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DOCTRINA

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miércoles, 15 de abril de 2020

LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL EN JAPÓN

Japón no es inmune al principio de la supremacía constitucional, el cual obliga tanto a los ciudadanos, como a los funcionarios del poder público e incluso al Emperador de dicho país, respetar y hacer respetar la Constitución japonesa promulgada en 1946. Esta supremacía se deberá garantizar entre otras cosas, a través del control de la constitucionalidad de las leyes y demás actos de gobierno, facultad dada a la Corte Suprema de Justicia. En estas breves líneas, veremos su desarrollo a partir de lo consagrado en la Constitución de Japón. 
A manera de introducción, creemos necesario explicar un poco acerca de la estructura de la Constitución de Japón, la cual cuenta con un preámbulo y 103 artículos distribuidos en once capítulos denominados: Capítulo I. El Emperador (1-8); Capítulo II. Renuncia a la guerra (9); Capítulo III. Derechos y deberes del pueblo (10-40); Capítulo IV. La Dieta (41-64); Capítulo V. El Gabinete (65-75); Capítulo VI. El Poder Judicial (76-82); Capítulo VII. Finanzas (83-91); Capítulo VIII. Autonomías locales (92-95); Capítulo IX. Enmiendas (96); Capítulo X. Ley Suprema (97-99); Capítulo XI. Disposiciones suplementarias (100-103).
Esta Constitución fue promulgada el día 03 de noviembre de 1946, entrando en vigencia el 03 de mayo de 1947, cumpliendo en la actualidad 73 años de su entrada en vigor y siendo la segunda de la historia nipona. Debido a que fue redactada, aprobada y promulgada en el periodo de la post-guerra bajo la ocupación del ejército norteamericano dirigido por el general Douglas MacArthur en el cargo de Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas, es de notar la influencia occidental, que entre otras cosas, hace constante mención a la paz (prometiendo no participar en una nueva guerra), se garantizan las libertades fundamentales y civiles, y quizá uno de los aspectos más resaltante es que convirtió al Emperador en el símbolo de Japón, excluyéndolo de la política, depositando la soberanía en el pueblo y no en la figura del Emperador como lo era hasta la era Meiji, así lo vemos reflejado en su artículo 1 donde establece “El Emperador es el símbolo del Estado y de la unidad del pueblo, derivando su posición la voluntad del pueblo en quien reside el poder soberano”. En el artículo 4 se limitan las facultades del Emperador a lo dispuesto en el texto constitucional, estableciendo que “El Emperador realizará únicamente los actos de Estado previstos en esta Constitución y no tendrá otras facultades de gobierno. EI Emperador puede delegar la realización de los actos vinculados con el Estado según lo dispongan las leyes”. Y en el artículo 3 nos establece el control que ejerce el Gabinete sobre los actos dictados por el Emperador, señalando que “Se requerirá el consejo y la aprobación del Gabinete en todos los actos del Emperador vinculados con el Estado, y el Gabinete será responsable de los mismos”.
El poder Público japonés se encuentra distribuido en los poderes Legislativo (el cual lleva por nombre Dieta y es el órgano supremo del poder del Estado), Ejecutivo (integrado por el Primer Ministro y su gabinete) y Judicial (el cual es dirigido por la Corte Suprema de Japón y los demás tribunales del país).
Sobre el principio de la supremacía constitucional, ya en el preámbulo de la Constitución japonesa nos señala: “…proclamamos que el poder soberano reside en el pueblo y establecemos firmemente esta Constitución. El Gobierno es un mandato sagrado del pueblo, de quien deriva su autoridad; sus poderes son ejercidos por los representantes del pueblo y sus beneficios son prerrogativa del pueblo. Este es el principio universal de humanidad sobre el cual se basa esta Constitución. Rechazamos y revocamos todas las constituciones, ordenanzas y decretos imperiales que se opongan a la presente Constitución” (negritas nuestras). 
Como ya fue explicado antes, la Constitución japonesa tuvo una gran influencia norteamericana es su composición, tomando principios, derechos y controles constitucionales propios de los sistemas occidentales, al respecto nos señala Profesor chileno Campusano Droguett (2012) cuando analizando la revisión judicial como herramienta para el control de la constitucionalidad establece que en efecto, la revisión judicial presente en la Constitución japonesa no es proceso histórico y social nacional que la haga comprensible y justifique. Se trata más bien de una institución jurídica occidental que tiene sus bases y antecedentes en el antiguo sistema de los países del common law. 
Tanto fue la importancia dada a la supremacía constitucional, que, dentro del texto de la propia Constitución japonesa, se dedica el capítulo X a ello, siendo denominado “Ley Suprema”, y dentro del cual nos encontramos los siguientes artículos:
Artículo 97 “Los derechos humanos fundamentales garantizados por esta Constitución al pueblo de Japón, son el fruto de la antigua lucha del hombre por la libertad; han sobrevivido a numerosas pruebas severas a través del tiempo, y se confían a ésta y a las futuras generaciones para que los custodien permanentemente en forma inviolable”.
Artículo 98 “Esta Constitución será la Ley Suprema de la Nación, y ninguna ley, ordenanza, decreto imperial u otro acto de gobierno, en forma total o parcial, contrario a lo que en ella se establece, tendrá fuerza legal o validez.
Los tratados concluidos por Japón y el derecho internacional establecido serán fielmente observados”.

