que han sido tradicionales las posiciones que justifican los beneficios de la aplicación del principio de oralidad y del principio de escritura, en el III congreso de la Academia Internacional de Derecho Comparado celebrado en Londres (1950), se presentaron ponencias inclinadas a defender ambas tendencias, por ejemplo algunos argumentaban “El escrito tiene el mérito de la precisión; informa mejor al juez y a las partes porque exige una preparación sólida y reflexiva, pero sobre todo su conservación está eficazmente asegurada cuando se trata de probar la existencia o el contenido de un acto”. Otros que estaban a favor de la oralidad señalaban que “La palabra es más viva; ella llama la atención del juez sobre los puntos esenciales del litigio; se presta mejor a la discusión y a la persuasión; tiene la ventaja de la simplicidad; evita la pesadez y la complejidad del formalismo que engendran los escritos”. En la historia de los países regidos por el sistema del Common Law (EEUU, Inglaterra, etc.) ha predominado la oralidad en los procesos judiciales. Es a partir del siglo XX donde la oralidad empieza a formar parte importante de los procesos civiles desarrollados en los países de tradición romanística o del Civil Law. 
            Ahora nos toca preguntarnos ¿Por qué la oralidad debe prevalecer sobre el principio tradicional de la escritura en el proceso civil?  ¿Cuáles ventajas nos aporta el principio de la oralidad sobre el principio escrito? Para responder a estas interrogantes procedemos a explicar las causas que motivan la aplicación de la oralidad en el proceso, las cuales son:
Primero: el factor “tiempo”, se ha demostrado que los procesos orales suelen durar pocos meses mientras que los procesos escritos pueden durar años, nos comenta el autor Cappelletti (1975, pág. 95) citando a Anton Menger (el ilustre jurista vienés de fe socialista), que el proceso civil austríaco antes de la reforma del código de procedimiento civil de 1895, podía compararse con un reloj descompuesto, el cual, para volver a ponerlo en marcha aunque fuera sólo por pocos minutos, debía ser sacudido y golpeado; las partes sacudían y golpeaban aquel mecanismo procesal descompuesto mediante sus innumerables escritos (demandas, replicas, dúplicas, tríplicas, etc.) y así el procedimiento avanzaba a empujones y empellones, diluido y atrasado en el tiempo por meses, años, hasta incluso por decenios. Entonces, en un proceso donde reine la oralidad, podrá obtener el justiciable mayor satisfacción de su derecho a la tutela judicial efectiva con prontitud y certeza de la que podría obtener en un proceso escrito.
Segundo: la relación que tiene la oralidad con el principio de inmediación, el cual viene a significar la relación directa que tiene el juez que va a decidir la controversia, con las partes y las pruebas promovidas por estas, obteniendo así un conocimiento real de los acontecimientos o hechos litigiosos. Entonces, con la oralidad se podrá garantizar la inmediación la cual le permitirá al juez, ser testigo de cada una de las fases procesales, obtener el suficiente conocimiento y convencimiento para lograr así dictar una sentencia enmarcada en la verdad. Una de las característica de los procesos escritos es la falta de inmediatez que como nos comenta Cappelletti (1975, pág. 94), supone que el contacto personal y directo del juez con las partes, los testigos, los peritos y las demás fuentes de prueba (lugares, cosas), era prohibido, o por lo menos, desalentado, lo cual venía a crear una verdadero obstáculo, una muralla de papel entre el juez y los sujetos procesales, particularmente las partes y los testigos.  
Tercero: a través de la oralidad se podrá aplicar el principio de concentración, el cual se traduce en que una vez iniciado el debate, éste deberá concluir sin interrupciones en el menor tiempo posible. El principio de concentración nos brinda una verdadera ventaja, en reunir en un solo momento varias actuaciones, por ejemplo en el tratamiento que se le puede dar a las pruebas dentro de una audiencia de juicio, donde las partes en el mismo momento puedan aportar, contradecir, y evacuar medios probatorias, y donde el juez en tiempo real podrá ir analizando, desechando y valorando cada uno de los medios probatorios aportados y a su vez despejar sus dudas consultando a los órganos de pruebas presentes (testigos, peritos, etc.). La Sala Constitucional de Costa Rica ha dicho que el principio de concentración:
“Es característica intrínseca del juicio oral, dado que las pruebas presentadas se registran -por así decirlo- en la memoria de los jueces y partes, lo que implica que éstas deben tomarse sin solución de continuidad entre ellas para prevenir olvidos. La oralidad, entonces, supone la concentración, en lo que difiere del procedimiento escrito que favorece la dispersión de la actividad procesal, dado que, por su misma naturaleza, los plazos para recibir prueba y los establecidos para dictar sentencia generalmente no se cumplen” (ver sentencia 3138-97).
