Se recomienda hacer uso del buscador y del listado de etiquetas para aprovechar la información contenida en el presente portal.

DOCTRINA

En la presente sección encontrarás investigaciones relativas a las diversas ramas del Derecho.

FILOSOFÍA, LÓGICA Y ARGUMENTACIÓN

Espacio dedicado a la reflexión filosófica, al estudio de la lógica jurídica y la argumentación.

DERECHO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS

Sección especial de temas jurídicos relacionados a las nuevas tecnologías.

DEONTOLOGÍA JURÍDICA

Sección especial sobre el estudio y difusión de los valores éticos que nutren de forma positiva la profesión del abogado.

RESEÑAS DE LIBROS Y AUTORES

Espacio dedicado al estudio de la producción bibliográfica de los autores más influyentes del mundo jurídico, filosófico y económico.

jueves, 30 de abril de 2020

Los métodos de control concentrado y difuso de la constitucionalidad en Venezuela



En Venezuela, han existido tradicionalmente dos tipos de métodos de control constitucional; uno método concentrado en manos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ); y uno difuso, ejercido por los demás jueces de la República. Así que en Venezuela ha sido establecido un sistema “mixto” de control de la constitucionalidad de los actos dictados por los órganos que ejercen el Poder Público, con el fin de asegurar la máxima protección y supremacía de nuestra Ley Fundamental, donde en su artículo séptimo establece que: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.

El control concentrado en Venezuela tiene su fundamento constitucional en la parte in fine del artículo 334 donde establece: “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

Como vemos, nuestra Carta Magna viene a establecer de forma clara que será la Sala Constitucional del TSJ, que manejará de forma exclusiva y excluyente el control concentrado sobre la constitucionalidad de los actos con fuerza de ley que dicten los demás órganos que integran el Poder Público. Este control concentrado se caracteriza no sólo por la centralización de dicho control, sino además por el poder de anulación que tendrá la Sala antes mencionada, con efectos erga omnes, de las normas que coliden con el Texto Fundamental.

La Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 establece en relación al control concentrado por la Sala Constitucional lo siguiente:

“…se consagra el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y de los demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, el cual corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se trasladaron a la Sala Constitucional las competencias que en esta materia tenía la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, con el objeto de especializar el órgano que ejerce la jurisdicción constitucional y descongestionar de atribuciones a la nueva Sala Plena, para que sólo ejerza las competencias que le son asignadas en el artículo 266, numerales 2 y 3 del texto constitucional, no teniendo en consecuencia, competencia ni atribución alguna en materia constitucional.
La exclusividad de la Sala Constitucional en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, implica que sólo a dicho órgano le corresponde ejercer el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, pero no impide que la propia Constitución o las leyes, le atribuyan otras competencias en materia constitucional” (destacado nuestro).
Visto lo anterior, la Sala Constitucional es la que tiene la atribución de ejercer el control concentrado del país, anulando cualquier acto dictado por los demás órganos que ejercen el Poder Público, cuando al criterio de la Sala dicho acto sea inconstitucional por violar de alguna manera los principios y normas consagrados en el Texto Fundamental, por ello la principal función de la Sala es la de velar por la supremacía constitucional.  

Este control concentrado de la constitucionalidad en el país lo ejerce de dos maneras: 1. De forma previa, el cual significa que para tener validez un acto dictado por algún órgano debe pasar primero el examen de constitucionalidad que hiciera la Sala Constitucional para que pueda desplegar sus efectos, tenemos como ejemplo los casos establecido en los numerales 5, 14 y 15 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente; y 2. De forma posterior, el cual viene a significar que una vez las leyes ordinarias entran en vigor con su publicación en la Gaceta Oficial de la República, estas empezaran a surtir efectos hasta que algún interesado demande la nulidad de la ley, o la Sala Constitucional de oficio, verifique que en las disposiciones de una ley, se contrarían o menoscaba normas y principios constitucionales, ejemplo de ello podemos ver los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11 y 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En Venezuela además del control concentrado manejado por la Sala Constitucional ejercido de forma exclusiva en el ejercicio de la “jurisdicción constitucional” (ver artículo 266 numeral 1 constitucional), existe también un método que tiene su génesis en el control constitucional ejercido en Estados Unidos, el cual se concibe como un procedimiento por el cual todos los jueces de la República pueden en caso de verificar que en la aplicación de la ley, ésta colida con el Texto Constitucional, en este caso, lo jueces deberán desaplicar la norma que se presume inconstitucional y aplicar con preferencias las disposiciones constitucionales. A esto es lo que se le ha denominado el control difuso de la constitucionalidad.

Siguiendo al autor Blanco-Uribe Quintero (2012, pág. 14), el nombre de “control difuso de la constitucionalidad de leyes” fue utilizado por primera vez por el jurista aleman Carl Schmitt en los años 30 y luego por el jurista italiano Piero Calamandrei en los años 50, el cual lo fundamentó más ampliamente, para terminar siendo utilizado para describir al modelo norteamericano de control de la constitucionalidad de leyes.

En Venezuela, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ya existía en nuestro ordenamiento jurídico una norma que establece de forma clara y precisa el método de control difuso de la constitucionalidad, así lo vemos en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil del año 1990 donde establece que “Cuando la Ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.