Artículo 99 “El Emperador o el Regente, así como los Ministros de Estado, los miembros de la Dieta, los jueces y todas las demás autoridades públicas, tienen la obligación de respetar y defender esta Constitución”.
El artículo 97, más que una disposición pareciera una reflexión acerca de la existencia de los derechos fundamentales de los japoneses, los cuales se deben a las largas luchas históricas dadas por el hombre con el fin de obtener la satisfacción de sus derechos naturales y sus libertades. El artículo 98, viene a reivindicar lo establecido en el preámbulo sobre la supremacía de la Constitución frente a cualquier ley, ordenanza, decreto imperial o acto del gobierno, los cuales, si de forma total o parcial estos colidan o violan la Constitución, entonces se tendrán como nulos y carecerán de efectos jurídicos. El artículo 99, a nuestro criterio posee una gran importancia ya que establece que no solo los Ministros de Estado, los miembros de la Dieta, los jueces y demás autoridades, están sujetos a la Constitución, sino también el Emperador, que aun cuando su figura es de gran importancia y representa el símbolo del pueblo japonés, éste igual tiene la obligación de respetar y defender la Constitución a través sus decretos imperiales.  Ahora nos toca preguntarnos ¿Qué órgano es el encargado de asegurar la vigencia y supremacía de la Constitución japonesa, a través de mecanismos de control constitucional?
En el capítulo VI sobre “El Poder Judicial”, el artículo 81 consagra que “La Corte Suprema es el tribunal definitivo para determinar la constitucionalidad de cualquier ley, ordenanza, reglamentación o disposición oficial”. Entonces, será la Corte Suprema de Japón la que ejercerá los controles de constitucionalidad sobre leyes, ordenanzas, reglamentos y disposiciones oficiales en última instancia, pudiendo anular cualquier de éstos cuando adolezcan de vicios de inconstitucionalidad. Ahora, nos comenta el profesor Satoh (2008) que la Corte Suprema rara vez ha hecho uso de este poder para anular leyes o actos del gobierno, y esto debe por un lado a los breves periodos en los cuales duran los jueces de la Corte en el desempeño de sus cargos, que aunque es de diez (10) años, muchos son nombrados en una edad muy mayor (ya que deben poseer una gran trayectoria en la carrera judicial necesaria para optar al cargo de juez de la Corte), que imposibilita su ejercicio en periodos excesivos, trayendo como consecuencia la falta de consistencia en la creación de una doctrina judicial reiterada sobre el control de la constitucionalidad de las leyes y demás actos.  Nos comenta Campusano Droguett, citando a Satoh que “Por otro lado, también es importante observar que la Corte Suprema japonesa, a pesar de tener el status de ser la última instancia, tiende a jugar un rol más bien segundario en la determinación de la constitucionalidad de los actos del gobierno debido a la amplia influencia legal que tiene la Oficina de Legislación del Gabinete (Naikaku-Hosei-Kyoku). Está oficina está compuesta por funcionarios senior del gobierno con experiencia en áreas legales específicas. Sus tareas son entregar asesoría legal al Primer Ministro y otras autoridades del gobierno y revisar los proyectos de ley para determinar si son consistentes con la Constitución y los precedentes legales. Debido a la enorme influencia que tienen las opiniones de la Oficina, la Corte Suprema casi siempre ha apoyado y mantenido tales opiniones” (2012, pág. 255).
Satoh nos comenta que en términos generales hasta el año 2008, la Corte Suprema ha utilizado el resorte de la revisión judicial en ocho ocasiones, pero cada vez más la Corte ha utilizado esta potestad constitucional.  Procedemos a citar tres claros casos en el cual la Corte Suprema de Japón ha utilizado la revisión judicial ejerciendo su potestad de control de la constitucionalidad, los cuales son los siguientes:
1.     Caso Aizawa vs Japón (27 MINSHU 265, Sup. Ct., Apr. 4, 1973): En este caso una mujer condenada por el homicidio de su padre (parricidio), reclamó su condena a muerte alegando que si bien es cierto que el artículo 200 del Código Penal japonés permitía la pena de muerte, en aquellos casos en que se probaba que el imputado había dado muerte a uno de sus padres, era inconstitucional, debido a que se violaba en el principio de igualdad dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 constitucional el cual establece “Todos los ciudadanos son iguales ante la ley y no existirá discriminación política, económica o social por razones de raza, credo, sexo, condición social o linaje”. En este caso la Corte desaplicado el artículo 200 del Código Penal, revoco la sentencia de muerte y la sustituyo por una sentencia condenatoria por dos años y seis meses de prisión (además se comprobó que el padre de la condenada abusaba sexualmente de ésta en forma reiterada desde que era una niña).