Cuarto: el favorecimiento del principio de publicidad del proceso a través de la oralidad. El principio de publicidad es de vital importancia para que pueda regir una justicia real e imparcial y sobre todo transparente, salvo casos excepcionales donde la misma ley prohíba la publicidad de ciertos actos (casos de seguridad nacional, protección de la identidad de menores de edad, secretos industriales, casos de violencia sexual, entre otros). Sobre este principio vale la pena citar ampliamente un estudio realizado por la Sala Constitucional de Venezuela en sentencia N°2489 del 18/12/2006, la cual nos señala:
“Respecto a la garantía de la publicidad, vale precisar siguiendo doctrina especializada que: las actuaciones procesales es una conquista del pensamiento liberal. Frente al procedimiento escrito o -justicia de gabinete- del antiguo régimen, el movimiento liberal opuso la publicidad del procedimiento como seguridad de los ciudadanos contra el arbitrio judicial y eventuales manipulaciones gubernamentales en la constitución y funcionamiento de los tribunales, así como medio para el fortalecimiento de la confianza del pueblo en sus tribunales y en tanto que instrumento de control popular sobre la justicia. Como consecuencia de tales postulados ideológicos, el derecho a ser juzgado mediante un -proceso público- y ante un tribunal imparcial  pasó a plasmarse en la parte dogmática de las Constituciones europeas, siendo la primera, en nuestra historia constitucional {española}, la de Cádiz de 1812 (art. 302) y la última, la vigente (arts. 24.2 y 120). (Vicente Gimeno Sendra, Víctor Moreno Catena y Valentín Cortés Domínguez, Derecho Procesal Penal, 3 Edición 1999, Editorial Colex). En ese sentido, el autor argentino Luis García sostiene que: “la publicidad contribuye a la satisfacción de ese interés, pues el juicio propiamente dicho se realiza a los ojos de todos, y no al amparo de la oscuridad que puede encubrir la arbitrariedad” (García, Luis M. Juicio Oral y Medios de Prensa. El debido proceso y la protección del honor, de la intimidad y de la imagen. Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1995, p. 17).
La publicidad como se ha dicho, no se refiere únicamente a la participación de los sujetos indispensables para la realización del juicio, sino a la posibilidad de que terceros –público-, se encuentren presentes durante el desarrollo de la audiencia. En definitiva, ésta –la publicidad- se constituye en un medio de garantía de justicia, pues no sólo sirve para constatar que los jueces cumplen eficazmente su contenido, sino también para corroborar el comportamiento y solidaridad social de los testigos y otros medios de pruebas, en sus actuaciones ante los tribunales”.
            Según lo anteriormente expuesto, la oralidad sirve para lograr así la justicia expedita, donde exista una comunicación más directa y personal del juez con los justiciables, asegurando en máximo grado, la publicidad del debate, la concentración de los actos, y la inmediación, es decir, el contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de pruebas en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador. Por ello, existen razones suficientes para la aplicación del principio de la oralidad con prevalencia del escrito, aunque sus detractores prediquen lo contrario.
            En España, la Constitución de 1978 nos establece en su artículo 24.2 que los procesos deben ser públicos sin dilaciones indebidas y cumpliendo todas debidas las garantías procesales, y además en su artículo 120.2 nos establece la aplicación de la publicidad en todas las actuaciones judiciales de la siguiente manera:
1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
            Vemos entonces, como el numeral segundo establece la predominancia de la oralidad en el desarrollo del proceso, con mayor énfasis en el criminal. El profesor español Bonet Navarro nos comenta:
 “Los términos del texto constitucional, empero, cuando habla de predominante y sobre todo, resultan quizá excesivamente amplios o permisivos, de modo que no ha podido entenderse en modo alguno inconstitucionales los procedimientos escritos, ni siquiera en el ámbito penal; y, por supuesto, deja a salvo las excepciones más o menos puntuales impuestas a la oralidad. Así es como el proceso civil se ha mantenido caracterizado por la escritura durante más de veinte años tras la vigencia  de la Constitución española, concretamente hasta que el 8 de enero de 2001 entra en vigor la LEC 1/2000” (2005, pág. 14).
            La Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) del 07 de enero de 2000, viene a introducir la oralidad en el proceso civil, experimentado este una transformación hacia lo positivo, por ello nos señala el catedrático José Luis Vázquez que debido a la introducción de la oralidad, se puede afirmar que se ha hecho realidad en la práctica del proceso civil español aquél desideratum de “un proceso con rostro humano”. La exposición de motivos de la ley antes mencionada establece:
“Esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se inspira y se dirige en su totalidad al interés de los justiciables, lo que es tanto como decir al interés de todos los sujetos jurídicos y, por consiguiente, de la sociedad entera. Sin ignorar la experiencia, los puntos de vista y las propuestas de todos los profesionales protagonistas de la Justicia civil, esta Ley mira, sin embargo, ante todo y sobre todo, a quienes demandan o pueden demandar tutela jurisdiccional, en verdad efectiva, para sus derechos e intereses legítimos”.
Entonces, según lo señalado, uno de los fines de la reforma es alcanzar la efectividad de la tutela jurisdiccional, acercando la justicia a los justiciables, lográndose este objetivo a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad.
            Con la entrada en vigencia de la LEC del 2000, ahora los justiciables podrán tener una relación personal y directa con su juez, además de ver y oír a su contraparte, presenciarán las audiencias en el desarrollo del proceso, podrán estar presentes en la recepción de las pruebas y así de forma directa practicar la contradicción y control de la misma, entre otras ventajas otorgadas por la oralidad. El nuevo proceso civil español además contara para su protección con un sistema de modernas tecnologías de grabación, registro y reproducción de la palabra y de la imagen en las sesiones judiciales (audiencia preliminar, de juicio, y de medidas cautelares). El catedrático José Luis Vázquez nos señala que, con respecto al uso tecnológico en el proceso civil, el Ministerio de Justicia, durante la vacatio legis (de un año) de la LEC, dispuso lo necesario para que las Salas de audiencias de los juzgados contasen con los medios electrónicos modernos de registro, conservación y reproducción de la imagen y del sonido, para documentar las actuaciones procesales. Se realizó una inversión económica importante, pero las estadísticas nos demuestran que dicha inversión se ha visto recompensada.
            Como hemos señalado desde el principio, sin bien es cierto que el proceso civil español en la actualidad sea oral no significa que la escritura paso al olvido, por el contrario, la LEC combina lo mejor de ambos principios (oralidad-escritura) para obtener excelentes resultados en pro de garantizar una justicia expedita a los justiciables. Siguiendo el trabajo del profesor José Luis Vázquez mencionamos que, la demanda es escrita para todos los juicios, el ordinario (artículo 399) y el verbal (artículo 437). La contestación y la reconvención también son escritas (artículos 405 y 406). La demanda de medidas cautelares es igualmente escrita salvo que se incorpore como petición accesoria en la demanda principal (artículos 721, 730 y 732). Los recursos de reposición (artículo 452), de apelación (artículos 457 y 458) y de casación (artículos 479 y 481) se formalizan y fundamentan por escrito. Ahora los trámites fundamentales se desarrollan verbalmente, en el juicio ordinario se celebra oralmente en una sección concentrada la audiencia previa (artículos 414-427), a la que sigue la audiencia de prueba (artículos 429-433). En el juicio verbal a esos trámites corresponde la “vista”, en la que, después de la demanda escrita, las partes realizan todas las alegaciones y proposiciones a que haya lugar y luego se practica la prueba (artículos 440, 443 y 444). Entonces, vemos como a través de un proceso armonioso entre la oralidad y la escritura se puede configurar una herramienta ideal para alcanzar la justicia.
      En Venezuela, el procedimiento oral fue acogido por la misma Constitución vigente (1999), donde establece en su artículo 257 que el proceso es el instrumento fundamental para alcanzar la justicia, por ello, las leyes procesales deberán fijar procedimientos que sean breves, públicos, y orales. Además, agrega está norma que no se sacrificara la justicia por formalismos no esenciales. Entonces, los procesos donde reina la oralidad, en buena medida se desarrollan con la prescindencia de formalismos inútiles que atenten con el logro de una justicia expedita, debido a que se encuentra vinculado directamente, como ya antes hemos mencionado, con los principios de inmediación, concentración y publicidad. 
Después de la entrada en vigencia de la Constitución venezolana, el legislador en cumplimiento con lo preceptuado por ella, creo y reformo leyes de naturaleza procesal, establecimiento la oralidad como forma prevalente de la realización de los actos que integran el proceso, así lo vemos plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ley de Procedimiento Marítimo; Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y el Código Orgánico Procesal Penal. Leyes que tienen en común la oralidad como sustituto del proceso escrito, con el fin de alcanzar la justicia expedita sin formalismo o reposiciones inútiles. 
