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mi茅rcoles, 6 de mayo de 2020

EL JUEZ Y SU PAPEL COMO GARANTE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INDIVIDUALES, COLECTIVOS Y DIFUSOS, EN PRO DE LA DIGNIDAD HUMANA



Sumario: Introducci贸n 1. Noci贸n de dignidad humana. 2. La justicia dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia. 3. El rol del Juez dentro de la realidad social. 4. La tutela judicial efectiva y los medios alternativos de resoluci贸n de conflictos. Conclusi贸n. Bibliograf铆a
INTRODUCCI脫N
            Desarrollar un tema como lo es el objeto del presente ensayo, se eleva a una mayor dificultad cuando se debe cumplir con par谩metros establecidos, debido a que los temas relativos a la 茅tica, la moral, la axiolog铆a jur铆dica, la deontolog铆a jur铆dica, y al papel del juez como garante de los derechos fundamentales, son temas que deben ser objeto de tratados, manuales y de voluminosas y reiteradas investigaciones, no porque se exija cantidad y no calidad, sino por la vital importancia que constituyen para los sistemas de justicia de los Estados.
            Si la Constituci贸n es la base del ordenamiento jur铆dico de un pa铆s, los valores sobre los cuales se fundamenta una Rep煤blica (casi siempre contenidos en los pre谩mbulos de las Cartas Magnas), son los que van a informar a todo el cat谩logo de derechos fundamentales, y establecer los principios que enmarcan el funcionamiento del Poder P煤blico. Estos valores deben ser observados especialmente por los jueces al momento de interpretar las leyes, para que puedan garantizar una justicia real, verdadera, la cual pueda a su vez ser materializada.
            En el presente ensayo, desarrollaremos brevemente lo relacionado a: la dignidad humana y la garant铆a de los derechos fundamentales; la justicia en el marco de un Estado Social de Derecho; al papel que debe afrontar el juez como primer garante de la justicia, ajustado a la realidad social que lo rodea; y por 煤ltimo el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen todos los particulares para hacer valer sus derechos individuales, como tambi茅n los colectivos y difusos, se帽alando tambi茅n que en pro de garantizar el acceso a la justicia (adem谩s de la garant铆a del acceso a la jurisdicci贸n)  se deben reconocer los medios alternativos de resoluci贸n de conflictos.
            Todo lo anterior se desarrollar谩 tomando en consideraci贸n la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela del a帽o 1999, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial extraordinaria N.° 5.453 del viernes 24 de marzo del a帽o 2000.
1. NOCI脫N DE DIGNIDAD HUMANA
            Siguiendo el pensamiento kantiano, la dignidad es la idea de que la persona debe ser considerada como el fin, y no como el medio, repudiando todo intento de instrumentalizaci贸n del ser humano. Los derechos fundamentales son entonces concreciones del reconocimiento jur铆dico de la dignidad, de modo que esta 煤ltima le confiere valor y unidad de sentido.

2. LA JUSTICIA DENTRO DE UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA
            El Estado Social de Derecho[1] surge como la evoluci贸n del Estado Liberal cl谩sico, que propugna como fines de su actuaci贸n, garantizar el inter茅s colectivo sobre los intereses individuales, protegiendo a los llamados “d茅biles jur铆dicos” que se traduce en las clases menos favorecidas o aquellas discriminadas por la sociedad. La mayor铆a de los estudios relativos al Estado Social hacen 茅nfasis del reconocimiento de los derechos sociales, de las pol铆ticas econ贸micas ejercida por el Estado, o poseen una carga ideol贸gica que a veces no deja ver, de forma objetiva, los aspectos positivos que en el marco de la administraci贸n de justicia ofrece este modelo de Estado. Entonces, haciendo referencia a la justicia[2] podemos se帽alar, que el Estado Social pretende que las ideas de libertad e igualdad tengan una validez y realizaci贸n efectiva en la vida social. Nos comenta Ricardo Combellas (1982) que tal idea social del Derecho es material, no formal, exigiendo la materializaci贸n de sus contenidos valorativos en la praxis social. Adem谩s, es un Derecho orientado por valores (se rescata el acervo axiol贸gico reinante en el origen del Estado de Derecho), una concepci贸n valorativa del Derecho.

3.  EL ROL DEL JUEZ DENTRO DE LA REALIDAD SOCIAL
            El Juez tiene como rol esencial la protecci贸n de los derechos fundamentales de los justiciables, atendiendo al momento de aplicar la ley, los valores y principios establecidos en la Carta Magna y en la realidad social que lo rodea, tomando fuerza la idea de aplicar un Derecho que tienda a la humanizaci贸n de la justicia; que aunque se vea atado por el imperio de la ley, pueda ante las injusticias derivadas de una norma jur铆dica, desaplicarla en pro de la justicia y de la protecci贸n del ser humano.

4. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCI脫N DE CONFLICTOS
Para el Jurista espa帽ol Gonz谩lez P茅rez (1989) la tutela jurisdiccional efectiva se entiende como “La posibilidad de invocar con 茅xito la asistencia jurisdiccional por cualquier ciudadano que lo requiera…”. El cumplimiento de la tutela judicial efectiva es de vital importancia ya que encuentra su raz贸n de ser en que la justicia es, y debe ser, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe motivar todo el ordenamiento jur铆dico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garant铆a de la paz social[3].
En relaci贸n con los medios alternativos de resoluci贸n de conflictos, estos han sido reconocidos por la corriente constitucional moderna como formas de garantizar el acceso a la justicia. En el caso venezolano, han sido elevados a rango constitucional perteneciendo al sistema de justicia[4].