2.     Caso Nakamura vs Japón (16 KEISHU 1593, Sup. Ct., Nov. 28, 1962): Este caso se refiere a una acción de pérdida relacionada con un barco que era usado para operaciones de contrabando. El artículo 114 de la ley de Aduanas permitía la pérdida de la propiedad de un tercero sobre un bien cuando éste era usado como parte de una acción de contrabando, a pesar que el tercero no fuera parte ni participara en el acto delictual, y además sin necesidad de notificación o sin poder hacerse parte en el juicio para ejercer su derecho a la defensa. La Corte estimó que la norma 114 era inconstitucional ya que violaba el derecho de propiedad del tercero contemplado en el artículo 29 constitucional que establece “El derecho de poseer o retener propiedades es inviolable. Los derechos de propiedad serán definidos por la ley en conformidad con el bienestar público. La propiedad privada puede expropiarse con fines de utilidad pública, previa justa compensación”.  Y además, violaba lo contemplado en el artículo 31 constitucional que contempla la garantía del debido proceso “Ninguna persona podrá ser privada de su vida o libertad, ni se impondrá ninguna otra condena criminal, excepto con los procedimientos establecidos por la ley”.

3.     Caso Ehime Tamagushi-ryo (51 MINSHU 1673, Sup. Ct., Apr. 2, 1997): En este caso la Corte evaluó el reclamo de un contribuyente en contra de funcionarios públicos acusándolos de haber gastado fondos públicos en el mantenimiento de los santuarios de Yakusuni y Gokoku. La Corte estimó que las contribuciones a los santuarios efectuadas por el Gobernador de la Prefectura de Ehime eran inconstitucionales por que se habían usado fondos públicos para promover un religión en particular, violando así lo establecido en el artículo 89 constitucional, que establece “Los fondos u otros bienes públicos no serán utilizados o aplicados para uso, beneficio o mantenimiento de instituciones o asociaciones religiosas, o para empresas de caridad, educacionales o humanitarias, que no estén bajo el control de la autoridad pública”. A nuestro criterio también se pudo haber violando el derecho a la libertad religiosa establecido en el artículo 20 constitucional que establece “Se garantiza la libertad universal de culto. Ninguna organización religiosa recibirá privilegios del Estado ni tampoco ejercerá autoridad política. Nadie estará obligado a tomar parte en actos, celebraciones, ritos o prácticas religiosas de cualquier índole.
El Estado y sus organismos se abstendrán de intervenir en la educación religiosa y en cualquier otra actividad de esta naturaleza”, a menos que dichos santuarios se consideren monumentos históricos o culturales de la nación.
En sentido general, entendemos que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, por ello, de forma obligatoria se deberá mantener su supremacía constitucional, el cual viene a significar el principio jurídico fundamental de la democracia constitucional, por el cual gobernantes y gobernados están sujetos a la Constitución para proteger la libertad y el ejercicio democrático del poder, en una sociedad guiada por unos valores superiores derivados de la paz, solidaridad, la buenas costumbres, y la dignidad de las personas. Todas las otras normas le están subordinadas y en su desarrollo han de conformarse con sus valores, principios y reglas, y además vincula, sin excepción, todas las manifestaciones de los órganos que integran el Poder Público. El Estado japonés no es inmune a este principio, ya que la Constitución dispone de los enunciados y herramientas para mantener su supremacía sobre las leyes, actos e incluso los decretos dictados por el Emperador, dando el poder a la Corte Suprema de ejercer el control constitucional sobre dichos actos, la cual ha sido extremadamente conservadora y cuidadosa en el ejercicio de esta atribución. Como nos comenta Campusano Droguett (2012), la disposición de la Corte siempre ha sido la de colaborar con el Poder Ejecutivo y aplicando el principio de deferencia en toda su extensión, ya que nunca ha sido especie de órgano fiscalizador sobre los demás poderes del Estado, sino todo lo contrario, un gran colaborador para alcanzar los fines del Estado nipón.

Fuentes.

Constitución de Japón

Campusano Droguett, R. (2012). Control de constitucionalidad en Japón y Países Bajos. Revista de Derecho Público, 247-262.
Satoh, J. I. (2008). Judicial Review in Japan: an overview of the clase law and an examination of trends in the Japanese Supreme Court's oversight. Loyola of Los Angeles Law Review(41), 603-627.

Firmado: William Correa.