El Código de Procedimiento Civil vigente en Venezuela (desde el año 1987), establece a modo de experimento un procedimiento oral para determinados casos, regulado en los artículos 859 al 880, el cual no es suficiente, ya que el proceso civil venezolano es mayormente escrito. Por ello, se creó la necesidad de reformar el Código de Procedimiento Civil elaborándose un anteproyecto, el cual una vez depurado y revisado por los Magistrados que conforman la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentado a la Asamblea Nacional en el año 2014, todo esto con fundamento en lo establecido en el numeral 4° del artículo 204 de la Constitución venezolana, en razón, que el actual código es una ley preconstitucional que no cumple con las garantías y postulados constitucionales actuales, y por lo tanto, no adecuado a la realidad venezolana. Esta reforma viene a diseñar de forma integral y sistemática los cambios necesarios, adaptando el procedimiento civil en general, a los principios y garantías constitucionales establecidas en el artículo 257 de la Constitución venezolana, con el fin de lograr la simplificación del proceso civil, mediante procedimientos breves, orales (tendencia actual), expeditos, públicos, donde se promuevan los medios alternativos de resolución de conflictos, sin formalismos inútiles o dilaciones indebidas, garantizando así el cumplimiento del debido proceso (art. 49 constitucional) y la tutela judicial efectiva (art. 26 constitucional). Una vez entregado el proyecto de reforma al órgano legislador, este procedió a discutirlo, corregirlo y aprobarlo en primera discusión, luego procedía la segunda discusión de dicho proyecto donde se analiza por separado cada uno de los artículos para luego sancionarlo y publicarlo en Gaceta Oficial. Está segunda discusión nunca se realizó debido al cambio de los diputados que conformaban la Asamblea Nacional, motivado a las elecciones parlamentarias del 06 de diciembre de 2015. La oferta legislativa de la mayoría de los nuevos diputados está inclinada al rescate económico, político y social de Venezuela (debido a la crisis actual que vive el país), siendo la reforma del código de procedimiento civil, un objetivo segundario, es decir, que tendremos la prevalencia del principio de escritura en el proceso civil venezolano por mucho más tiempo.
El proceso civil, debe ser un proceso dinámico, que se debe adaptar a los principios, derechos y garantías consagradas en las Constituciones modernas, en especial a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la actuación del juez como director del proceso acorde con los fines de un Estado de Derecho donde impere la justicia. Por ello, para lograr una justicia expedita, sin formalismo ni reposiciones inútiles, es necesario crear un nuevo proceso civil donde reine el principio de la oralidad, relacionado a su vez con los principios de inmediación, concentración y publicidad, los cuales son la clave en el desarrollo de un proceso eficaz sin dilaciones. Ahora, una vez implementado la oralidad en los procesos, es el turno de los abogados para desarrollar una comunicación verbal (oratoria) y no verbal (gestos, expresión facial, postura corporal) que convenza al auditorio sobre la “verdad” que expone. Y a los jueces les tocará cambiar su mentalidad en cuanto a su compartimiento durante el desarrollo del juicio, siendo más activos y participativos en el proceso, además la manera de hacer uso de la lógica para poder dictar una decisión justa, enmarcada en derecho, dentro de la misma audiencia de juicio, que generalmente deberá ser tomada en pocos minutos. En fin, los jueces y abogados deberán estar a la altura de las necesidades, para que la oralidad en el proceso civil pueda cumplir sus expectativas.
Fuentes bibliográficas 
Bonet Navarro, J. (2005). Evaluación de la oralidad en el proceso civil español. En Varios, VI congreso venezolano de derecho procesal. Homenaje a los doctores Alfonso Méndez y Jairo Parra Quijano (págs. 13-72). San Cristóbal, Venezuela: Editorial Jurídica Santana.
Cappelletti, Mauro. (1975). La oralidad en el proceso civil italiano: ideal contra la realidad. En Varios, Libro-Homenaje a Luis Loreto (págs. 91-103). Caracas: Ediciones de la Contraloría General de la República de Venezuela.
Ramírez Bejerano, E.E.: La Oralidad en el Proceso Civil. Necesidad, ventajas y desventajas, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, enero 2010. Disponible en: www.eumed.net/rev/cccss/07/eerb3.htm 
Vázquez José Luis (2013). La oralidad en el moderno proceso civil español, implantación y dificultades de la oralidad. Instituto de investigaciones jurídicas, UNAM. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3330/17.pdf
Velandia, Rómulo. (2002). El principio de oralidad en el proceso civil: su relación con la lingüística, la psicología jurídica y los procesos del área social. En Varios, Estudios de derecho procesal civil. Homenaje a Humberto Cuenca (págs. 921-952). Caracas, Venezuela: Tribunal Supremo de Justicia.