CONCLUSI脫N
            Los derechos fundamentales surgen a ra铆z del reconocimiento de la dignidad humana, como se dijo anteriormente, la dignidad le da valor y fuerza a estos derechos, ya que el ser humano es entendido entonces como el fin y no como el medio, por ello, se garantiza que tanto los valores como las normas persigan la protecci贸n del ser humano ante cualquier forma de violencia o menoscabo de sus derecho e intereses. A la luz de la dignidad humana surgen dos importantes misiones por parte del Estado: la primera, es la que debe perseguir el Juez (enti茅ndase Jueces y Magistrados, o cualquier encargado de administrar justicia dentro de un Estado de Derecho, tanto en los procesos judiciales como tambi茅n a aquellos funcionarios que tiene potestades de resolver conflictos ante los procedimientos administrativos surgidos entre los particulares y la administraci贸n p煤blica) que al momento de interpretar tanto los derechos constitucionales como las disposiciones de una ley, debe observarse la dignidad del ser humano, como objeto de m谩xima protecci贸n, este criterio ha sido reconocido como un principio fundamental recibiendo en el caso mexicano el nombre del “principio pro persona”; la segunda misi贸n es que pueden operar nuevas formas de estudio del derecho positivo o m谩s all谩 en el reconocimiento de nuevos derechos fundamentales inherentes al ser humano, por ejemplo, la Constituci贸n venezolana, en su art铆culo 22 se帽ala que “La enunciaci贸n de los derechos y garant铆as contenidos en esta Constituci贸n y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negaci贸n de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”, esto abre la posibilidad que el Estado reconozca y proteja nuevos derechos humanos que pueden surgir como consecuencia de la evoluci贸n de la sociedad, como por ejemplo el reconocimiento a toda persona al derecho de acceso a internet, que aunque no aparezca positivizado en el texto constitucional, el Estado lo reconoce y busca formas de garantizarlo.

            El juez dentro de las sociedades modernas tiene una de las m谩s importantes misiones, la cual es garantizar los derechos fundamentales de las personas, haciendo una interpretaci贸n justa de las leyes, observando los principios axiol贸gicos sobre las cuales fueron sancionadas. Existe una antigua expresi贸n latina que fue concebida por el Derecho Romano, la cual establece “Dura lex, sed lex”, creemos que este aforismo tiene que ser superado, en el sentido que “la ley es dura, pero es la ley, y tiene que aplicarse siempre y cuando sea justa”, ya que siguiendo al gran maestro uruguayo Eduardo Couture en su obra jur铆dica “Los Mandamientos del Abogado” en el cuarto mandamiento establece que “Tu deber es luchar por el Derecho, pero el d铆a que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia”. El Juez debe velar por el Derecho como camino para alcanzar el fin supremo de la justicia. Escribi贸 el ilustre casacionista Piero Calamandrei, que el Juez es el Derecho hecho hombre, solo de este hombre se puede esperar en la vida pr谩ctica la tutela que en abstracto promete la ley, entonces, solo cuando el Juez sabe pronunciar la palabra “Justicia” solo en este momento se podr谩 comprender que el Derecho no es una sombra vana.

            Como 煤ltimo punto relacionado con la actividad del Juez y su rol social a desempe帽ar, es necesario hablar de la 茅tica que lo rige, es decir, los principios deontol贸gicos que en el fondo deben estar en la conciencia y en el esp铆ritu del Juez, y creemos que ellos se sustentan en lo siguiente:  

A.    En la tecnificaci贸n del Juez: que es otorgarle las herramientas adecuadas para el ejercicio de su funci贸n jurisdiccional. 

B.     En su profesionalizaci贸n: el Juez se considerar谩 id贸neo cuando re煤na un conjunto de aptitudes para el ejercicio del cargo que ocupa, siendo un especialista en el 谩rea donde ejerza su magistratura, ya que ser谩 contraproducente el nombramiento de un abogado experto en materia agraria como juez en un tribunal con competencia penal, por ello, la importancia de que los jueces sean elegidos a trav茅s de concursos de oposici贸n, ya que dentro de los cuales los aspirantes deber谩n tener por lo m铆nimo estudios de cuatro nivel y cumplir con las expectativas referentes al cargo que desean desempe帽ar.

C.    En su independencia: este principio general de independencia judicial nos va a servir de garant铆a para los justiciables, de que los jueces que deban decidir sus pretensiones sean independientes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y que solo se encuentran sometidos a los postulados constitucionales y a la ley, con estricto respeto, claro est谩, del principio de jerarqu铆a normativa. A nuestro criterio un requisito sine qua non para que se pueda garantizar la independencia del juez, es que 茅ste sea elegido a trav茅s de concurso p煤blico de oposici贸n, esto significa haber calificado seg煤n el procedimiento legalmente establecido para poder ejercer esta importante funci贸n, ya que de lo contrario cuando un juez es designado de forma provisional no posee garant铆a de estabilidad, pudiendo ser destituido sin causa justa en cualquier momento.
Por 煤ltimo, es necesario mencionar que la mayor铆a de las Constituciones modernas reconocen el derecho a la tutela judicial efectiva la cual garantiza a su vez: el derecho de acceso a la justicia a favor de los particulares, para que puedan hacer valer tanto sus derechos e intereses individuales, como los colectivos (los derechos de un grupo determinado y cuantificable de personas) y difusos (un grupo de personas incuantificable pero que pueden sufrir de un mismo problema); con la garant铆a de la aplicaci贸n del proceso debido; de la posibilidad de una tutela cautelar; y del derecho a que le sea dictada una sentencia justa, motivada y congruente, en tiempo oportuno.

BIBLIOGRAF脥A
Ara煤jo O帽ate, R. (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa. Visi贸n de derecho comparado. Revista Estudios Socio-Jur铆dicos, 13 (1), 247-291.
Bello Tabares, H., & Jim茅nez Ramos, D. (2006). Tutela judicial efectiva y otras garant铆as constitucionales procesales. Caracas: Ediciones Paredes.
Combellas, R. (1982). Estado de Derecho. Crisis y Renovaci贸n. Caracas: Editorial Jur铆dica Venezolana.
Duque Corredor, R. (2014). Sistemas de fuentes de derecho constitucional y t茅cnica de interpretaci贸n constitucional. Caracas: Ediciones Homero.
Gonz谩lez P茅rez, J. (1989). El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid: Cuadernos Civitas, S.A.
Molina Galicia, R. (2002). Reflexiones sobre una visi贸n constitucional del proceso, y su tendencia jurisprudencial ¿Hacia un gobierno judicial? Caracas: Ediciones Paredes.
Rond贸n de Sans贸, H. (2006). An谩lisis de la Constituci贸n venezolana de 1999. Caracas, Venezuela: Editorial Ex Libris.
Petit Guerra, L. (2011). Estudios sobre el debido proceso. Caracas: Ediciones Paredes.
Pic贸 I Junoy, J. (1997). Las garant铆as constitucionales del proceso. Barcelona: J. M. BOSCH EDITOR.
Varios (1989). La 茅tica de las profesiones jur铆dicas. Serie Foros. Caracas: Biblioteca de la Academia de Ciencias Pol铆ticas y Sociales.