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miércoles, 8 de abril de 2020

COMENTARIOS SOBRE EL DERECHO HUMANO A SER JUZGADO POR JUECES INDEPENDIENTES E IMPARCIALES


Honoré Daumier

El presente artículo, aun cuando trata brevemente un tema que ya ha sido objeto de muchos comentarios, trabajos y criterios jurisprudenciales, se debe seguir tratando, en pro de asegurar el cumplimiento dentro de un proceso judicial, de la tutela jurisdiccional efectiva y de las garantías contenidas en el derecho al debido proceso, por ello, es necesario que el juez como director del proceso y garante de la justicia, cumpla con unos requisitos esenciales para que pueda ejercer una debida función apegada a la ley, las cuales son en principio la independencia e imparcialidad en sus funciones. 

SUMARIO: Introducción. 1. Sobre la independencia del juez. 2. Imparcialidad del juez. 3. Competencia e idoneidad del juez. 4. El derecho al juez natural. Conclusión. Referencias bibliográficas.

“la imparcialidad e independencia de los jueces, en el marco de la separación de poderes, en general se garantiza mediante adecuados sistemas de selección de los jueces, y de remoción de los mismos, con las garantías del debido proceso”
(FEDERACIÓN INTERAMERICANA DE ABOGADOS, 2013, pág. 58)

Introducción
Los horrores vividos por la humanidad durante la Segunda Guerra Mundial sirvieron de caldo de cultivo para que todos los países del mundo, o por lo menos, la mayoría de ellos se organizarán con el fin de traer paz y justicia a los seres humanos, evitando volver a incurrir en los errores del pasado. Por ello, el 24 de octubre de 1945 nace la Organización de Naciones Unidas (ONU), la cual más adelante en Asamblea General celebrada el 10 de noviembre de 1948, aprueba uno de los instrumentos más importante de la historia de la humanidad, el cual fue la Declaración Universal de los Derechos Humanos, con el fin de establecer y promover un instrumento eficaz de rango internacional para proteger y defender los derechos más esenciales inherentes al ser humano. Este importante instrumento empieza a servir como base y fundamento de otras declaraciones de la misma especie, ya que rápidamente esta importante declaración se irradia en el mundo, siendo tomada en cuenta por diversos continentes, por grupos y personas de distintas corrientes ideológicas, pero, con la debida conciencia y determinación sobre la necesidad de respetar y proteger los Derechos Humanos.

Dentro de esta importante declaración sobre Derechos Humanos, se encuentra incluido, el derecho que tiene todo ser humano a ser juzgado por tribunales independientes e imparciales, en condiciones de igualdad y respeto, así lo vemos en el artículo 10 donde se establece que:

“Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal” (destacado nuestro).
Más adelante, en el continente americano nace la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (también conocida como pacto de San José de 1969) donde el numeral 1º del artículo 8 sobre las “garantías judiciales” establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (destacado nuestro).

Por el lado de la Unión Europea se incorpora el derecho a la independencia judicial dentro del contenido esencial de la tutela jurisdiccional efectiva[1] en su “Carta de Derechos Fundamentales” publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas Nº C 364/1 de 18/12/2000, en el Título VI sobre la “Justicia” donde se establece en el artículo 47 sobre el “Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial” que:

“Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.
Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia” (destacado nuestro).

Ya citadas estas tres grandes declaraciones en materia de Derechos Humanos podemos ver como mantienen armonía en lo relativo al derecho que tiene todo ser humano a ser juzgado por un tribunal competente, independiente, imparcial, y establecido con anterioridad por la ley, es decir en este último caso la prohibición de que las personas sean juzgada por tribunales ad hoc.

Para comenzar un poco a dilucidar el objeto del presente trabajo empezaremos señalando las implicaciones jurídicas que encierran este derecho-garantía a la independencia del juez y su relación con los demás factores de imparcialidad, competencia e idoneidad y su preestablecimiento por la ley o derecho al juez natural.

1. Sobre la independencia del juez
Hablar de independencia del juez significa que solo éste se encuentra sometido al imperio de la ley, siendo su razón de ser la de garantizar a los ciudadanos el derecho a ser juzgados con parámetros jurídicos, de forma ética, evitando arbitrariedades y presiones externas, ya que el fin primordial en la función del juez será la de realizar los valores constitucionales y salvaguardar los derechos fundamentales.

El juez dentro de sus acciones y comportamientos debe poner de manifiesto, que no recibe influencias (bien sean directas o indirectas) de ningún otro poder público o privado, bien sea externa o interna al sistema judicial. Por ello, el juez independiente es aquel que determina desde el ordenamiento jurídico vigente cual es la decisión justa para el caso que deba decidir.

