Introducción
El estudio que titulamos
"Responsabilidad civil por causa de incendio" es desarrollado a
través de la investigación documental en el cual se recolecta diferentes
fuentes doctrinales y jurisprudenciales, que han servido de base fundamental
para el desarrollo de la presente investigación.
Consideramos importante que antes de
abordar el tema en un sentido práctico según lo que establece el Código Civil,
es bueno referirnos a la reseña histórica que explica de donde fue tomada esta
disposición por el legislador venezolano. El caso sucede de la siguiente
manera: el 2 de julio de 1906 hubo un incendio de resinas en la estación
marítima de Burdeos; alimentado por una pipa de brea depositada en dicha
estación, el fuego tomó cuerpo y se extendió a las propiedad vecinas, entre
ellas a una estación de tranvías, cuyo propietarios demandaron a los
concesionarios de la estación marítima e invocaron en su contra la presunción
del artículo 1384 primer aparte del Código Civil Francés el cual establece
"La persona será responsable no solamente del daño que
cause por su propia actuación, sino también por el que causara por la actuación
de personas de las que deba responder, o de cosas que permanezcan bajo su
guarda".
Tanto el Tribunal de Burdeos como la
Corte de Casación consideraron que los concesionarios de la estación marítima,
guardianes de las resinas depositadas en ellas, eran responsables por los daños
ocasionados a los vecinos. Es más, la Corte de Casación rehusó exonerarlos a
pesar de la prueba de las precauciones tomadas y declaro que la comprobación de
la ausencia de falta no excluía la responsabilidad de los concesionarios.
Esta decisión alarmo a las compañías
de Seguros de incendio, las cuales temieron, en vista de la extensión que había
tomado el artículo 1384 primer aparte del código civil francés, la posibilidad
de tener que reparar los daños ocasionados a todo un barrio por causa de un
incendio que eventualmente hubiera comenzado en la propiedad de uno de sus
asegurados. Las compañías tenían cierta influencia en el Parlamento francés y
con el argumento de que semejante jurisprudencia, al aumentar los riesgos que
ella corrían, obligaba a un alza de las primas vigentes por seguros de
incendio, lograron que se aprobara la ley de 7 de noviembre de 1922, adicional
al artículo 1384 ap. 1º.
En razón de esta ley quedo
establecido que la presunción de responsabilidad por guarda de cosas no jugaría
en el caso de daños causados por incendio, sino que la victima tendría que
probar la culpa de aquel contra quien demandare reparación.
Palacios Herrera señala que en el
derecho francés (de donde proviene nuestras normas) la presunción de culpa en
el daño causado por cosas se aplicaba también al daño por incendio. Las
aseguradoras francesas, al ver que esta presunción aumentaba su riesgo en los
seguros de incendio, lograron que se aprobara una ley donde la responsabilidad
por incendio frente a terceros no tenía lugar si no se probara la culpa del
guardián, detentador, etc. (Garay & Garay, 2011) .
Esta de excepción entonces tiene su
origen en la Ley Francesa del 7 de noviembre de 1922, la cual fue tomada por
los redactores del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones, el cual ha
servido de guía para nuestros legisladores en la redacción de nuestro Código
Civil de 1942, por ello fue trasladada y consagrada en el aparte del artículo
1193.
La responsabilidad civil por causa de incendio aparece en
nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.193 del Código Civil Venezolano el cual reza de la siguiente
manera:
"Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable".
Como
podemos observar el segundo párrafo del mencionado artículo establece la
responsabilidad por causa de incendio, el cual podemos decir que es una forma
de daño por el cual si la víctima o la persona afectada demuestra la
culpabilidad del detentador o de las personas que están bajo su potestad, del
incendio del mueble o inmueble que causo el daño, el detentador tendrá la
obligación de reparar el daño causado. Es
decir, se soluciona el problema con la aplicación de los requisitos comunes que rigen la
responsabilidad extracontractual común. En este caso la victima tiene que
probar los tres elementos del hecho ilícito: la culpa, el daño, y la relación
de causalidad.