Luego en la Constitución de 1999 se viene a establecer de forma más clara y precisa (en la primera parte del artículo 334), la obligación por parte de todos los jueces de aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia por encima de las disposiciones de cualquier ley, en caso de que exista colisión entre ambas. El mencionado artículo establece que:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente”.
Según lo anterior, todos los jueces pueden desaplicar normas que ha su criterio menoscaben o violen de alguna manera el Texto Fundamental, dicha desaplicación con efectos concretos, es decir, sólo con efectos particulares para el caso respectivo, por ello para algunos juristas como Blanco-Uribe Quintero (2012), establecen que en el manejo del método del control difuso se está ante una forma de control indirecta, concreta, subjetiva y particular.

Es bueno resaltar, que, para mantener la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, y a su vez controlar la constitucionalidad de las leyes a posteriori, se le ha conferido a la Sala Constitucional, la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada, en las cuales se haya desaplicado una norma en el ejercicio del control difuso. Dicha competencia creada por la Constitución de 1999 siendo una verdadera innovación es la establecida en el artículo 336 (referente a las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) numeral decimo (de la revisión de sentencias de amparo y control de leyes o normas dictadas por tribunales), el cual dispone la facultad de:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” (destacado nuestro).
El fin que persigue la Sala Constitucional con esta potestad de revisión, es resolver con carácter definitivo las dudas que puedan surgir sobre la constitucionalidad de una ley en particular, que fue objeto de desaplicación judicial. Finalidad meramente objetiva, ya que lo que se trata es de evitar la posible coexistencia de criterios dispares en torno a la constitucionalidad de un texto legal.

Para llevar a cabo la revisión constitucional de sentencias, donde se haya ejercido el control difuso, ésta debe estar definitivamente firme, y puede proceder de diversas maneras: 1. Puede el juez que haya hecho la desaplicación, enviar copia de la sentencia a la Sala Constitucional para que verifique si dicha desaplicación se encuentra ajustada a derecho, de lo contrario la sentencia donde se haya ejercido el control difuso podrá ser anulada; 2. La Sala Constitucional de oficio podría revisar sentencias donde se haya ejercido el control difuso y que hayan alcanzado la autoridad de la cosa juzgada (es decir que sean inmutables, inimpugnables, y coercitivas); y 3. Mediante solicitud de parte interesada (legitimada para ello).

Hay que precisar que lo importante es que la Sala Constitucional conozca sobre la desaplicación de ciertas normas por parte de los jueces de la República en el ejercicio del control difuso, verificando si la norma desaplicada es verdaderamente inconstitucional, en este caso la Sala Constitucional pasaría a revisar de forma abstracta dicha norma y de ser viable anularla con efecto erga omnes.

Dentro de las semejanzas tenemos:
1.      Ambas se encuentran consagradas en nuestro Texto Fundamental.
2.      Tiene el fin de velar por la supremacía de nuestra Constitución.
3.      Ambas se aplican actualmente en Venezuela, por ello, se dice que manejamos un control mixto de la constitucionalidad en el país.

Con respecto a las diferencias podemos mencionar que:
1.      El control concentrado es manejado de forma exclusiva por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la llamada “jurisdicción constitucional”. Mientras que el control difuso se manejado por todos los jueces de la República y Magistrados que integran las otras Salas del TSJ (SCS, SCC, SCP, SE, SP, SPA) en el ejercicio de la llamada “justicia constitucional”. 

2.      El método del control concentrado se caracteriza por sus efectos anulatorios de leyes que coliden con la Constitución. Mientras que en el método difuso solo se desaplica una norma presuntamente inconstitucional y solo para el caso concreto.

3.      El método de control concentrado se caracteriza por ser directo, abstracto, objetivo centralizado y con efectos erga omnes. El método difuso se caracteriza por ser indirecto, concreto, subjetivo, descentralizado y con efectos particulares.

4.      El método de control concentrado tiene su origen histórico en el sistema o modelo austríaco de control de constitucionalidad impulsado por Kelsen, con sus respectivas adaptaciones a Venezuela. El método de control difuso tiene su origen en el sistema del Commom Law, el cual cobro auge a partir de la sentencia dictada por el Juez John Marshall sobre el caso Marbury vs Madison.

5.      Las sentencias donde se haya ejercido el control concentrado de la constitucionalidad adquirirán fuerza de cosa juzgada inmediatamente después de su publicación. Las sentencias donde se haya ejercido el control difuso de la constitucional podrán ser luego anuladas por cualquier recurso ordinario o extraordinario admisibles según las leyes de la República.

Fuentes:
Blanco-Uribe Quintero, A. (2012). El control indirecto de la constitucionalidad en España y Venezuela. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana.
Casal, J. M. (2012). La protección de la Constitución frente a las omisiones legislativas: tendencias jurisprudenciales. En Varios, La Justicia Constitucional en el Estado Social de Derecho. En Homenaje a Néstor Pedro Sagüés (págs. 169-196). Caracas: Universidad Monteávila.
Kiriakidis, J. (2012). El control concentrado a la venezolana de la inconstitucionalidad de los actos de ejecución directa de la Constitución por vía principal o de acción en Venezuela. En Varios, La Justicia Constitucional en el Estado Social de Derecho. En Homenaje a Néstor Pedro Sagüés (págs. 473-501). Caracas: Universidad Monteávila.
Sagüés, N. P. (2012). Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La “Constitución Convencionalizada”. En Varios, La Justicia Constitucional en el Estado Social de Derecho. En Homenaje a Néstor Pedro Sagüés (págs. 387-398). Caracas: Universidad Monteávila.
Viturro, P. (2002). Sobre el origen y el fundamento de los sistemas de control de constitucionalidad. Buenos Aires: AD-HOC.