En ese orden de ideas, el autor Molina Galicia (2002, pág. 169) explica que la independencia judicial se puede distinguir en dos manifestaciones: 1. La externa, que es aquella más en sentido estricto que protege a los jueces frente las posibles intromisiones provenientes del exterior; esto es, del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo, de los Partidos políticos, de grupos económicos, de medios de comunicación, entre otros. 2. La interna, que corresponde más con el concepto de autonomía del juez, y se refiere a la protección que recibe el juez de la ley, frente a sus superiores y ante los mismos órganos de administración de justicia.

Entonces como vemos, este principio general de independencia judicial nos va a servir de garantía para los justiciables, que los jueces que deban decidir sus pretensiones sean independientes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y que solo se encuentran sometidos a los postulados constitucionales y a lo contenido en la ley, con estricto respeto, claro esta, del principio de jerarquía normativa.    

A nuestro criterio, un requisito sine qua non para que se pueda garantizar la independencia del juez, es que éste sea elegido a través de concurso público de oposición, esto significa haber calificado según el procedimiento legalmente establecido para poder ejercer esta importante función, ya que de lo contrario cuando un juez es designado de forma provisional no posee garantía de estabilidad, pudiendo ser destituido sin causa justa en cualquier momento.

Como ejemplo tenemos el caso venezolano que a pesar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece en el encabezado del artículo 255 que “El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley”. El presente artículo en vez de ser la regla lamentablemente se ha convertido en la excepción, ya que en estos casi 20 años de vigencia de la Ley Fundamental venezolana, han sido pocas veces la elección de jueces siguiendo lo anteriormente señalado, siendo el nombramiento provisional lo más común. Así lo han señalado en el año 2004 los propios Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Luis Martínez Hernández y Rafael Perdomo, estableciendo que:

“El hecho que más del 80% de los jueces en Venezuela sean provisionales, es uno de los problemas más grave que presenta el Poder Judicial. Para una buena administración de justicia se requiere jueces independientes, autónomos, probos y con amplios conocimientos de la normativa que deben aplicar. La provisionalidad en el cargo es, sin duda, uno de los obstáculos más graves para cumplir el perfil del juez que requiere el país.” (destacado nuestro).
Visto lo anterior, podemos concluir sobre este punto que para poder asegurar la independencia del juez es necesario cumplir estrictamente los postulados constitucionales y legales relativos a su elección, nombramiento, ascenso, amonestación y destitución, que entre más estabilidad pueda tener un juez en la realización de sus funciones, más independiente será y sus decisiones serán más apegadas a ley. 

2.  Imparcialidad del juez

El jurista español Joan Picó I Junoy citado por Molina Galicia (2002, pág. 169)  advierte que: “…no se debe confundir la imparcialidad judicial con la independencia del juez, ya que éste puede ser independiente y no ser imparcial, y vicerversa…”. En esto orden de ideas podemos definir la imparcialidad del juez como una garantía esencial del debido proceso, materializada sustancialmente en la distancia legalmente establecida entre los jueces y las partes. Este criterio nos muestra la imagen de un tribunal imparcial propio de una sociedad democrática.

Nos comenta el autor Bacigalupo (2005, págs. 93-94) en cuanto a la imparcialidad del juez: que existe una imparcialidad objetiva, determinada por la concurrencia de causas de incompatibilidad establecidas por la ley (verbigracia relaciones de consanguinidad o afinidad), es decir, un juez no es imparcial desde el punto de vista objetivo, cuando concurra algunas de las causas establecidas en la ley, lo cual va a permitir el derecho de las partes de recusar al juez que conoce la causa, como también de éste a inhibirse del conocimiento del caso; y en una imparcialidad subjetiva, determinada ya por sentimientos favorables o adversos del juez con alguna de las partes, es decir, amistad o enemistad (emociones, sentimientos) manifiesta entre el juez con alguno de los justiciables, fundamento personal que debe tener el juez en cuenta para abstenerse de conocer el caso concreto, aunque es bueno resaltar que las partes igualmente pueden alegar la concurrencia de alguna de estas causas para ejercer la recusación.

3. Competencia e idoneidad del juez
La Corte Constitucional de Colombia en sentencia C-537/16, nos establece en cuanto a la competencia del juez que: 

“En cuanto al contenido mismo del derecho al juez natural, éste pareciera permitir dos interpretaciones. Una primera, según la cual, la garantía consiste en que el asunto sea juzgado por el juez competente, es decir, que la decisión de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución del legislador. En esta interpretación, el derecho garantizado es que el juez competente profiera la sentencia “esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan”. Esta interpretación, adoptada en ocasiones por esta Corte, pareciera resultar del tenor literal del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” inciso 2 del artículo 29 de la Constitución.”[2] (descatado nuestro).
Cuando hablamos de la competencia del juez queremos hacer mención no solo que esté facultado por la ley para ejercer la magistratura en una área específica, sino además de la conexión que tiene la competencia con la idoneidad del juez, es decir, que el juez se considerará idóneo cuando reuna un conjunto de aptitudes para el ejercicio del cargo que ocupa, siendo un especialista en el área donde ejerza su magistratura, ya que será contraproducente el nombramiento de un abogado experto en materia agraria como juez en un tribunal con competencia penal, por ello la importancia de que los jueces sean elegidos a través de concursos de oposición, ya que dentro de los cuales los aspirantes deberán tener por lo mínimo estudios de cuatro nivel y cumplir con las expectativas referentes al cargo que desean desempeñar.