Es
importante señalar que en el artículo antes mencionado solo hace referencia a
casos de incendio, sin dar mayores detalles, por ello nace la confusión con
respecto a los casos de daños producidos por una explosión, o cuando el
incendio es provocado por una chispa, para aclarar esta duda, hay que partir
por definir qué se entiende por incendio y por explosión.
El incendio se refiere a
una combustión lenta, a diferencia de la
explosión que supone una combustión súbita total, que se produce y extingue
rápidamente. (Perera Planas, 1992) . Es de gran
importancia distinguir si la cosa que produjo el daño los causa un incendio o
por una explosión. Si hay explosión de una cosa entonces se debe aplicar la
primera parte del artículo 1193, pero si la cosa causa un daño por un incendio
que se propaga a bienes cercanos o vecinos, entonces se aplicara lo dispuesto
en la segunda parte. Según comenta Miliani
Balza (2000), esta diferencia que existe entre el daño causado por una cosa en
razón de un incendio o en razón de una explosión, la estableció el legislador sin que exista alguna razón lógica y jurídica que le sirva de apoyo, la única razón en que se fundamenta dicha excepción es la de los intereses económicos de
las compañías de seguros, que ante el miedo al aumento de los riesgos que el
siniestro le podría ocasionar al no diferenciar el daño causado por incendio,
del daño proveniente de la cosa, obtuvieron que se dictaran o se consagraran
leyes especiales sobre el daño ocasionado por incendio. Tenemos también el caso
de la chispa, que en el criterio general de la doctrina podemos entender si el
incendio es causado por una chispa la cual fue generada por un tren, locomotora, autobús, etc. Que transitaba por una vía cercana al bien o la cosa que causa el
daño, entonces se deberá aplicar la primera parte del artículo 1193, es decir
sera responsable el propietario o el guardián de la maquina que genero la
chispa que produjo el incendio a una cosa que esta cercana o colindante. ahora bien que si la chispa se
produce por consecuencia de una maquina que se encuentra en el interior de un
bien inmueble o un bien mueble, el cual ocasione un incendio que cause un daño
a un bien vecino , en este caso si podrá aplicar la segunda parte del artículo
1193, por darse la condición de haberse iniciado en bienes del guardián.
Sobre
las personas responsables, reza el artículo que el detentador del bien inmueble
o mueble que cause el daño por incendio será responsable cuando se demuestre que el incendio se debió a su falta o al
hecho de personas por cuyas faltas es responsable. Aparentemente, existen
diferencias en la condición de las personas responsables en cada uno de estos
casos por ejemplo en el caso de empleados o hijos menores, sin embargo la
responsabilidad siempre recae en un mismo sujeto, que es el guardián o
detentador de la cosa incendiada que causa el daño.
La excepción de
responsabilidad por incendio sólo tiene aplicación frente a terceros. La propia
disposición legal así lo indica. De modo que si el daño causado por la cosa
incendiada no lo experimenta un tercero sino una persona vinculada mediante un
contrato con la persona civilmente responsable, los principios de
responsabilidad contractual aplicables. ello ocurre en los casos de incendio en
cosas arrendadas, dadas en comodato, o cosas objeto de algún contrato (Maduro Luyando, 1993) .