Abogado William Correa

Share:

lunes, 20 de abril de 2020

LOS ENFOQUES LÓGICO, RETÓRICO Y DIALÓGICO DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA EN PARALELO CON LA INSTRUMENTACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES.




Debemos partir por explicar que entendemos por decisión judicial, la cual, es la emitida por el órgano jurisdiccional que contiene una exposición debidamente motivada y congruente, que tiene como finalidad poner punto final a una controversia judicial. Esta decisión es dictada por un Juez el cual es el llamado dentro del grupo social, a dirimir los conflictos que se puedan generar entre los integrantes de un grupo humano, mediante sentencias con las cuales culmina el proceso judicial.

Visto lo anterior, se toma como un elemento puntual para el análisis, la concepción de la sentencia como punto final del debate jurídico, específicamente se estudiará los enfoques lógico, retórico y dialógico, como base de la argumentación utilizada por el juez para motivar sus decisiones.

Desde la perspectiva lógica, podemos comentar que ya en el estudio del derecho se extraen principios de la lógica para poder entender el sentido de las normas y además para evitar contradicciones entre ellas, por ejemplo vemos como algunos autores se basan en la solidez de la argumentación lógica ya que ella parte de reglas o principios generales como lo son: 1. El principio de universalidad, el cual establece que para los casos iguales se debe resolverse de igual manera; 2. El principio de consistencia, que establece que las decisiones han de basarse en premisas que no se contradigan con la normatividad vigente o con los hechos planteados; 3. El principio de coherencia, que establece que las normas aplicadas deben estar comprendidos los principios y valores aceptados por la comunidad, lo que determina entonces la coherencia normativa[1].

Los argumentos lógicos sirven para el juez solo de forma auxiliar al momento de interpretar la norma debido a que se deben tomar en cuenta los aspectos morales y sociales sobre los cuales puede girar un asunto. Para el jurista alemán Robert Alexy, no es admisible concebir la sentencia como producto del silogismo judicial, como subsunción lógica bajo unas premisas mayores, las leyes generales y abstractas; explica que, en todo argumento judicial, es preciso realizar valoraciones ético sociales, en las cuales, el fin buscado es hallar el criterio correcto sobre la base de aquellas convicciones morales que son aceptadas en el grupo social. Además, estima relevante el papel de la jurisprudencia, de los precedentes judiciales, en los cuales, se deben tener en cuenta los planteamientos jurídicos que condujeron a la decisión judicial; para ello, el sentenciador se ubica frente a ellos con un amplio margen de libertad, que le va a permitir dictar sentencias acordes con la justicia que debe imperar en la litis. Es decir, el juez debe analizar las varias posiciones jurídicas planteadas al lado de aquellas consideraciones ético-morales, que internamente lo mueven en la selección de la opción tomada[2].

Desde la perspectiva retórica, tenemos que la aceptación de la argumentación va a depender de la efectividad de la argumentación para la audiencia a la que se dirige. Feteris citando a Perelman, describe que los puntos de partida y técnicas argumentativas que se usan en el derecho para convencer al público de la aceptabilidad de una decisión jurídica son los principios generalmente aceptados como por ejemplo los principios de imparcialidad, legalidad, equidad, buena fe, libertad, entre otros. Estos principios generalmente aceptados dan justificación a la decisión y aceptabilidad por el público al que va dirigido[3].

Dentro de la retórica, no puede concebirse un discurso sin un expositor y un auditorio. El primero es el orador, quien pretende exponer las ideas que profesa sobre un determinado tema y con el ánimo de convencer al auditorio. El auditorio está conformado por el grupo de personas que son objeto del discurso del orador; son aquellos a quienes se pretende ganar como adeptos con los razonamientos planteados que se hagan. Ya Aristóteles la planteó en similares términos cuando en “La Retórica” decía que tenía por objeto el estudio de los modos de convencer mediante la palabra; el orador llega a la persuasión sobre unos supuestos esenciales. 1. Credibilidad ante quienes expone; 2. Conocimiento del auditorio; 3. Veracidad en la idea que expone[4].

En el proceso judicial se traduce el concepto analizado anteriormente, en las partes, la comunidad jurídica y la comunidad en general. Entonces, en la argumentación jurídica, si se parte de la base de que el juez fundamenta para las partes, la comunidad jurídica y la comunidad general, es claro que no puede elaborar su discurso pensando solo en un grupo específico de destinatarios. Una vez que la sentencia es firmada por el juez, aquella les pertenece a esos destinatarios y está llamada a ser conocida, por todo ser inteligente, capaz de entender un discurso racional. De ahí la importancia de seguir en el discurso jurídico, las reglas esenciales de todo discurso racional, que permitan su compresión por cualquier miembro de la comunidad.

Desde la perspectiva dialógica, el argumento jurídico pasa a ser considerado como parte de un diálogo sobre la aceptabilidad de un punto de vista legal. La racionalidad del argumento va a depender de que este cumpla con ciertas reglas formales y materiales de aceptabilidad. Estas reglas o aspectos formales se manifiestan a nivel de la justificación interna, en el cual el argumento se debe reconstruir como un argumento lógicamente válido en que la norma jurídica y los hechos son las premisas, y la decisión es la conclusión. También se va a manifestar a nivel de justificación externa, en el cual se exige que las discusiones concuerden con ciertos criterios procedimentales de racionalidad. Desde esta perspectiva, para que una decisión jurídica sea aceptable, es necesario que los participantes (sujetos procesales) observen ciertas reglas, como los son el de consistencia, eficacia, comprobabilidad, coherencia, generalidad y sinceridad[5].