4. El derecho al juez natural
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en sentencia N.º 29 del año 2000 nos explica en que consiste el derecho a ser juzgado por el juez natural, estableciendo que:

“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.”[3] (destacado nuestro).
Por su parte la Corte Constitucional de Colombia en sentencia C-496-15 del año 2015 señala lo siguiente:

“…el juez natural es aquél a quien la Constitución o la Ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición, cuya determinación está regida por dos principios: la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: “i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.”[4] (destacado nuestro).
Según lo anterior, el juez natural es aquel predeterminado por la ley para cumplir una función especial según las competencias y atribuciones otorgadas en materias especificas, todo esto con el fin de evitar tribunales ad hoc, o como ha sucedido en regímenes totalitarios donde los civiles en vez de ser juzgado por sus jueces naturales son juzgados por tribunales militares en condiciones de indefensión.

Conclusión
El buen ejercicio por parte del juez en sus funciones jurisdiccionales va servir para la satisfacción de los derechos humanos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso judicial, ya que de la función del juez va a depender todo lo anterior. Por ello, insistimos en la necesidad que, para obtener un sana y eficaz administración de justicia donde se garanticen los derechos más esenciales del hombre, ésta debe estar integrada por jueces independientes, imparciales, probos, éticos, con conocimientos y aptitudes suficientes para ejercer sus funciones, evitando su provisionalidad.

Para cerrar el presente artículo, nos parece útil sintetizarlo siguiendo lo expuesto por el Tribunal Constitucional de España, que en muchas de sus decisiones y muy bien captado por el jurista español Picó I Junoy (1997, págs. 97-98) establece lo siguiente:

El derecho al Juez ordinario predetermiando por la ley exige:
a)    Que el órgano judicial haya sido creado previamente, respetando la reserva de Ley en la materia.
b)    Que el órgano judicial haya sido investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial.
c)     Que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de un Juez ad hoc o excepcional.
d)    Y, por último, que la composición del órgano judicial venga determinada por ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros.  


Fuentes bibliográficas
Bacigalupo, E. (2005). El debido proceso penal. Buenos Aires: Hammurabi.

Bello Tabares, H., & Jiménez Ramos, D. (2006). Tutela judicial efectiva y otras garantías constitucionales procesales. Caracas: Ediciones Paredes.

FEDERACIÓN INTERAMERICANA DE ABOGADOS. (2013). En defensa del libre ejercicio de la profesión de abogado y la independencia judicial. Washington: Editorial Jurídica Venezolana.

Martínez Hernández, L., & Perdomo, J. (2004). el derecho a la jurisdicción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia.

Molina Galicia, R. (2002). Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso, y su tendencia jurisprudencial ¿Hacia un gobierno judicial? Caracas: Ediciones Paredes.

Petit Guerra, L. (2011). Estudios sobre el debido proceso. Caracas: Ediciones Paredes.

Picó I Junoy, J. (1997). Las garantías constitucionales del proceso. Barcelona: J. M. BOSCH EDITOR.

William Correa



[1] En relación al contenido esencial de la tutela jurisdiccional efectiva ver el siguiente artículo:
http://derechoyperspectiva.es/la-tutela-jurisdiccional-efectiva-como-garantia-constitucional-del-proceso/
[2] Ver sentencia completa en: http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2016/C-537-16.htm
[3] Ver sentencia completa en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/29-150200-0052.HTM
[4] Ver sentencia completa en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/C-496-15.htm

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lunes, 6 de abril de 2020

El “Writ of Certiorari” estadounidense como fuente de inspiración del mecanismo de revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes en Venezuela.