[1] En la actualidad existen muchos pa铆ses que se constituyen como Estado Social, dentro de ellos tenemos a: Alemania, Francia, Portugal, Espa帽a, Costa Rica, Argentina, Colombia, Venezuela, entre otros.  
[2] Siguiendo a la jurista Hildegard Rond贸n de Sans贸 (2006, p谩g. 67), la justicia dentro del Estado Social se enmarca en lo siguiente: 1. El Estado tradicional se sustenta en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva; 2. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislaci贸n; 3. El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal, mientras que el Estado Social busca la justicia legal material, por ello la importancia de la ejecuci贸n de las sentencias por parte de los jueces; 4. El Estado tradicional profes贸 los derechos individuales como tarea fundamental, en contraposici贸n, el Estado social entiende que la 煤nica forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acci贸n; 5. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibici贸n, mientras que el Estado Social por sus actividades.
[3] La tutela judicial efectiva es reconocida en el art铆culo 26 de la Carta Magna venezolana estableciendo que “Toda persona tiene derecho de acceso a los 贸rganos de administraci贸n de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisi贸n correspondiente.
El Estado garantizar谩 una justicia gratuita, accesible, imparcial, id贸nea, transparente, aut贸noma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones in煤tiles”.
[4] Establece el art铆culo 258 constitucional que: “La ley organizar谩 la justicia de paz en las comunidades. (…)
La ley promover谩 el arbitraje, la conciliaci贸n, la mediaci贸n y cualesquiera otros medios alternativos para la soluci贸n de conflictos”. 

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jueves, 30 de abril de 2020

Los m茅todos de control concentrado y difuso de la constitucionalidad en Venezuela



En Venezuela, han existido tradicionalmente dos tipos de m茅todos de control constitucional; uno m茅todo concentrado en manos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ); y uno difuso, ejercido por los dem谩s jueces de la Rep煤blica. As铆 que en Venezuela ha sido establecido un sistema “mixto” de control de la constitucionalidad de los actos dictados por los 贸rganos que ejercen el Poder P煤blico, con el fin de asegurar la m谩xima protecci贸n y supremac铆a de nuestra Ley Fundamental, donde en su art铆culo s茅ptimo establece que: “La Constituci贸n es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jur铆dico. Todas las personas y los 贸rganos que ejercen el Poder P煤blico est谩n sujetos a esta Constituci贸n”.

El control concentrado en Venezuela tiene su fundamento constitucional en la parte in fine del art铆culo 334 donde establece: “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicci贸n constitucional, declarar la nulidad de las leyes y dem谩s actos de los 贸rganos que ejercen el Poder P煤blico dictados en ejecuci贸n directa e inmediata de la Constituci贸n o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

Como vemos, nuestra Carta Magna viene a establecer de forma clara que ser谩 la Sala Constitucional del TSJ, que manejar谩 de forma exclusiva y excluyente el control concentrado sobre la constitucionalidad de los actos con fuerza de ley que dicten los dem谩s 贸rganos que integran el Poder P煤blico. Este control concentrado se caracteriza no s贸lo por la centralizaci贸n de dicho control, sino adem谩s por el poder de anulaci贸n que tendr谩 la Sala antes mencionada, con efectos erga omnes, de las normas que coliden con el Texto Fundamental.

La Exposici贸n de Motivos de la Constituci贸n de 1999 establece en relaci贸n al control concentrado por la Sala Constitucional lo siguiente:

“…se consagra el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y de los dem谩s actos de los 贸rganos que ejercen el Poder P煤blico dictados en ejecuci贸n directa e inmediata de la Constituci贸n, el cual corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se trasladaron a la Sala Constitucional las competencias que en esta materia ten铆a la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, con el objeto de especializar el 贸rgano que ejerce la jurisdicci贸n constitucional y descongestionar de atribuciones a la nueva Sala Plena, para que s贸lo ejerza las competencias que le son asignadas en el art铆culo 266, numerales 2 y 3 del texto constitucional, no teniendo en consecuencia, competencia ni atribuci贸n alguna en materia constitucional.
La exclusividad de la Sala Constitucional en el ejercicio de la jurisdicci贸n constitucional, implica que s贸lo a dicho 贸rgano le corresponde ejercer el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y dem谩s actos de los 贸rganos que ejercen el Poder P煤blico dictados en ejecuci贸n directa e inmediata de la Constituci贸n, pero no impide que la propia Constituci贸n o las leyes, le atribuyan otras competencias en materia constitucional” (destacado nuestro).
Visto lo anterior, la Sala Constitucional es la que tiene la atribuci贸n de ejercer el control concentrado del pa铆s, anulando cualquier acto dictado por los dem谩s 贸rganos que ejercen el Poder P煤blico, cuando al criterio de la Sala dicho acto sea inconstitucional por violar de alguna manera los principios y normas consagrados en el Texto Fundamental, por ello la principal funci贸n de la Sala es la de velar por la supremac铆a constitucional.  

Este control concentrado de la constitucionalidad en el pa铆s lo ejerce de dos maneras: 1. De forma previa, el cual significa que para tener validez un acto dictado por alg煤n 贸rgano debe pasar primero el examen de constitucionalidad que hiciera la Sala Constitucional para que pueda desplegar sus efectos, tenemos como ejemplo los casos establecido en los numerales 5, 14 y 15 del art铆culo 25 de la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia vigente; y 2. De forma posterior, el cual viene a significar que una vez las leyes ordinarias entran en vigor con su publicaci贸n en la Gaceta Oficial de la Rep煤blica, estas empezaran a surtir efectos hasta que alg煤n interesado demande la nulidad de la ley, o la Sala Constitucional de oficio, verifique que en las disposiciones de una ley, se contrar铆an o menoscaba normas y principios constitucionales, ejemplo de ello podemos ver los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11 y 12 del art铆culo 25 de la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia.