Abogado William Correa


[1] Posada Vásquez Socorro: El Argumento Judicial, Colombia, Librería Jurídica Sánchez R. LTDA. 2007, pág. 84.
[2] Posada Vásquez Socorro: El Argumento Judicial, Colombia, Librería Jurídica Sánchez R. LTDA. 2007, pp. 69-70.
[3] Feteris, Eveline T., Fundamentos de argumentación jurídica. Revisión de las teorías sobre la justificación de las decisiones judiciales. Trad. de Alberto Supelano. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007, 317 pp
[4] Posada Vásquez Socorro: El Argumento Judicial, Colombia, Librería Jurídica Sánchez R. LTDA. 2007, pp. 32-33.
[5] Feteris, Eveline T., Fundamentos de argumentación jurídica. Revisión de las teorías sobre la justificación de las decisiones judiciales. Trad. de Alberto Supelano. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007, 317 pp



Share:

viernes, 17 de abril de 2020

Breves notas sobre la revisión de la cosa juzgada en Venezuela y España

Imagen | www.legaltechdesign.com

Desde hace muchos años, han surgido discusiones entre diversos juristas sobre la posibilidad o no de revisar la cosa juzgada, para algunos la cosa juzgada es sinónimo de seguridad jurídica por lo cual no puede ser revisada bajo ningún concepto, para otros la cosa juzgada sólo es intangible e inmutable mientras no se demuestre que en su conformación se incurrió en violaciones graves a la Constitución o a las leyes. En el presente artículo y de forma breve explicaremos las maneras que se puede revisar la cosa juzgada siguiendo los ordenamientos jurídicos de Venezuela y España, todo esto con el fin de dar primacía a la justicia sobre las formalidades legales.  
Para el desarrollo del presente tema es necesario establecer que entendemos como “cosa juzgada”, por ello nos parece bastante acertado citar la definición del procesalista venezolano Rafael Ortiz Ortiz, que establece: “Se entiende por cosa juzgada (res iudicata) la presunción legal de una sentencia cuya consecuencias es la inmutabilidad de su contenido y la intangibilidad de sus efectos, en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos” (2004, pág. 14). Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia indicó que la cosa juzgada “hace referencia a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento” (Ver sentencia C-622 de 2007).

