Obra: Jackson Pollock. UNO (NUMERO 31,
1950). Museo de Arte Moderno (MOMA), New York
El llamado “desorden
procesal” se puede dar de diversas formas y así lo ha establecido la
jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en
sentencia Nº 2821 de 28 de octubre de 2003 (caso: José Gregorio Rivero). Dicha
sentencia establece:
“Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia. En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales (subrayado nuestro).
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)”.
Según
lo anterior, el desorden procesal no solamente va a consistir en la subversión
de los actos procesales, llegando a crearse una verdadera anarquía procesal,
sino también que aunque se cumpla tal como aparecen pautados en la ley
procesal, estos actos queden mal documentados provocando ambigüedad,
inexactitud, en fin, atentando con el principio de transparencia el cual es uno
de los pilares del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (Artículo
26 constitucional). La Sala agrega que “En
otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y
la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en
detrimento del Estado Social de derecho y de justicia”.
Dentro de los numerosos ejemplos que da la Sala
Constitucional sobre el “desorden procesal” nos encontramos con:
1. La mala compaginación en el expediente de la
celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos.
2. La falta o errónea identificación de las piezas
del expediente o del expediente mismo.
3. La contradicción entre los asientos en el libro
diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente.
4. La contradicción entre los días laborales del
almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de
despacho en dicho almanaque.
5. La dispersión de varias piezas de un proceso, en
diferentes tribunales.
6. La ausencia en el archivo del Tribunal de piezas
del expediente, en determinados juicios.
7. El cambio de las horas o días de despacho, sin los
avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192).
8. La consignación en el cuaderno separado de
actuaciones del cuaderno principal, y viceversa.
9. La actividad en la audiencia que impide su
correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.).
Antes estas situaciones “…el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la
transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre
la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros
interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo
posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto”.
La
Sala nos explica que además de los ejemplos dados anteriormente existe otro
tipo de desorden procesal que ocurre cuando:
“…sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.)”.
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada”.
A
modo de conclusión la Sala comenta que ante los dos tipos de “desorden procesal”
reseñados, es necesario que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios inconstitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al
derecho de defensa. Si el proceso es la herramienta fundamental para alcanzar
la justicia, según lo preceptuado en nuestra Ley Fundamental, es necesario que
cada etapa del proceso se vaya desarrollando según lo establecido en nuestras leyes
procesales, de forma eficiente, transparente, expedito, y sobre todo ordenado.
Ver sentencia completa en:
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