Imagen |  www.ipsnoticias.net

En Estados Unidos existe un mecanismo de revisión de sentencias denominado “writ of certiorari” el cual consiste en una solicitud directa ante la Corte Suprema de Justicia de dicho país para que ésta requiera a un tribunal inferior, él envió de una determinada causa para su revisión y así poder examinarse su legalidad. De dicho mecanismo se inspiró La Asamblea Nacional Constituyente de Venezuela, para crear dentro de la Constitución de 1999, la potestad de revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes otorgada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano. En el presente trabajo veremos de forma breve las características, semejanzas y diferencias entre estos dos mecanismos de revisión de sentencias de naturaleza discrecional.
El mecanismo de revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes, es una competencia otorgada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución de 1999, que aun cuando constituye una obligación de todos los Jueces de la República velar por la integridad de las disposiciones constitucionales, es la Sala Constitucional que se encuentra facultada para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad, es decir, deberá controlar la constitucionalidad de todos los actos emanados por los órganos que integran el Poder Público, a través de la nulidad de leyes, decretos-leyes, decretos, resoluciones, entre otros; o a través de la revisión constitucional de las sentencias definitivamente firmes dictadas por las otras Salas que integran el Máximo Tribunal del país o por los demás Tribunales de la República.
La revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes se encuentra consagra en el artículo 336 constitucional (referente a las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) numeral décimo (de la revisión de sentencias de amparo y control de leyes o normas dictadas por tribunales), el cual dispone la facultad de: “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Este mecanismo de revisión constitucional tuvo su inspiración en el “writ of certiorari” de los Estados Unidos de América, y así lo dispone la propia exposición de motivos de la Constitución venezolana, estableciendo que el legislador deberá crear una ley que regule la potestad de revisión constitucional y que dicha ley podrá establecer un mecanismo extraordinario de revisión, de ejercicio discrecional por la Sala Constitucional, tal como el “writ of certiorari” que utiliza la Suprema Corte de los Estados Unidos.
Visto lo anterior, nos parece acertado desarrollar de forma breve a partir de las siguientes líneas la institución de “writ of certioriari”, estableciendo sus características más importantes, y además sus semejanzas y diferencias con el mecanismo de revisión constitucional venezolano.
El término inglés writ significa en nuestro idioma “orden”, “mandamiento” o “escritura”. Por su parte el término certiorari proviene del latín “certiorem  facere, que significa “estar informado de” o “cerciorar”, es decir, acción de constatar, verificar o asegurarse de algo. Entonces conjugando ambos términos, la institución del writ of certiorari viene a significar la acción por el cual un Tribunal de Jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un Tribunal inferior, para verificar que dicha decisión esté apegada a la legalidad.
Siguiendo al autor venezolano Carlos Escarrá podemos entender el “writ of certiorari” como un “…medio procesal de carácter extraordinario a través del cual, se solicita a un tribunal superior, en el caso norteamericano concretamente a la Corte Suprema, que revise determinada decisión judicial emitida por un tribunal de inferior rango en la estructura judicial, con la finalidad de determinar si la misma fue dictada en conformidad con el ordenamiento constitucional y con el derecho federal o el derecho de la unión, como también suele denominársele”.
Nos comenta el autor Eduardo Oteiza que el “writ of certiorari” tuvo su nacimiento en la Evarts Act de 1891 (conocida también como Ley de la Judicatura de 1891) donde se introdujo el principio de revisión discrecional de sentencias, luego en las Actas del 23.12.14 y del 13.2.25 (conocida como “Judges Bill”) se profundiza la tendencia a dotar a la Corte Suprema de poderes discrecionales para aceptar o denegar el conocimiento de aquellos casos presentados ante ella.
Entonces, este mecanismo corresponde a la competencia atribuida a la Corte Suprema de los Estados Unidos, para seleccionar según su discrecionalidad, entre un cúmulo de casos que reclaman su atención, aquellos que revisará. Tal selección permite que dicho órgano pueda rechazar cualquier revisión que le sea solicitada, en virtud de que no existe la obligación de pronunciarse, por no estar vinculada con las solicitudes que hagan los particulares al efecto.
Dentro de sus características más importante tenemos las siguientes:
1.     El procedimiento ante la Suprema Corte de los Estados Unidos se inicia con la petición de certiorari de cualquier persona que hay sido parte en un litigio ante los referidos Tribunales (de segunda instancia estatal o federal). Formulación en la que no hay restricciones por razón de la materia, la ciudadanía o carácter de las partes. Tampoco por la cuantía de la controversia, aunque si es preciso que en el pleito estén presente cuestiones de Derecho Federal.
2.     Puede ser solicitado aun antes de que haya recaído pronunciamiento del tribunal de apelación intermedia, el cual será otorgado si se demuestra que la relevancia pública de la cuestión comprometida es tal que se hace inadecuado seguir el procedimiento normal de la apelación.
3.     El procedimiento está comprendido en dos fases: la primera, que podríamos llamarla de admisión, en la que la Corte Suprema se pronunciará sobre la concesión o denegación; y una segunda fase, por el conocimiento de la apelación en sí, en la que se haya estimado concederla.
4.     La concesión o denegación depende de la total discreción de la Suprema Corte y, en tal sentido, no necesita ser motivada.