Es importante señalar, que la doctrina por su parte ha hecho la diferencia entre la cosa juzgada “formal” que se produce cuando la sentencia no puede ser objeto de recurso alguno, pero se admite la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior, mientras que la cosa juzgada “material” es cuando el objeto de la sentencia es inmodificable en cualquier otro procedimiento futuro, por lo cual, es vinculante tanto para el mismo juez que la dictó como con respecto de cualquier otro juez de la República.
Visto las definiciones anteriores, desde un punto de vista muy simplista la expresión “cosa juzgada” alude a lo que ha sido “objeto” o “materia” de un juicio, es decir, el resultado del juicio expresado en la sentencia. Pero en sentido procesal y siguiendo al Profesor venezolano Bello Lozano (2015), la cosa juzgada reviste de una autoridad que se traduce en tres aspectos: 1. De inimpugnabilidad, que la sentencia con autoridad de cosa juzgada no podrá ser sujeta a revisión por ningún juez cuando ya se han agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley; 2. Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; y  3. Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena.
Una vez entendida la institución de la cosa juzgada tenemos que señalar que en diferentes épocas se ha planteado el problema acerca de la posibilidad de que se revise la cosa juzgada (solo en casos extremos), donde muchos estudiosos han rechazado la idea de revisar la cosa juzgada argumentado que esto afectaría el derecho a la seguridad jurídica de las personas. A nuestro criterio, la revisión de la cosa juzgada supone un conflicto entre valores fundamentales como la “justicia” (que supondría la necesidad de hacer nula una sentencia emitida a través de un procedimiento viciado de nulidad por violaciones de orden constitucional, legal o por fraude cometido por alguna de las partes) y el valor de la “seguridad jurídica” (que exigiría la imposición de un plazo para hacer valer tal clase de nulidad, y una vez transcurrido éste la sentencia ya no podría ser atacada). Con respecto a este conflicto de valores, grandes juristas como Couture citado por Febres Cordero (2002) han establecido que la institución de la cosa juzgada es una exigencia política y no propiamente jurídica; no es de razón natural, sino de exigencia práctica. Por ello, en ciertos casos debe ceder ante el valor de la justicia, inseparable del Derecho que buscará la verdad por encima de la seguridad. Igualmente nos comenta el jurista Recasen Siches citado por Molina Galicia (2002), que cuando los intereses que se hallen en juego estén directamente relacionados con los supremos valores (libertad, vida, justicia, igualdad, etc.) parece que sin dudas en el caso concreto debe darse primacía a la justicia sobre la certeza y las seguridades formales. En síntesis, y siguiendo los criterios antes expresado creemos que siendo el proceso judicial una herramienta fundamental para alcanzar la justicia, está deberá siempre aplicarse con preferencia sobre otras garantías o valores como la aludida seguridad jurídica, pero siempre con la debida prudencia y apegándose a los postulados legales que puedan permitir la revisión de la cosa juzgada, ya que no se puede sacrificar la justicia por la formalidad de la res iudicata.
I. La revisión de la cosa juzgada en Venezuela.
En Venezuela, la Constitución de la República de 1999 consagra el principio de la cosa juzgada en su artículo 49.7, estableciendo “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. En este caso se hace referencia es la cosa juzgada material dado el carácter de firmeza. Este principio rector es a su vez un derecho, entendido como el “derecho” que tiene todo ciudadano a no ser juzgado nuevamente por hechos que ya fueron objeto de una decisión en juicio debido, lo que lleva su materialización de derechos u obligaciones.
Antes de entrar a analizar las diversas formas en que se puede llegar a revisar la cosa juzgada, es necesario precisar que en Venezuela a diferencia de otros países se utilizan las expresiones “sentencia firme” y  “sentencia definitivamente firme”  y como explica el procesalista Rafael Ortiz Ortiz (2004), cuando hablamos de “sentencia firme” significa aquella dictada por el juez de la causa, que aún no alcanza cosa juzgada, y que sola es obligatoria para el juez que la dictó. Y cuando hablamos de “sentencia definitivamente firme” significa que habiendo quedado firme en una instancia, contra ella se ejercen todos los recursos o medios de impugnación o cuando transcurran los lapsos para ejercer tales mecanismos de defensa, donde en este caso podemos decir que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada. Y es precisamente sobre las sentencias definitivamente firme que se puede solicitar revisión.
En Venezuela, no han existido dudas acerca de la posibilidad de atacar una sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada. En la legislación patria existe diversas formas de atacar la cosa juzgada las cuales procedemos a explicar brevemente:
A.    El recurso extraordinario de invalidación previsto en el Código de Procedimiento Civil. Dicho recurso se encuentra regulado en los artículos 327 al 337 del título IX del Libro Primero, y procede sólo contra sentencias definitivamente firmes con fuerza ejecutoria, cuando se hubieran dictado siempre que concurran algunas de las siguientes causas: 1. La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. 2. La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado. 3. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal. 4. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo. 5. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que, por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada. 6. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
B.    El recurso de revisión penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho recurso se encuentra regulado en los artículos 462 al 469 del título V del Libro Cuarto, y procede contra sentencias definitivamente firmes condenatorias en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, sólo en los casos siguientes: 1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola. 2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente. 3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa. 4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió. 5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme. 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
C.     La solicitud de revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes prevista en la Constitución Bolivariana de Venezuela. La revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes es una potestad constitucional, extraordinaria y excepcional, dada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra consagrada en el artículo 336.10 y establece que dicha Sala podrá: “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. La revisión constitucional se encuentra destinada a resguardar la integridad de la interpretación y aplicación del texto Constitucional.
II. La revisión de la cosa juzgada en España.
Nos comenta el jurista argentino Juan Carlos Hitters (2001) citando a Guasp, que del emplazamiento sistemático se infiere sin dudas que la res iudicata es considerada como institución del derecho material y que su fuerza se explica en razón de una especial virtualidad  lógica  y no jurídica. Por ello, consideramos que la revisión de sentencia firmes tiene su fundamento en el valor universal de la justicia, pero su tratamiento debe ser de forma excepcional para no atentar con el principio de seguridad jurídica comentado anteriormente, de acuerdo a esto la revisión de sentencia solo procederá en los casos expresamente establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) del 07 de enero de 2000, y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882.
            Antes de entrar a analizar la revisión de la cosa juzgada en materia civil y en materia penal, es necesario establecer la diferencia existente en España entre las llamadas sentencias “definitivas” y la sentencias “firmes”, en este caso la LEC en su artículo 207 se ocupa de ello, estableciendo que las sentencias “definitivas” son aquellas que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas. Y la sentencias “firmes” son aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. Establece más adelante que las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas. Y, por último, en el mismo artículo señala que vencidos los términos para recurrir la resolución sin ataque alguno quedará firme y pasará en autoridad de cosa juzgada.  Entonces la revisión que explicaremos brevemente a continuación solo procederá contra las resoluciones que pasaron en autoridad de res iudicata, de la siguiente forma:
A.    La revisión de sentencia firmes en materia civil se encuentra regulada en los artículos 509 al 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y procede cuando: 1. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado; 2. Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente; 3. Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; 4. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta; 5. También se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
El legitimado activo para solicitar la revisión será aquella parte perjudicada en la resolución firme impugnada, el cual deberá solicitar dicha revisión ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia. La revisión solo se podrá solicitar dentro de los cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Cuando la revisión esté motivada en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
B.    La revisión de sentencias firmes en materia penal se encuentra regulada en los artículos 954 al 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y procede cuando: 1. Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto; 2. Cuando haya recaído sentencia penal firme condenando por el delito de prevaricación a alguno de los magistrados o jueces intervinientes en virtud de alguna resolución recaída en el proceso en el que recayera la sentencia cuya revisión se pretende, sin la que el fallo hubiera sido distinto; 3. Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes; 4. Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave; 5. Cuando, resuelta una cuestión prejudicial por un tribunal penal, se dicte con posterioridad sentencia firme por el tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión que resulte contradictoria con la sentencia penal; 6. Será motivo de revisión de la sentencia firme de decomiso autónomo la contradicción entre los hechos declarados probados en la misma y los declarados probados en la sentencia firme penal que, en su caso, se dicte; 7. Por último e igualmente a la revisión civil se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.
Se encuentran legitimados para interponer el recurso de revisión en materia penal el penado y, cuando éste haya fallecido, su cónyuge, o quien haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y descendientes, con objeto de rehabilitar la memoria del difunto y de que se castigue, en su caso, al verdadero culpable. También podrá el Ministerio de Gracia y Justicia, ordenar al Fiscal del Tribunal Supremo que interponga el recurso, cuando a su juicio hubiese fundamento bastante para ello. Incluso, el Fiscal General del Estado podrá también interponer el recurso siempre que tenga conocimiento de algún caso en el que proceda y que, a su juicio, haya fundamento bastante para ello, de acuerdo con la información que haya practicado.
A modo de conclusión, vemos como la finalidad de la revisión a la cosa juzgada tanto en Venezuela como España es garantizar la aplicación de la justicia por parte del órgano jurisdiccional por encima de las diversas formalidades establecidas en la ley. Pero, debido a la seguridad jurídica entendiendo ésta como el establecimiento de normas claras, objetivas, y precisas que conducen a la estabilidad de las relaciones humanas, es necesario que solo proceda la revisión de la res iudicata en los casos taxativamente señalados en la ley, lo cuales tienen como finalidad la anulación de la sentencia impugnada a través de la revisión y posteriormente se dicte un nuevo fallo libre de vicios por inconstitucionalidad o ilegalidad.