En Venezuela adem谩s del control concentrado manejado por la Sala Constitucional ejercido de forma exclusiva en el ejercicio de la “jurisdicci贸n constitucional” (ver art铆culo 266 numeral 1 constitucional), existe tambi茅n un m茅todo que tiene su g茅nesis en el control constitucional ejercido en Estados Unidos, el cual se concibe como un procedimiento por el cual todos los jueces de la Rep煤blica pueden en caso de verificar que en la aplicaci贸n de la ley, 茅sta colida con el Texto Constitucional, en este caso, lo jueces deber谩n desaplicar la norma que se presume inconstitucional y aplicar con preferencias las disposiciones constitucionales. A esto es lo que se le ha denominado el control difuso de la constitucionalidad.

Siguiendo al autor Blanco-Uribe Quintero (2012, p谩g. 14), el nombre de “control difuso de la constitucionalidad de leyes” fue utilizado por primera vez por el jurista aleman Carl Schmitt en los a帽os 30 y luego por el jurista italiano Piero Calamandrei en los a帽os 50, el cual lo fundament贸 m谩s ampliamente, para terminar siendo utilizado para describir al modelo norteamericano de control de la constitucionalidad de leyes.

En Venezuela, antes de la entrada en vigencia de la Constituci贸n de 1999, ya exist铆a en nuestro ordenamiento jur铆dico una norma que establece de forma clara y precisa el m茅todo de control difuso de la constitucionalidad, as铆 lo vemos en el art铆culo 20 del C贸digo de Procedimiento Civil del a帽o 1990 donde establece que “Cuando la Ley vigente, cuya aplicaci贸n se pida, colidiere con alguna disposici贸n constitucional, los jueces aplicar谩n 茅sta con preferencia”.

Luego en la Constituci贸n de 1999 se viene a establecer de forma m谩s clara y precisa (en la primera parte del art铆culo 334), la obligaci贸n por parte de todos los jueces de aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia por encima de las disposiciones de cualquier ley, en caso de que exista colisi贸n entre ambas. El mencionado art铆culo establece que:

Todos los jueces o juezas de la Rep煤blica, en el 谩mbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constituci贸n y en la ley, est谩n en la obligaci贸n de asegurar la integridad de la Constituci贸n.
En caso de incompatibilidad entre esta Constituci贸n y una ley u otra norma jur铆dica, se aplicar谩n las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, a煤n de oficio, decidir lo conducente”.
Seg煤n lo anterior, todos los jueces pueden desaplicar normas que ha su criterio menoscaben o violen de alguna manera el Texto Fundamental, dicha desaplicaci贸n con efectos concretos, es decir, s贸lo con efectos particulares para el caso respectivo, por ello para algunos juristas como Blanco-Uribe Quintero (2012), establecen que en el manejo del m茅todo del control difuso se est谩 ante una forma de control indirecta, concreta, subjetiva y particular.

Es bueno resaltar, que, para mantener la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, y a su vez controlar la constitucionalidad de las leyes a posteriori, se le ha conferido a la Sala Constitucional, la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada, en las cuales se haya desaplicado una norma en el ejercicio del control difuso. Dicha competencia creada por la Constituci贸n de 1999 siendo una verdadera innovaci贸n es la establecida en el art铆culo 336 (referente a las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) numeral decimo (de la revisi贸n de sentencias de amparo y control de leyes o normas dictadas por tribunales), el cual dispone la facultad de:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jur铆dicas dictadas por los Tribunales de la Rep煤blica, en los t茅rminos establecidos por la ley org谩nica respectiva” (destacado nuestro).
El fin que persigue la Sala Constitucional con esta potestad de revisi贸n, es resolver con car谩cter definitivo las dudas que puedan surgir sobre la constitucionalidad de una ley en particular, que fue objeto de desaplicaci贸n judicial. Finalidad meramente objetiva, ya que lo que se trata es de evitar la posible coexistencia de criterios dispares en torno a la constitucionalidad de un texto legal.

Para llevar a cabo la revisi贸n constitucional de sentencias, donde se haya ejercido el control difuso, 茅sta debe estar definitivamente firme, y puede proceder de diversas maneras: 1. Puede el juez que haya hecho la desaplicaci贸n, enviar copia de la sentencia a la Sala Constitucional para que verifique si dicha desaplicaci贸n se encuentra ajustada a derecho, de lo contrario la sentencia donde se haya ejercido el control difuso podr谩 ser anulada; 2. La Sala Constitucional de oficio podr铆a revisar sentencias donde se haya ejercido el control difuso y que hayan alcanzado la autoridad de la cosa juzgada (es decir que sean inmutables, inimpugnables, y coercitivas); y 3. Mediante solicitud de parte interesada (legitimada para ello).

Hay que precisar que lo importante es que la Sala Constitucional conozca sobre la desaplicaci贸n de ciertas normas por parte de los jueces de la Rep煤blica en el ejercicio del control difuso, verificando si la norma desaplicada es verdaderamente inconstitucional, en este caso la Sala Constitucional pasar铆a a revisar de forma abstracta dicha norma y de ser viable anularla con efecto erga omnes.

Dentro de las semejanzas tenemos:
1.      Ambas se encuentran consagradas en nuestro Texto Fundamental.
2.      Tiene el fin de velar por la supremac铆a de nuestra Constituci贸n.
3.      Ambas se aplican actualmente en Venezuela, por ello, se dice que manejamos un control mixto de la constitucionalidad en el pa铆s.

Con respecto a las diferencias podemos mencionar que:
1.      El control concentrado es manejado de forma exclusiva por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la llamada “jurisdicci贸n constitucional”. Mientras que el control difuso se manejado por todos los jueces de la Rep煤blica y Magistrados que integran las otras Salas del TSJ (SCS, SCC, SCP, SE, SP, SPA) en el ejercicio de la llamada “justicia constitucional”. 

2.      El m茅todo del control concentrado se caracteriza por sus efectos anulatorios de leyes que coliden con la Constituci贸n. Mientras que en el m茅todo difuso solo se desaplica una norma presuntamente inconstitucional y solo para el caso concreto.

3.      El m茅todo de control concentrado se caracteriza por ser directo, abstracto, objetivo centralizado y con efectos erga omnes. El m茅todo difuso se caracteriza por ser indirecto, concreto, subjetivo, descentralizado y con efectos particulares.