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miércoles, 6 de julio de 2016

LA NATURALEZA JURÍDICA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL POR RUBÉN GUÍA CHIRINO




Rubén A. Guía Chirino*

          La naturaleza del amparo constitucional específicamente en Venezuela, es un tema muy debatido en todos los espacios del ámbito jurídico, ya que tanto la doctrina, como la otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno, y el hoy Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, han expuesto su punto de vista respecto de este tema. Todo ello ha contribuido a crear una verdadera controversia en el foro jurídico, ya que se puede apreciar un disenso en la mayoría de las posiciones  que se han adoptado. 

          En ese sentido, estas líneas pretenden sumarse a la controversia sobre la naturaleza del Amparo Constitucional, y fijar una posición al respecto. Para cumplir con ese propósito, se analizarán brevemente algunas posiciones tomadas por diversos autores y decisiones, con el fin de ilustrar el debate, para luego dejar una opinión al respecto de alguna de ellas y así ir allanando el camino para nuestro juicio respecto de la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional.

De la controversia planteada.-
          Para ilustrar mejor el problema, se ha escogido englobar en dos corrientes las tesis que han tratado este tema. Estas corrientes son (i) la corriente del constitucionalismo clásico;  y (ii) la corriente del neoconstitucionalismo.[1]

          La primera corriente, hace una aproximación de la institución desde el  derecho procesal, mientras que, por otra parte, la segunda corriente aborda el tema desde el punto de vista de los Derechos Humanos, estas formas de ver el problema traen distintos resultados que se estudiarán aguas abajo.