Fuentes
Bello Lozano, A. (2015). Lecciones de Derecho Procesal Constitucional. Caracas: Ediciones O!
Febres Cordero, A. (2002). La Revisión Constitucional. En Varios, Nuevos Estudios de Derecho Procesal. Libro Homenaje a José Andrés Fuenmayor (Vol. I, págs. 489-508). Caracas: Tribunal Supremo de Justicia.
Molina Galicia, R. (2002). Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso, y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial? Caracas: Ediciones Paredes.
Hitters, J. (2001). La Revisión de la Cosa Juzgada. La Plata, Argentina: Libreria Editora Platense.
Ortiz Ortiz, R. (2004). Constitución, proceso y fraude procesal. Revista de Derecho, 41-82.

Firmado: William Correa.


Share:

miércoles, 15 de abril de 2020

LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL EN JAPÓN

Japón no es inmune al principio de la supremacía constitucional, el cual obliga tanto a los ciudadanos, como a los funcionarios del poder público e incluso al Emperador de dicho país, respetar y hacer respetar la Constitución japonesa promulgada en 1946. Esta supremacía se deberá garantizar entre otras cosas, a través del control de la constitucionalidad de las leyes y demás actos de gobierno, facultad dada a la Corte Suprema de Justicia. En estas breves líneas, veremos su desarrollo a partir de lo consagrado en la Constitución de Japón. 
A manera de introducción, creemos necesario explicar un poco acerca de la estructura de la Constitución de Japón, la cual cuenta con un preámbulo y 103 artículos distribuidos en once capítulos denominados: Capítulo I. El Emperador (1-8); Capítulo II. Renuncia a la guerra (9); Capítulo III. Derechos y deberes del pueblo (10-40); Capítulo IV. La Dieta (41-64); Capítulo V. El Gabinete (65-75); Capítulo VI. El Poder Judicial (76-82); Capítulo VII. Finanzas (83-91); Capítulo VIII. Autonomías locales (92-95); Capítulo IX. Enmiendas (96); Capítulo X. Ley Suprema (97-99); Capítulo XI. Disposiciones suplementarias (100-103).
Esta Constitución fue promulgada el día 03 de noviembre de 1946, entrando en vigencia el 03 de mayo de 1947, cumpliendo en la actualidad 73 años de su entrada en vigor y siendo la segunda de la historia nipona. Debido a que fue redactada, aprobada y promulgada en el periodo de la post-guerra bajo la ocupación del ejército norteamericano dirigido por el general Douglas MacArthur en el cargo de Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas, es de notar la influencia occidental, que entre otras cosas, hace constante mención a la paz (prometiendo no participar en una nueva guerra), se garantizan las libertades fundamentales y civiles, y quizá uno de los aspectos más resaltante es que convirtió al Emperador en el símbolo de Japón, excluyéndolo de la política, depositando la soberanía en el pueblo y no en la figura del Emperador como lo era hasta la era Meiji, así lo vemos reflejado en su artículo 1 donde establece “El Emperador es el símbolo del Estado y de la unidad del pueblo, derivando su posición la voluntad del pueblo en quien reside el poder soberano”. En el artículo 4 se limitan las facultades del Emperador a lo dispuesto en el texto constitucional, estableciendo que “El Emperador realizará únicamente los actos de Estado previstos en esta Constitución y no tendrá otras facultades de gobierno. EI Emperador puede delegar la realización de los actos vinculados con el Estado según lo dispongan las leyes”. Y en el artículo 3 nos establece el control que ejerce el Gabinete sobre los actos dictados por el Emperador, señalando que “Se requerirá el consejo y la aprobación del Gabinete en todos los actos del Emperador vinculados con el Estado, y el Gabinete será responsable de los mismos”.
El poder Público japonés se encuentra distribuido en los poderes Legislativo (el cual lleva por nombre Dieta y es el órgano supremo del poder del Estado), Ejecutivo (integrado por el Primer Ministro y su gabinete) y Judicial (el cual es dirigido por la Corte Suprema de Japón y los demás tribunales del país).
Sobre el principio de la supremacía constitucional, ya en el preámbulo de la Constitución japonesa nos señala: “…proclamamos que el poder soberano reside en el pueblo y establecemos firmemente esta Constitución. El Gobierno es un mandato sagrado del pueblo, de quien deriva su autoridad; sus poderes son ejercidos por los representantes del pueblo y sus beneficios son prerrogativa del pueblo. Este es el principio universal de humanidad sobre el cual se basa esta Constitución. Rechazamos y revocamos todas las constituciones, ordenanzas y decretos imperiales que se opongan a la presente Constitución” (negritas nuestras). 
Como ya fue explicado antes, la Constitución japonesa tuvo una gran influencia norteamericana es su composición, tomando principios, derechos y controles constitucionales propios de los sistemas occidentales, al respecto nos señala Profesor chileno Campusano Droguett (2012) cuando analizando la revisión judicial como herramienta para el control de la constitucionalidad establece que en efecto, la revisión judicial presente en la Constitución japonesa no es proceso histórico y social nacional que la haga comprensible y justifique. Se trata más bien de una institución jurídica occidental que tiene sus bases y antecedentes en el antiguo sistema de los países del common law. 
Tanto fue la importancia dada a la supremacía constitucional, que, dentro del texto de la propia Constitución japonesa, se dedica el capítulo X a ello, siendo denominado “Ley Suprema”, y dentro del cual nos encontramos los siguientes artículos:
Artículo 97Los derechos humanos fundamentales garantizados por esta Constitución al pueblo de Japón, son el fruto de la antigua lucha del hombre por la libertad; han sobrevivido a numerosas pruebas severas a través del tiempo, y se confían a ésta y a las futuras generaciones para que los custodien permanentemente en forma inviolable”.
Artículo 98Esta Constitución será la Ley Suprema de la Nación, y ninguna ley, ordenanza, decreto imperial u otro acto de gobierno, en forma total o parcial, contrario a lo que en ella se establece, tendrá fuerza legal o validez.
Los tratados concluidos por Japón y el derecho internacional establecido serán fielmente observados”.