Esto significa que si existe un
contrato previo entre la victima del incendio y aquel detentador de la cosa
donde se inicio el fuego, se aplicará exclusivamente la disposición
concerniente a la responsabilidad contractual. Podemos tomar como ejemplo lo
establecido en el artículo 1597 del Código Civil: "El
arrendatario es responsable del deterioro o perdida que sufriera la cosa
arrendada, a no ser que puede haberse ocasionado sin culpa suya. También es
responsable de las perdidas y deterioros causados por las personas de su
familia y por los subarrendatarios". El artículo 1598
dice: "La responsabilidad del
arrendatario en caso de incendio, cesa si el arrendador puede ser indemnizado
por el asegurador, salvo a éste el recurso contra el arrendamiento, si él
prueba que el incendio se ha causado por falta de éste". según esto
afirma el Profesor Miliani Balza (2000), que el
arrendador no tiene que probar la culpa del arrendatario, será este ultimo el
que deberá probar que el incumplimiento de su obligación, fue por una causa
extraña que no le es imputable o por un caso fortuito o de fuerza mayor. Esta
presunción en contra del ocupante viene de que es muy raro que un incendio sea
fortuito, porque lo frecuente es que el incendio se origine por una vela
encendida que se volcó, niños solos jugando con fósforos, cortocircuito por
instalaciones descuidadas o dañadas, cables recalentados por exceso de
corriente. Ahora bien, probar que ha ocurrido el incendio por éstas u otras
fallas es difícil pues cuando todo arde, suelen quemarse también las pruebas de
la causa del incendio. Si tal cosa sucede, el tercero no podría probar la culpa
del no podría probar la culpa del ocupante aunque la tenga.
Es necesario que el
daño causado por incendio se inicie en una cosa mueble o inmueble, la cual esta
condición por su naturaleza es compleja ya que se necesita de la concurrencia
de algunos caracteres como por ejemplo:
A. El
incendio supone necesariamente la existencia de fuego, como lo denominan los
hermano Mazeaud "del fuego destructivo", es decir, que cumpla con esa
función destructora.
B. El
incendio debe iniciarse necesariamente en la cosa por sus propias
circunstancias fácticas. explica el Profesor Maduro
Luyando (1993), "Esto excluye aquellos casos de incendio que no se
originan en la cosa por sí solos, sino que son provenientes de un hecho manifiestamente distinto, como los incendios causados por una explosión, por el
lanzamiento de un cohete, o por las chispas de un tren. En estos casos se
demandará al guardián de la cosa que provocó el incendio, conforme a la responsabilidad especial por cosas consagrada en el primer párrafo del artículo
1193 del Código Civil. Si el incendio aparece íntimamente vinculado al hecho que
lo provoque, entonces sí se aplicará la responsabilidad por incendios previsto
en el segundo párrafo del artículo 1193".
C. La victima deberá probar al guardián o
detentador los tres elementos constitutivos de la responsabilidad
extracontractual por el hecho ilícito: el daño, la culpa, y la relación de
causalidad.
D. La responsabilidad sólo tiene aplicación
frente a terceros; Luego, si el daño causado por la cosa incendiada no lo
experimenta un tercero, sino la persona vinculada mediante el contrato con el
civilmente responsable, se aplicará los principios de la responsabilidad civil
contractual.
En el caso de las pruebas que tiene presentar la víctima,
tenemos como primer punto, demostrar los elementos propios del hecho ilícito,
que son el daño (necesariamente que este daño haya sido producido por el
incendio de la cosa vecina), la culpa (demostrar que la culpa la tuvo el
detentador o una de las personas que está bajo su cargo, de la cosa
incendiada), y la relación de causalidad (demostrar que la acción o omisión del
agente produjo el daño). Esto obedece a que en esta responsabilidad compleja,
la víctima no está protegida por ninguna presunción, como las establecidas
entre otros tipos de responsabilidades extracontractuales especiales. La
víctima también deberá demostrar que los daños provinieron de un incendio que
se inició en una cosa, por sus propias circunstancias fácticas (relativo a los
hechos, y limitados en ellos). Otras de la pruebas a demostrar es la condición
de guardián material o detentador del civilmente responsable de la cosa mueble
o inmueble en la cual se inició el incendio. Por último, la victima tendrá que
probar su condición de tercero con relación al civilmente responsable.
Dentro de las defensas o excepciones que tiene el
demandado tenemos las siguientes:
A. La culpa de la víctima, en este caso si existe culpa de la victima
pero también responsabilidad del agente, tenemos que aclarar que en este caso
el Juez podrá determinar un monto menor para la reparación del daño.
B. El caso fortuito o fuerza mayor, que como lo
define Planiol y Rugiero "aquellos acontecimientos que impiden el
cumplimiento de una obligación y generalmente no puede preverse", en este
caso un acontecimiento que impida que el detentador evitar el incendio de la
cosa.