          Dentro de la tendencia del constitucionalismo clásico, podemos encontrar a autores como: Hidelgard Rondón de Sansó[2], Ramón Escobar Salom[3], Héctor Fix-Zamudio[4], Humberto Bello Tabares[5]; también se puede encuadrar en este grupo a la otrora Corte Suprema de Justicia en sus diversas salas, y al actual Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

          A estos autores e instituciones se ha decidido colocar aquí ya que a grandes rasgos han entendido al amparo como una acción, un procedimiento, o como un recurso-incluso de carácter extraordinario-; además, sin el prefijo “recurso” se le llega a denominar como extraordinario per se, así como también se ha señalado el que posee una subespecie de carácter cautelar.  

          En ese sentido veamos la tesis sostenida por Rondón de Sansó, quien expone al amparo como:
“… El artículo 1° de la Ley Orgánica pareciera consagrar el amparo, como una acción destinada a restablecer el derecho lesionado...” (pág. 67).

Quien además, expone el carácter extraordinario de la institución y para ello hace el siguiente símil:
“De allí que la relación que existe entre el amparo y la vía ordinaria es la misma que existe entre un tratamiento clínico y uno quirúrgico. No es cierto que éste sea sustitutivo de aquél, sino que ambos operan para situaciones diferentes, sin que nada obste para que la segunda vía pueda constituir en determinado momento una solución última, esto  es, residual o subsidiaria. Ahora bien, nadie se somete a una operación por una simple molestia pasajera, pero ésta será necesaria e imprescindible cuando se trate de apendicitis.” (pág. 117).

Así mismo, se puede apreciar en la obra de Escobar Salom cuando cita al profesor Fix-Zamudio, que este último al hacer “unas recomendaciones a los futuros legisladores” del amparo en Venezuela, plantea que esta institución posea un carácter “extraordinario, ya que se requiere, salvo casos excepcionales, el agotamiento de los recursos ordinarios cuando éstos sean adecuados”. Ese mismo criterio fue usado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en la célebre sentencia Registro Automotor Permanente (RAP), criterio que se ha mantenido incluso por la actual Sala Constitucional.

Como se puede observar en el breve recuento antes transcrito, al Amparo Constitucional, se ha dado una aproximación de carácter procesal, con lo cual se le resta la verdadera función del amparo, ya que circunscribirlo a ese ámbito trae como consecuencia que a los justiciables se les restinga la utilización del amparo.

Todo ello parece estar en contra del espíritu del artículo 49 de la derogada Constitución de 1961 y del artículo 27 del actual Texto Fundamental, ya que de la lectura de esos preceptos puede observarse que lo que se pretende es brindar el mayor acceso a los ciudadanos a la tutela de sus derechos a través del Amparo Constitucional, y no de colocarlo como un medio de difícil acceso  -por no calificarle de imposible-.

Respecto de lo antes expuesto, los autores del constitucionalismo moderno que han estudiado al amparo, han adoptado una posición antagónica, ya que éstos parten de la premisa de entender al Amparo Constitucional como un Derecho-Garantía, con lo cual los coloca en una apreciación más garantista del instituto, con alta influencia del iusnaturalismo.

 En ese sentido podemos encontrar a autores como: Carlos Ayala Corao[6], Rafael Chavero Gazdik[7], Jorge Kiriakidis[8], Roberto Hung Cavalieri[9] y alguna aislada consideración de esta línea de pensamiento por parte de  la Sala Constitucional, como es el caso del voto salvado de la sentencia N°95 del 15 de marzo de 2000 del Magistrado Moisés Troconis Villareal.

En ese sentido, estos autores hacen una aproximación vertical en el sistema de fuentes, estudian al amparo desde diversos instrumentos internacionales, verbigracia la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la cual lo consagran como: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…”[10]  para así analizar al artículo 27 de nuestra carta magna que utiliza la misma expresión “Toda persona tiene derecho a ser amparada”.

De la lectura de ambos instrumentos se desprende la naturaleza de derecho fundamental que posee el Amparo Constitucional; pero, visto solo así el amparo resulta incompleto, ya que para esta corriente esta institución es además una garantía, ya que éste funciona como medio especial para la protección de los derechos fundamentales.