Artículo 99El Emperador o el Regente, así como los Ministros de Estado, los miembros de la Dieta, los jueces y todas las demás autoridades públicas, tienen la obligación de respetar y defender esta Constitución”.
El artículo 97, más que una disposición pareciera una reflexión acerca de la existencia de los derechos fundamentales de los japoneses, los cuales se deben a las largas luchas históricas dadas por el hombre con el fin de obtener la satisfacción de sus derechos naturales y sus libertades. El artículo 98, viene a reivindicar lo establecido en el preámbulo sobre la supremacía de la Constitución frente a cualquier ley, ordenanza, decreto imperial o acto del gobierno, los cuales, si de forma total o parcial estos colidan o violan la Constitución, entonces se tendrán como nulos y carecerán de efectos jurídicos. El artículo 99, a nuestro criterio posee una gran importancia ya que establece que no solo los Ministros de Estado, los miembros de la Dieta, los jueces y demás autoridades, están sujetos a la Constitución, sino también el Emperador, que aun cuando su figura es de gran importancia y representa el símbolo del pueblo japonés, éste igual tiene la obligación de respetar y defender la Constitución a través sus decretos imperiales.  Ahora nos toca preguntarnos ¿Qué órgano es el encargado de asegurar la vigencia y supremacía de la Constitución japonesa, a través de mecanismos de control constitucional?
En el capítulo VI sobre “El Poder Judicial”, el artículo 81 consagra que “La Corte Suprema es el tribunal definitivo para determinar la constitucionalidad de cualquier ley, ordenanza, reglamentación o disposición oficial”. Entonces, será la Corte Suprema de Japón la que ejercerá los controles de constitucionalidad sobre leyes, ordenanzas, reglamentos y disposiciones oficiales en última instancia, pudiendo anular cualquier de éstos cuando adolezcan de vicios de inconstitucionalidad. Ahora, nos comenta el profesor Satoh (2008) que la Corte Suprema rara vez ha hecho uso de este poder para anular leyes o actos del gobierno, y esto debe por un lado a los breves periodos en los cuales duran los jueces de la Corte en el desempeño de sus cargos, que aunque es de diez (10) años, muchos son nombrados en una edad muy mayor (ya que deben poseer una gran trayectoria en la carrera judicial necesaria para optar al cargo de juez de la Corte), que imposibilita su ejercicio en periodos excesivos, trayendo como consecuencia la falta de consistencia en la creación de una doctrina judicial reiterada sobre el control de la constitucionalidad de las leyes y demás actos.  Nos comenta Campusano Droguett, citando a Satoh que “Por otro lado, también es importante observar que la Corte Suprema japonesa, a pesar de tener el status de ser la última instancia, tiende a jugar un rol más bien segundario en la determinación de la constitucionalidad de los actos del gobierno debido a la amplia influencia legal que tiene la Oficina de Legislación del Gabinete (Naikaku-Hosei-Kyoku). Está oficina está compuesta por funcionarios senior del gobierno con experiencia en áreas legales específicas. Sus tareas son entregar asesoría legal al Primer Ministro y otras autoridades del gobierno y revisar los proyectos de ley para determinar si son consistentes con la Constitución y los precedentes legales. Debido a la enorme influencia que tienen las opiniones de la Oficina, la Corte Suprema casi siempre ha apoyado y mantenido tales opiniones” (2012, pág. 255).
Satoh nos comenta que en términos generales hasta el año 2008, la Corte Suprema ha utilizado el resorte de la revisión judicial en ocho ocasiones, pero cada vez más la Corte ha utilizado esta potestad constitucional.  Procedemos a citar tres claros casos en el cual la Corte Suprema de Japón ha utilizado la revisión judicial ejerciendo su potestad de control de la constitucionalidad, los cuales son los siguientes:
1.     Caso Aizawa vs Japón (27 MINSHU 265, Sup. Ct., Apr. 4, 1973): En este caso una mujer condenada por el homicidio de su padre (parricidio), reclamó su condena a muerte alegando que si bien es cierto que el artículo 200 del Código Penal japonés permitía la pena de muerte, en aquellos casos en que se probaba que el imputado había dado muerte a uno de sus padres, era inconstitucional, debido a que se violaba en el principio de igualdad dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 constitucional el cual establece “Todos los ciudadanos son iguales ante la ley y no existirá discriminación política, económica o social por razones de raza, credo, sexo, condición social o linaje”. En este caso la Corte desaplicado el artículo 200 del Código Penal, revoco la sentencia de muerte y la sustituyo por una sentencia condenatoria por dos años y seis meses de prisión (además se comprobó que el padre de la condenada abusaba sexualmente de ésta en forma reiterada desde que era una niña).