4.      El m茅todo de control concentrado tiene su origen hist贸rico en el sistema o modelo austr铆aco de control de constitucionalidad impulsado por Kelsen, con sus respectivas adaptaciones a Venezuela. El m茅todo de control difuso tiene su origen en el sistema del Commom Law, el cual cobro auge a partir de la sentencia dictada por el Juez John Marshall sobre el caso Marbury vs Madison.

5.      Las sentencias donde se haya ejercido el control concentrado de la constitucionalidad adquirir谩n fuerza de cosa juzgada inmediatamente despu茅s de su publicaci贸n. Las sentencias donde se haya ejercido el control difuso de la constitucional podr谩n ser luego anuladas por cualquier recurso ordinario o extraordinario admisibles seg煤n las leyes de la Rep煤blica.

Fuentes:
Blanco-Uribe Quintero, A. (2012). El control indirecto de la constitucionalidad en Espa帽a y Venezuela. Caracas: Editorial Jur铆dica Venezolana.
Casal, J. M. (2012). La protecci贸n de la Constituci贸n frente a las omisiones legislativas: tendencias jurisprudenciales. En Varios, La Justicia Constitucional en el Estado Social de Derecho. En Homenaje a N茅stor Pedro Sag眉茅s (p谩gs. 169-196). Caracas: Universidad Monte谩vila.
Kiriakidis, J. (2012). El control concentrado a la venezolana de la inconstitucionalidad de los actos de ejecuci贸n directa de la Constituci贸n por v铆a principal o de acci贸n en Venezuela. En Varios, La Justicia Constitucional en el Estado Social de Derecho. En Homenaje a N茅stor Pedro Sag眉茅s (p谩gs. 473-501). Caracas: Universidad Monte谩vila.
Sag眉茅s, N. P. (2012). Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La “Constituci贸n Convencionalizada”. En Varios, La Justicia Constitucional en el Estado Social de Derecho. En Homenaje a N茅stor Pedro Sag眉茅s (p谩gs. 387-398). Caracas: Universidad Monte谩vila.
Viturro, P. (2002). Sobre el origen y el fundamento de los sistemas de control de constitucionalidad. Buenos Aires: AD-HOC.

Abogado William Correa

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lunes, 20 de abril de 2020

LOS ENFOQUES L脫GICO, RET脫RICO Y DIAL脫GICO DE LA ARGUMENTACI脫N JUR脥DICA EN PARALELO CON LA INSTRUMENTACI脫N DE LAS DECISIONES JUDICIALES.




Debemos partir por explicar que entendemos por decisi贸n judicial, la cual, es la emitida por el 贸rgano jurisdiccional que contiene una exposici贸n debidamente motivada y congruente, que tiene como finalidad poner punto final a una controversia judicial. Esta decisi贸n es dictada por un Juez el cual es el llamado dentro del grupo social, a dirimir los conflictos que se puedan generar entre los integrantes de un grupo humano, mediante sentencias con las cuales culmina el proceso judicial.

Visto lo anterior, se toma como un elemento puntual para el an谩lisis, la concepci贸n de la sentencia como punto final del debate jur铆dico, espec铆ficamente se estudiar谩 los enfoques l贸gico, ret贸rico y dial贸gico, como base de la argumentaci贸n utilizada por el juez para motivar sus decisiones.

Desde la perspectiva l贸gica, podemos comentar que ya en el estudio del derecho se extraen principios de la l贸gica para poder entender el sentido de las normas y adem谩s para evitar contradicciones entre ellas, por ejemplo vemos como algunos autores se basan en la solidez de la argumentaci贸n l贸gica ya que ella parte de reglas o principios generales como lo son: 1. El principio de universalidad, el cual establece que para los casos iguales se debe resolverse de igual manera; 2. El principio de consistencia, que establece que las decisiones han de basarse en premisas que no se contradigan con la normatividad vigente o con los hechos planteados; 3. El principio de coherencia, que establece que las normas aplicadas deben estar comprendidos los principios y valores aceptados por la comunidad, lo que determina entonces la coherencia normativa[1].

Los argumentos l贸gicos sirven para el juez solo de forma auxiliar al momento de interpretar la norma debido a que se deben tomar en cuenta los aspectos morales y sociales sobre los cuales puede girar un asunto. Para el jurista alem谩n Robert Alexy, no es admisible concebir la sentencia como producto del silogismo judicial, como subsunci贸n l贸gica bajo unas premisas mayores, las leyes generales y abstractas; explica que, en todo argumento judicial, es preciso realizar valoraciones 茅tico sociales, en las cuales, el fin buscado es hallar el criterio correcto sobre la base de aquellas convicciones morales que son aceptadas en el grupo social. Adem谩s, estima relevante el papel de la jurisprudencia, de los precedentes judiciales, en los cuales, se deben tener en cuenta los planteamientos jur铆dicos que condujeron a la decisi贸n judicial; para ello, el sentenciador se ubica frente a ellos con un amplio margen de libertad, que le va a permitir dictar sentencias acordes con la justicia que debe imperar en la litis. Es decir, el juez debe analizar las varias posiciones jur铆dicas planteadas al lado de aquellas consideraciones 茅tico-morales, que internamente lo mueven en la selecci贸n de la opci贸n tomada[2].

Desde la perspectiva ret贸rica, tenemos que la aceptaci贸n de la argumentaci贸n va a depender de la efectividad de la argumentaci贸n para la audiencia a la que se dirige. Feteris citando a Perelman, describe que los puntos de partida y t茅cnicas argumentativas que se usan en el derecho para convencer al p煤blico de la aceptabilidad de una decisi贸n jur铆dica son los principios generalmente aceptados como por ejemplo los principios de imparcialidad, legalidad, equidad, buena fe, libertad, entre otros. Estos principios generalmente aceptados dan justificaci贸n a la decisi贸n y aceptabilidad por el p煤blico al que va dirigido[3].

Dentro de la ret贸rica, no puede concebirse un discurso sin un expositor y un auditorio. El primero es el orador, quien pretende exponer las ideas que profesa sobre un determinado tema y con el 谩nimo de convencer al auditorio. El auditorio est谩 conformado por el grupo de personas que son objeto del discurso del orador; son aquellos a quienes se pretende ganar como adeptos con los razonamientos planteados que se hagan. Ya Arist贸teles la plante贸 en similares t茅rminos cuando en “La Ret贸rica” dec铆a que ten铆a por objeto el estudio de los modos de convencer mediante la palabra; el orador llega a la persuasi贸n sobre unos supuestos esenciales. 1. Credibilidad ante quienes expone; 2. Conocimiento del auditorio; 3. Veracidad en la idea que expone[4].