C. El hecho de un tercero.
D. Demostrar el demandado que no se le
produjeron daños a la víctima.
E. Que el incendio no se inicio en la cosa por
sus propias circunstancias fácticas, sino que provinieron de hechos distintos
(tomando el ejemplo antes explicado, del caso que la chispa que produce el
incendio provenga de una locomotora o un tren que pase cerca de la cosa
incendiada).
F. El demandado podrá probar que la víctima no
es un tercer, sino que existe una relación contractual.
G. El
demandado también podrá probar que no hubo culpa de él, que fue una persona
diligente en el cuidado de la cosa, y de que tampoco existe culpa de las
personas por cuya guarda responde.
La responsabilidad civil
extracontractual por causa de incendio de cosas aparece regulado en el segundo
párrafo del artículo 1193 de nuestro Código Civil Venezolano, el cual fue
tomado en el año 1942 por nuestro legislador, del Proyecto Franco-Italiano de
las obligaciones, el cual esta excepción por causa de incendio se fundamenta en
la petición que hicieron las compañías de seguro francesas que para evitar
subir sus pólizas de seguro en caso de incendio, se debía plasmar una
excepción en los casos de daños
ocurridos por cosas incendiadas. En nuestro derecho venezolano esta excepción establece,
que el detentador por cualquier titulo, de la totalidad o una parte de una cosa
mueble o inmueble, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable,
respectos a terceros, de los daños causados, a menos que la victima demuestre
que el hecho fue culpa del detentador o de una de las personas que está bajo su
cargo.
Como puntos importantes que
analizamos en el presente trabajo, fueron, primero la responsabilidad del daño
y la obligación de reparar el daño la tiene el detentador, en este caso hacemos
referencia al simple o mero detentador de la cosa, siempre que se demuestre que
la culpa del daño fue por su falta o por las faltas de las personas que están a
su cargo. La carga de la prueba la tiene la víctima, es decir, que la victima
deberá demostrar los elementos del hecho ilícito como lo son, la culpa, el daño
y la relación de causalidad, para que proceda la reparación del daño. Solo se
podrá hacer uso de esta excepción siempre y cuando el daño causado se produzca por el incendio de una cosa por
sus circunstancias fácticas, si el daño es ocasionado por una explosión
entonces se deberá aplicar lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1193
del Código civil. Solo procede con
respecto a tercero, es decir si se prueba que existe una relación contractual
entre el agente y la victima entonces no procede la responsabilidad
extracontractual en caso de daño causado por el incendio de cosas, sino procede
la responsabilidad civil contractual.
Para nosotros ha sido de gran
importancia esta investigación por cuanto debemos tener conocimiento de donde
provienen nuestras instituciones, cual es el alcance de las disposición en esta
caso sobre responsabilidad civil extracontractual, analizar bien esta
disposiciones ya que revisando casos reales, nos damos cuenta que aún en el
caso de algunos Jueces, existe confusión en la aplicación del artículo 1193 del
Código Civil, específicamente en la aplicación de sus párrafos, confundiendo la
responsabilidad en caso de incendio, con la responsabilidad del guardián del
daño causado por las cosas que están bajo su guarda.
Código
Civil Venezolano de fecha 26 de julio de 1982 publicada en Gaceta Oficial N°
2990.
Garay, J., & Garay, M. (2011). Código Civil
Comentado (Vol. IV). Caracas: Ediciones Juan Garay.
Maduro
Luyando, E. (1993). Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Caracas:
Universidad Catolica Andres Bello.
Melich
Orsini, J. (1995). La responsabilidad civil por hechos ilícitos.
Caracas: Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales.
Miliani
Balza, A. (2000). Obligaciones Civiles II. Caracas: El Guay.
Nuñez
Iglesias, Á., & Andrés Santos, F. (2005). Código Civil Francés
Traducido. Madrid, España: Marcial Pons.
Perera
Planas, N. (1992). Código Civil Venezolano. Caracas: Magon.
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