5.     La concesión no prejuzga acerca del resultado final de la revisión de la apelación, oportunidad en la que el Tribunal puede concluir confirmando, revocando o anulando la sentencia inferior o incluso desestimar la solicitud, si considera que la concesión fue improcedente. El único efecto de la concesión es procesal: que el Supremo Tribunal ordene el traslado de la causa desde el inferior para su revisión plena y, guarda relación con el impacto y la importancia de cuestión a decidir en revisión.
Conexión con el Derecho Venezolano: El mecanismo de control del “writ of certiorari” empleado en Estados Unidos, cuyo ejercicio si bien no responde únicamente a razones de inconstitucionalidad sino también de ilegalidad, nos parece de vital importancia estudiar ya que en Venezuela es utilizado para tratar de explicar el origen de la revisión constitucional de sentencias, sobre todo relacionado con el aspecto de la discrecionalidad y al aspecto que puede atacar la cosa juzgada.
La revisión de sentencias a cargo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, presenta elementos similares con el referido certiorari, al mismo tiempo que importantes diferencias que nos permiten identificarla plenamente con este instituto. En tal sentido señalamos:
Semejanzas:
1.     Aun cuando es a petición del interesado, no obedecen a un derecho subjetivo de éste, sino a buscar la protección o correcta aplicación de los postulados contenidos en la Constitución.
2.     Se necesita estar legitimado para ejercerlo, haber sido parte o tercero interesado en el juicio que dio lugar a la sentencia que se pretende se revise, de lo contrario se procederá a inadmitir la solicitud de revisión por ilegitimidad del actor.
3.     Responde a una potestad discrecional a cargo de un Tribunal específico, en el caso Venezolano solo le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
4.     El órgano competente para ejercerlo es el último o máximo intérprete en materia constitucional.
5.     Proceden por razones de orden constitucional.
6.     Aun cuando su admisión es discrecional hay circunstancias que pueden incidir para que se acuerde, como la violación a una interpretación previa de carácter vinculante.
7.     La inadmisibilidad de la solicitud no tiene apelación, ya que tanto el certiorari como la revisión constitucional se ejerce ante el máximo órgano judicial del país.
8.     En ambos casos se permite que la decisión que pueda inadmitir la solicitud no sea motivada, esto por el hecho de la discrecionalidad inmersa en estos tipos de mecanismos de revisión.
Diferencias:
1.     El certiorari puede ser concedido además por razones de orden legal. La solicitud de revisión constitucional en Venezuela solo procede por razones de orden constitucional.
2.     La revisión solo procede contra sentencias definitivamente firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada. El certiorari puede acordarse aun cuando no había pronunciamiento del Juzgado de apelación.
3.     Contra la inadmisibilidad  o denegación del certiorari se puede interponer el recurso de reconsideración, lo cual determina una incidencia en la que intervienen las partes. Contra la inadmisibilidad de la solicitud de revisión constitucional no cabe recurso alguno.
4.     En el procedimiento para decidir el certiorari se diferencian perfectamente dos etapas: un procedimiento previo para la admisión y, un segundo contradictorio para la decisión de fondo. En el caso Venezolano, la mayoría de los casos la Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto de una vez, sin necesidad de audiencias ni de dictar un auto en el que establezca la admisibilidad o no de la solicitud de revisión constitucional.
5.     En el certiorari la Corte Suprema ejerce una jurisdicción plena, como un tribunal de apelación, que abarca el conocimiento de los hechos. En la revisión constitucional solo se analiza si existen violaciones de orden constitucional en la sentencia que se desea revisar.
6.     La sentencia que acuerde el certiorari puede ser revocatoria o anulatoria, ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento del Juez de que se trate. En Venezuela, en principio solo tendrá efectos anulatorios, pero no siempre determina la orden del Juez de dictar una nueva sentencia, inclusive la Sala Constitucional ha querido implementar la teoría de la “revisión constitucional sin reenvió”, pero por razones de la posible violación del derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural (el cual forma parte también del debido proceso) que supone la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley, ha habido resistencia y no se ha aplicado.
En definitiva, podemos observar como la revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes en Venezuela se inspira del “writ of certiorari” estadounidense, sobre todo en el factor de la discrecionalidad, pudiendo revisar o no las decisiones emanadas por tribunales inferiores solo por razones de inconstitucionalidad.
Fuentes.
Escarrá, C. (2004). ¿Existe en Venezuela un recurso de certiorari? En Varios, Estudios de Derecho Público. Homenaje a la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello en su 50 aniversario (págs. 357-371). Caracas: Universidad Católica Andrés Bello.

Oteiza E. (1998). El certiorari o el uso de la discrecionalidad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sin un rumbo preciso. (Documento en línea) disponible en: http://www.palermo.edu/derecho/publicaciones/pdfs/revista_juridica/n3N1-Abril1998/031Juridica06.pdf

Macías Cham, J. (2013). La Revisión Constitucional de Sentencias Definitivamente Firmes. Caracas: Ediciones Paredes.

Bello Lozano, A. (2015). Lecciones de Derecho Procesal Constitucional. Caracas: Ediciones O!

Firmado: William Correa.
Redactor de Derecho Comparado en Derecho & Perspectiva.


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La Revisión Constitucional De Sentencias año 2017

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