En el proceso judicial se traduce el concepto analizado anteriormente, en las partes, la comunidad jur铆dica y la comunidad en general. Entonces, en la argumentaci贸n jur铆dica, si se parte de la base de que el juez fundamenta para las partes, la comunidad jur铆dica y la comunidad general, es claro que no puede elaborar su discurso pensando solo en un grupo espec铆fico de destinatarios. Una vez que la sentencia es firmada por el juez, aquella les pertenece a esos destinatarios y est谩 llamada a ser conocida, por todo ser inteligente, capaz de entender un discurso racional. De ah铆 la importancia de seguir en el discurso jur铆dico, las reglas esenciales de todo discurso racional, que permitan su compresi贸n por cualquier miembro de la comunidad.

Desde la perspectiva dial贸gica, el argumento jur铆dico pasa a ser considerado como parte de un di谩logo sobre la aceptabilidad de un punto de vista legal. La racionalidad del argumento va a depender de que este cumpla con ciertas reglas formales y materiales de aceptabilidad. Estas reglas o aspectos formales se manifiestan a nivel de la justificaci贸n interna, en el cual el argumento se debe reconstruir como un argumento l贸gicamente v谩lido en que la norma jur铆dica y los hechos son las premisas, y la decisi贸n es la conclusi贸n. Tambi茅n se va a manifestar a nivel de justificaci贸n externa, en el cual se exige que las discusiones concuerden con ciertos criterios procedimentales de racionalidad. Desde esta perspectiva, para que una decisi贸n jur铆dica sea aceptable, es necesario que los participantes (sujetos procesales) observen ciertas reglas, como los son el de consistencia, eficacia, comprobabilidad, coherencia, generalidad y sinceridad[5].

Abogado William Correa


[1] Posada V谩squez Socorro: El Argumento Judicial, Colombia, Librer铆a Jur铆dica S谩nchez R. LTDA. 2007, p谩g. 84.
[2] Posada V谩squez Socorro: El Argumento Judicial, Colombia, Librer铆a Jur铆dica S谩nchez R. LTDA. 2007, pp. 69-70.
[3] Feteris, Eveline T., Fundamentos de argumentaci贸n jur铆dica. Revisi贸n de las teor铆as sobre la justificaci贸n de las decisiones judiciales. Trad. de Alberto Supelano. Bogot谩, Universidad Externado de Colombia, 2007, 317 pp
[4] Posada V谩squez Socorro: El Argumento Judicial, Colombia, Librer铆a Jur铆dica S谩nchez R. LTDA. 2007, pp. 32-33.
[5] Feteris, Eveline T., Fundamentos de argumentaci贸n jur铆dica. Revisi贸n de las teor铆as sobre la justificaci贸n de las decisiones judiciales. Trad. de Alberto Supelano. Bogot谩, Universidad Externado de Colombia, 2007, 317 pp



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viernes, 17 de abril de 2020

Breves notas sobre la revisi贸n de la cosa juzgada en Venezuela y Espa帽a

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Desde hace muchos a帽os, han surgido discusiones entre diversos juristas sobre la posibilidad o no de revisar la cosa juzgada, para algunos la cosa juzgada es sin贸nimo de seguridad jur铆dica por lo cual no puede ser revisada bajo ning煤n concepto, para otros la cosa juzgada s贸lo es intangible e inmutable mientras no se demuestre que en su conformaci贸n se incurri贸 en violaciones graves a la Constituci贸n o a las leyes. En el presente art铆culo y de forma breve explicaremos las maneras que se puede revisar la cosa juzgada siguiendo los ordenamientos jur铆dicos de Venezuela y Espa帽a, todo esto con el fin de dar primac铆a a la justicia sobre las formalidades legales.  
Para el desarrollo del presente tema es necesario establecer que entendemos como “cosa juzgada”, por ello nos parece bastante acertado citar la definici贸n del procesalista venezolano Rafael Ortiz Ortiz, que establece: “Se entiende por cosa juzgada (res iudicata) la presunci贸n legal de una sentencia cuya consecuencias es la inmutabilidad de su contenido y la intangibilidad de sus efectos, en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos” (2004, p谩g. 14). Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia indic贸 que la cosa juzgada “hace referencia a los efectos jur铆dicos de las sentencias, en virtud de los cuales 茅stas adquieren car谩cter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento” (Ver sentencia C-622 de 2007).