Por su condición de garantía, el amparo recoge una carga adjetiva. Ello significa que esta institución se materializa solo a través del juicio de amparo, que se instaura mediante una demanda la cual solo puede tener como pretensión la protección de algún derecho constitucional.[11]  Es de destacar en este punto la posición del profesor Brewer-Carías, el cual sostiene que el Amparo si bien es un derecho, la protección de los derechos puede darse a través de cualquier medio ordinario, y por lo tanto lo convierte en una especie de casación; pero tal aseveración no parece acertada, ya que no toda tutela de derechos fundamentales es amparo, ya que el amparo es una garantía y como antes se ha hecho mención esa garantía se logra mediante el proceso específico, concreto, directo y reforzado de los derechos humanos  que es el amparo.

Un concepto que se adapta perfectamente a esta corriente del pensamiento es la del voto salvado del Magistrado Moisés Troconis Villareal en el fallo antes mencionado:
“El amparo es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, cuyo propósito es garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de uno de tales derechos y garantías, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un remedio jurisdiccional diferenciado, un tratamiento procesal urgente y una ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.”

Se puede concluir, con el estudio de esta corriente, que al amparo constitucional hay que entenderlo como un derecho de los ciudadanos, a exigirle a los órganos encargados de administrar justicia el hacer valer sus derechos constitucionales, y como una garantía a la que está obligado a proporcionar el Estado   frente a los ciudadanos.

A modo de conclusión.-
 El Amparo Constitucional, es una institución ambivalente ya que es tanto derecho como garantía, la cual es un refuerzo del derecho a hacer valer los intereses ante la jurisdicción –artículo 26 CRBV-, y que por lo tanto debe darse una interpretación pro amparo, con miras a dejar de lado los formalismos que solo conllevan a una interpretación restrictiva de ese derecho, con lo cual se hace nugatorio el carácter de garantía constitucional y se desvirtúa como instrumento fundamental para el resguardo de los derechos individuales al cual está obligado el Estado tanto por diversos instrumentos internacionales como por la propia Constitución.


REFERENCIAS
Ayala Corao, C. (1998). Del amparo constitucional al amparo interamericano como instituto para la protección de los derechos humanos. Caracas/San José: Instituto Interamerica de Derecho Humanos/ Editorial Jurídica Venezolana.
Bello Tabares, H. (2012). Sistema de amparo. Caracas: Ediciones Paredes.
Chavero Gazdik, R. (2001). El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela. Caracas: Sherwood.
Escovar Salom, R. (1971). El amparo en Venezuela. Caracas: Colegio de Abogados del Distrito Federal .
Hung Cavalieri, R. (2014). El amparo constitucional en Venezuela. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano , 183-209.
Kiriakidis, J. (2012). El amparo constitucional venezolano: Mitos y realidades. Caracas: Funeda.
Rondón de Sansó, H. (1988). Amparo Constitucional. Caracas: Editorial Arte.



* Abogado Especialista en Derecho Procesal Constitucional. 
[1] Hung Cavalieri, R. (2014). El amparo constitucional en Venezuela. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano , 183-209.
[2] Rondón de Sansó, H. (1988). Amparo Constitucional. Caracas: Editorial Arte.
[3] Escovar Salom, R. (1971). El amparo en Venezuela. Caracas: Colegio de Abogados del Distrito Federal.
[4]  Este último citado por Escovar Salom, en la obra antes citada.
[5] Bello Tabares, H. (2012). Sistema de amparo. Caracas: Ediciones Paredes.
[6] Ayala Corao, C. (1998). Del amparo constitucional al amparo interamericano como instituto para la protección de los derechos humanos. Caracas/San José: Instituto Interamerica de Derecho Humanos/ Editorial Jurídica Venezolana.
[7] Chavero Gazdik, R. (2001). El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela. Caracas: Sherwood.
[8] Kiriakidis, J. (2012). El amparo constitucional venezolano: Mitos y realidades. Caracas: Funeda.
[9] Ob. cit
[10] Ayala Corao, C. Ob. Cit.
[11] Kiriakidis, J. Ob. Cit. 
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