2.     Caso Nakamura vs Japón (16 KEISHU 1593, Sup. Ct., Nov. 28, 1962): Este caso se refiere a una acción de pérdida relacionada con un barco que era usado para operaciones de contrabando. El artículo 114 de la ley de Aduanas permitía la pérdida de la propiedad de un tercero sobre un bien cuando éste era usado como parte de una acción de contrabando, a pesar que el tercero no fuera parte ni participara en el acto delictual, y además sin necesidad de notificación o sin poder hacerse parte en el juicio para ejercer su derecho a la defensa. La Corte estimó que la norma 114 era inconstitucional ya que violaba el derecho de propiedad del tercero contemplado en el artículo 29 constitucional que establece “El derecho de poseer o retener propiedades es inviolable. Los derechos de propiedad serán definidos por la ley en conformidad con el bienestar público. La propiedad privada puede expropiarse con fines de utilidad pública, previa justa compensación”.  Y además, violaba lo contemplado en el artículo 31 constitucional que contempla la garantía del debido proceso “Ninguna persona podrá ser privada de su vida o libertad, ni se impondrá ninguna otra condena criminal, excepto con los procedimientos establecidos por la ley”.

3.     Caso Ehime Tamagushi-ryo (51 MINSHU 1673, Sup. Ct., Apr. 2, 1997): En este caso la Corte evaluó el reclamo de un contribuyente en contra de funcionarios públicos acusándolos de haber gastado fondos públicos en el mantenimiento de los santuarios de Yakusuni y Gokoku. La Corte estimó que las contribuciones a los santuarios efectuadas por el Gobernador de la Prefectura de Ehime eran inconstitucionales por que se habían usado fondos públicos para promover un religión en particular, violando así lo establecido en el artículo 89 constitucional, que establece “Los fondos u otros bienes públicos no serán utilizados o aplicados para uso, beneficio o mantenimiento de instituciones o asociaciones religiosas, o para empresas de caridad, educacionales o humanitarias, que no estén bajo el control de la autoridad pública”. A nuestro criterio también se pudo haber violando el derecho a la libertad religiosa establecido en el artículo 20 constitucional que establece “Se garantiza la libertad universal de culto. Ninguna organización religiosa recibirá privilegios del Estado ni tampoco ejercerá autoridad política. Nadie estará obligado a tomar parte en actos, celebraciones, ritos o prácticas religiosas de cualquier índole.
El Estado y sus organismos se abstendrán de intervenir en la educación religiosa y en cualquier otra actividad de esta naturaleza”, a menos que dichos santuarios se consideren monumentos históricos o culturales de la nación.
En sentido general, entendemos que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, por ello, de forma obligatoria se deberá mantener su supremacía constitucional, el cual viene a significar el principio jurídico fundamental de la democracia constitucional, por el cual gobernantes y gobernados están sujetos a la Constitución para proteger la libertad y el ejercicio democrático del poder, en una sociedad guiada por unos valores superiores derivados de la paz, solidaridad, la buenas costumbres, y la dignidad de las personas. Todas las otras normas le están subordinadas y en su desarrollo han de conformarse con sus valores, principios y reglas, y además vincula, sin excepción, todas las manifestaciones de los órganos que integran el Poder Público. El Estado japonés no es inmune a este principio, ya que la Constitución dispone de los enunciados y herramientas para mantener su supremacía sobre las leyes, actos e incluso los decretos dictados por el Emperador, dando el poder a la Corte Suprema de ejercer el control constitucional sobre dichos actos, la cual ha sido extremadamente conservadora y cuidadosa en el ejercicio de esta atribución. Como nos comenta Campusano Droguett (2012), la disposición de la Corte siempre ha sido la de colaborar con el Poder Ejecutivo y aplicando el principio de deferencia en toda su extensión, ya que nunca ha sido especie de órgano fiscalizador sobre los demás poderes del Estado, sino todo lo contrario, un gran colaborador para alcanzar los fines del Estado nipón.

Fuentes.

Constitución de Japón

Campusano Droguett, R. (2012). Control de constitucionalidad en Japón y Países Bajos. Revista de Derecho Público, 247-262.
Satoh, J. I. (2008). Judicial Review in Japan: an overview of the clase law and an examination of trends in the Japanese Supreme Court's oversight. Loyola of Los Angeles Law Review(41), 603-627.

Firmado: William Correa.


Share:

La Revisión Constitucional De Sentencias año 2017

La Revisión Constitucional De Sentencias año 2017
Interesados en adquirir esta obra contactarme a través de mi correo: williamscorrea01@gmail.com

Acerca de mí

Mi foto
Abogado venezolano residenciado en Argentina.
Con tecnología de Blogger.