Es importante se帽alar, que la doctrina por su parte ha hecho la diferencia entre la cosa juzgada “formal” que se produce cuando la sentencia no puede ser objeto de recurso alguno, pero se admite la posibilidad de modificaci贸n en un procedimiento posterior, mientras que la cosa juzgada “material” es cuando el objeto de la sentencia es inmodificable en cualquier otro procedimiento futuro, por lo cual, es vinculante tanto para el mismo juez que la dict贸 como con respecto de cualquier otro juez de la Rep煤blica.
Visto las definiciones anteriores, desde un punto de vista muy simplista la expresi贸n “cosa juzgada” alude a lo que ha sido “objeto” o “materia” de un juicio, es decir, el resultado del juicio expresado en la sentencia. Pero en sentido procesal y siguiendo al Profesor venezolano Bello Lozano (2015), la cosa juzgada reviste de una autoridad que se traduce en tres aspectos: 1. De inimpugnabilidad, que la sentencia con autoridad de cosa juzgada no podr谩 ser sujeta a revisi贸n por ning煤n juez cuando ya se han agotado todos los recursos y dem谩s medios de impugnaci贸n que confiera la ley; 2. Inmutabilidad, seg煤n la cual la decisi贸n no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; y  3. Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecuci贸n forzada en los casos de actos decisorios de condena.
Una vez entendida la instituci贸n de la cosa juzgada tenemos que se帽alar que en diferentes 茅pocas se ha planteado el problema acerca de la posibilidad de que se revise la cosa juzgada (solo en casos extremos), donde muchos estudiosos han rechazado la idea de revisar la cosa juzgada argumentado que esto afectar铆a el derecho a la seguridad jur铆dica de las personas. A nuestro criterio, la revisi贸n de la cosa juzgada supone un conflicto entre valores fundamentales como la “justicia” (que supondr铆a la necesidad de hacer nula una sentencia emitida a trav茅s de un procedimiento viciado de nulidad por violaciones de orden constitucional, legal o por fraude cometido por alguna de las partes) y el valor de la “seguridad jur铆dica” (que exigir铆a la imposici贸n de un plazo para hacer valer tal clase de nulidad, y una vez transcurrido 茅ste la sentencia ya no podr铆a ser atacada). Con respecto a este conflicto de valores, grandes juristas como Couture citado por Febres Cordero (2002) han establecido que la instituci贸n de la cosa juzgada es una exigencia pol铆tica y no propiamente jur铆dica; no es de raz贸n natural, sino de exigencia pr谩ctica. Por ello, en ciertos casos debe ceder ante el valor de la justicia, inseparable del Derecho que buscar谩 la verdad por encima de la seguridad. Igualmente nos comenta el jurista Recasen Siches citado por Molina Galicia (2002), que cuando los intereses que se hallen en juego est茅n directamente relacionados con los supremos valores (libertad, vida, justicia, igualdad, etc.) parece que sin dudas en el caso concreto debe darse primac铆a a la justicia sobre la certeza y las seguridades formales. En s铆ntesis, y siguiendo los criterios antes expresado creemos que siendo el proceso judicial una herramienta fundamental para alcanzar la justicia, est谩 deber谩 siempre aplicarse con preferencia sobre otras garant铆as o valores como la aludida seguridad jur铆dica, pero siempre con la debida prudencia y apeg谩ndose a los postulados legales que puedan permitir la revisi贸n de la cosa juzgada, ya que no se puede sacrificar la justicia por la formalidad de la res iudicata.
I. La revisi贸n de la cosa juzgada en Venezuela.
En Venezuela, la Constituci贸n de la Rep煤blica de 1999 consagra el principio de la cosa juzgada en su art铆culo 49.7, estableciendo “Ninguna persona podr谩 ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. En este caso se hace referencia es la cosa juzgada material dado el car谩cter de firmeza. Este principio rector es a su vez un derecho, entendido como el “derecho” que tiene todo ciudadano a no ser juzgado nuevamente por hechos que ya fueron objeto de una decisi贸n en juicio debido, lo que lleva su materializaci贸n de derechos u obligaciones.
Antes de entrar a analizar las diversas formas en que se puede llegar a revisar la cosa juzgada, es necesario precisar que en Venezuela a diferencia de otros pa铆ses se utilizan las expresiones “sentencia firme” y  “sentencia definitivamente firme”  y como explica el procesalista Rafael Ortiz Ortiz (2004), cuando hablamos de “sentencia firme” significa aquella dictada por el juez de la causa, que a煤n no alcanza cosa juzgada, y que sola es obligatoria para el juez que la dict贸. Y cuando hablamos de “sentencia definitivamente firme” significa que habiendo quedado firme en una instancia, contra ella se ejercen todos los recursos o medios de impugnaci贸n o cuando transcurran los lapsos para ejercer tales mecanismos de defensa, donde en este caso podemos decir que la sentencia pas贸 en autoridad de cosa juzgada. Y es precisamente sobre las sentencias definitivamente firme que se puede solicitar revisi贸n.
En Venezuela, no han existido dudas acerca de la posibilidad de atacar una sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada. En la legislaci贸n patria existe diversas formas de atacar la cosa juzgada las cuales procedemos a explicar brevemente:
A.    El recurso extraordinario de invalidaci贸n previsto en el C贸digo de Procedimiento Civil. Dicho recurso se encuentra regulado en los art铆culos 327 al 337 del t铆tulo IX del Libro Primero, y procede s贸lo contra sentencias definitivamente firmes con fuerza ejecutoria, cuando se hubieran dictado siempre que concurran algunas de las siguientes causas: 1. La falta de citaci贸n, o el error, o fraude cometidos en la citaci贸n para la contestaci贸n. 2. La citaci贸n para la contestaci贸n de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado. 3. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal. 4. La retenci贸n en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acci贸n o excepci贸n del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentaci贸n oportuna de tal instrumento decisivo. 5. La colisi贸n de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que, por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada. 6. La decisi贸n de la causa en 煤ltima instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
B.    El recurso de revisi贸n penal establecido en el C贸digo Org谩nico Procesal Penal. Dicho recurso se encuentra regulado en los art铆culos 462 al 469 del t铆tulo V del Libro Cuarto, y procede contra sentencias definitivamente firmes condenatorias en todo tiempo y 煤nicamente a favor del condenado, s贸lo en los casos siguientes: 1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias est茅n sufriendo condena dos o m谩s personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido m谩s que por una sola. 2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la 茅poca de su presunta muerte resulte demostrada plenamente. 3. Cuando la prueba en que se bas贸 la condena resulta falsa. 4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra alg煤n hecho o aparezca alg煤n documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existi贸 o que el imputado o imputada no lo cometi贸. 5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricaci贸n o corrupci贸n de uno o m谩s jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme. 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el car谩cter de punible o disminuya la pena establecida.
C.     La solicitud de revisi贸n constitucional de sentencias definitivamente firmes prevista en la Constituci贸n Bolivariana de Venezuela. La revisi贸n constitucional de sentencias definitivamente firmes es una potestad constitucional, extraordinaria y excepcional, dada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra consagrada en el art铆culo 336.10 y establece que dicha Sala podr谩: “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jur铆dicas dictadas por los tribunales de la Rep煤blica, en los t茅rminos establecidos por la ley org谩nica respectiva”. La revisi贸n constitucional se encuentra destinada a resguardar la integridad de la interpretaci贸n y aplicaci贸n del texto Constitucional.
II. La revisi贸n de la cosa juzgada en Espa帽a.
Nos comenta el jurista argentino Juan Carlos Hitters (2001) citando a Guasp, que del emplazamiento sistem谩tico se infiere sin dudas que la res iudicata es considerada como instituci贸n del derecho material y que su fuerza se explica en raz贸n de una especial virtualidad  l贸gica  y no jur铆dica. Por ello, consideramos que la revisi贸n de sentencia firmes tiene su fundamento en el valor universal de la justicia, pero su tratamiento debe ser de forma excepcional para no atentar con el principio de seguridad jur铆dica comentado anteriormente, de acuerdo a esto la revisi贸n de sentencia solo proceder谩 en los casos expresamente establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) del 07 de enero de 2000, y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882.
            Antes de entrar a analizar la revisi贸n de la cosa juzgada en materia civil y en materia penal, es necesario establecer la diferencia existente en Espa帽a entre las llamadas sentencias “definitivas” y la sentencias “firmes”, en este caso la LEC en su art铆culo 207 se ocupa de ello, estableciendo que las sentencias “definitivas” son aquellas que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas. Y la sentencias “firmes” son aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. Establece m谩s adelante que las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan reca铆do deber谩 estar en todo caso a lo dispuesto en ellas. Y, por 煤ltimo, en el mismo art铆culo se帽ala que vencidos los t茅rminos para recurrir la resoluci贸n sin ataque alguno quedar谩 firme y pasar谩 en autoridad de cosa juzgada.  Entonces la revisi贸n que explicaremos brevemente a continuaci贸n solo proceder谩 contra las resoluciones que pasaron en autoridad de res iudicata, de la siguiente forma:
A.    La revisi贸n de sentencia firmes en materia civil se encuentra regulada en los art铆culos 509 al 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y procede cuando: 1. Si despu茅s de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado; 2. Si hubiere reca铆do en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare despu茅s penalmente; 3. Si hubiere reca铆do en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; 4. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinaci贸n fraudulenta; 5. Tambi茅n se podr谩 interponer recurso de revisi贸n contra una resoluci贸n judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resoluci贸n ha sido dictada en violaci贸n de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protecci贸n de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violaci贸n, por su naturaleza y gravedad, entra帽e efectos que persistan y no puedan cesar de ning煤n otro modo que no sea mediante esta revisi贸n, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
El legitimado activo para solicitar la revisi贸n ser谩 aquella parte perjudicada en la resoluci贸n firme impugnada, el cual deber谩 solicitar dicha revisi贸n ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia. La revisi贸n solo se podr谩 solicitar dentro de los cinco a帽os desde la fecha de la publicaci贸n de la sentencia que se pretende impugnar. Cuando la revisi贸n est茅 motivada en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la solicitud deber谩 formularse en el plazo de un a帽o desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
B.    La revisi贸n de sentencias firmes en materia penal se encuentra regulada en los art铆culos 954 al 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y procede cuando: 1. Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados despu茅s falsos, la confesi贸n del encausado arrancada por violencia o coacci贸n o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto; 2. Cuando haya reca铆do sentencia penal firme condenando por el delito de prevaricaci贸n a alguno de los magistrados o jueces intervinientes en virtud de alguna resoluci贸n reca铆da en el proceso en el que recayera la sentencia cuya revisi贸n se pretende, sin la que el fallo hubiera sido distinto; 3. Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan reca铆do dos sentencias firmes; 4. Cuando despu茅s de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absoluci贸n o una condena menos grave; 5. Cuando, resuelta una cuesti贸n prejudicial por un tribunal penal, se dicte con posterioridad sentencia firme por el tribunal no penal competente para la resoluci贸n de la cuesti贸n que resulte contradictoria con la sentencia penal; 6. Ser谩 motivo de revisi贸n de la sentencia firme de decomiso aut贸nomo la contradicci贸n entre los hechos declarados probados en la misma y los declarados probados en la sentencia firme penal que, en su caso, se dicte; 7. Por 煤ltimo e igualmente a la revisi贸n civil se podr谩 solicitar la revisi贸n de una resoluci贸n judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resoluci贸n fue dictada en violaci贸n de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protecci贸n de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violaci贸n, por su naturaleza y gravedad, entra帽e efectos que persistan y no puedan cesar de ning煤n otro modo que no sea mediante esta revisi贸n.
Se encuentran legitimados para interponer el recurso de revisi贸n en materia penal el penado y, cuando 茅ste haya fallecido, su c贸nyuge, o quien haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y descendientes, con objeto de rehabilitar la memoria del difunto y de que se castigue, en su caso, al verdadero culpable. Tambi茅n podr谩 el Ministerio de Gracia y Justicia, ordenar al Fiscal del Tribunal Supremo que interponga el recurso, cuando a su juicio hubiese fundamento bastante para ello. Incluso, el Fiscal General del Estado podr谩 tambi茅n interponer el recurso siempre que tenga conocimiento de alg煤n caso en el que proceda y que, a su juicio, haya fundamento bastante para ello, de acuerdo con la informaci贸n que haya practicado.
A modo de conclusi贸n, vemos como la finalidad de la revisi贸n a la cosa juzgada tanto en Venezuela como Espa帽a es garantizar la aplicaci贸n de la justicia por parte del 贸rgano jurisdiccional por encima de las diversas formalidades establecidas en la ley. Pero, debido a la seguridad jur铆dica entendiendo 茅sta como el establecimiento de normas claras, objetivas, y precisas que conducen a la estabilidad de las relaciones humanas, es necesario que solo proceda la revisi贸n de la res iudicata en los casos taxativamente se帽alados en la ley, lo cuales tienen como finalidad la anulaci贸n de la sentencia impugnada a trav茅s de la revisi贸n y posteriormente se dicte un nuevo fallo libre de vicios por inconstitucionalidad o ilegalidad.

Fuentes
Bello Lozano, A. (2015). Lecciones de Derecho Procesal Constitucional. Caracas: Ediciones O!
Febres Cordero, A. (2002). La Revisi贸n Constitucional. En Varios, Nuevos Estudios de Derecho Procesal. Libro Homenaje a Jos茅 Andr茅s Fuenmayor (Vol. I, p谩gs. 489-508). Caracas: Tribunal Supremo de Justicia.
Molina Galicia, R. (2002). Reflexiones sobre una visi贸n constitucional del proceso, y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial? Caracas: Ediciones Paredes.
Hitters, J. (2001). La Revisi贸n de la Cosa Juzgada. La Plata, Argentina: Libreria Editora Platense.
Ortiz Ortiz, R. (2004). Constituci贸n, proceso y fraude procesal. Revista de Derecho, 41-82.

Firmado: William Correa.


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