El
recurso de revisión, es un recurso de carácter extraordinario que procede
contras actos administrativos (dictados en este caso por la autoridad tributaria) que se encuentran firmes, es decir, que son inimpugnables por la vía del
recurso jerárquico, ya por haber vencido el lapso para interponerlo, o por
haber sido este último decidido de forma negativa.
En el ámbito administrativo el profesor Brewer Carías señala que:
“El recurso de revisión sólo procede contra un acto administrativo firme y esto lo distingue de los recursos de reconsideración y jerárquico. En éstos, al estar previsto un lapso de interposición, proceden, precisamente contra actos que no sean firmes, porque no se ha vencido el lapso de impugnación. En cambio, en el recurso de revisión, el objeto del recurso, normalmente, es un acto firme, es decir, no impugnable por vía de otro recurso, porque se han vencido los lapsos para impugnarlo[1]”.
Visto lo anterior, decimos entonces que el recurso de revisión extraordinario en vía
administrativa es aquel que procede contra los actos administrativos firmes que
no pueden ser impugnados por otro recurso administrativo. Dicho recurso en
materia tributaria se encuentra consagrado en el título V, capítulo III en los
artículos 263 al 265 de nuestro Código Orgánico Tributario[2]
(en adelante COT), donde regula su procedencia, causas que lo originan,
tramitación y el lapso para su respectiva decisión.
Procedencia e interposición
El
artículo 263 del COT nos establece que el recurso de revisión se podrá
interponer (como ya lo habíamos mencionado) contra los actos administrativos
firmes, el cual deberá ser a través de escrito
razonado, que establezca las causas que originaron la interposición de dicho
recurso ante los funcionarios competentes para conocer el recurso jerárquico, que
según el artículo 260 del COT, corresponderá el conocimiento y posterior
decisión a la máxima autoridad de la administración tributaria, quien podrá
delegar dicha decisión en la unidad o unidades bajo su dependencia.
Causas que originan el recurso de revisión
y lapso para interponerlo
La
parte final de artículo 263 y el artículo 264 de nuestro COT establecen de
forma taxativa los motivos o casos señalados que lo originan y el lapso para la
interposición del recurso de revisión como forma extraordinaria de impugnación
de un acto tributario firme, de la siguiente forma:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del
asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente. El cual
procederá el recurso de revisión desde el momento de haberse tenido noticia de
la existencia de dichas pruebas.
Por
ejemplo, si un expediente, se tramitó y resolvió habiendo quedado firme el acto
y posteriormente, aparecen pruebas esenciales que no se tuvieron en consideración,
podrá revisarse el acto por medio de este recurso.
2. Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva documentos
o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.
El cual sólo procederá el recurso de revisión, dentro de los tres (3) meses
siguientes a la fecha en que fue dictada la sentencia.
Por ejemplo, si una declaración de
herencia se hizo en base a un testamento y con fundamento en él se dictó la liquidación
de la herencia para el pago, por los sucesores, del Impuesto Sucesoral, y luego,
por sentencia firme, se declara la nulidad del testamento, por supuesto, que habría
derecho a solicitar la revisión del acto de impugnación[3].
3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia,
soborno u otra manifestación fraudulenta, y ello hubiere quedado establecido en
sentencia judicial definitivamente firme. El cual sólo procederá el recurso
de revisión, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que fue
dictada la sentencia.
Decisión del recurso de revisión
En
cuanto a la decisión del recurso de revisión el artículo 265 del COT, nos
establece que el mismo deberá ser decidido dentro de un lapso de treinta (30)
días siguiente contados a partir de la presentación de dicho recurso, por la
autoridad tributaria ante el cual fue interpuesto. Si el órgano no decide
dentro del lapso mencionado entonces se entenderá que la falta de decisión se
traduce en una denegación tacita de dicho recurso.
Las
facultades del órgano que decide son los más extensos posibles por cuanto las
nuevas circunstancias comprobadas pueden hacer que varié total o parcialmente
la decisión contenida en el acto impugnado, por lo cual puede rechazar o acoger
el recurso, revocar, modificar o convalidar subsanando los vicios de que
adolezcan.
Recurribilidad de la decisión que resuelve
el recurso de revisión
Si bien es cierto que el COT no establece
en su normativa la posibilidad de recurrir la decisión que resuelva el recurso
de revisión interpuesto, tampoco niega tal posibilidad, siendo la presente
premisa y aunada con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva
(art. 26 constitucional) fundamento suficiente para que a nivel jurisprudencial
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, haya
establecido la posibilidad de recurrir o impugnar dicha decisión denegatoria o
la denegación tácita del recurso de revisión, a través de la interposición del
recurso contencioso tributario en vía jurisdiccional. Así lo demuestra en su
sentencia Nº1000 de fecha 18-09-08 (caso: Diseños Beatriz, C.A. vs Fisco Nacional):
“Referente a la posibilidad de impugnar mediante el recurso contencioso tributario la decisión que resolvió el recurso de revisión, se observa que el artículo 256 (hoy 263) del vigente Código Orgánico Tributario obvia la posibilidad de que la Resolución que decide esta vía de impugnación, pueda ser objeto de este recurso jurisdiccional. Omisión que también se evidencia del contenido del artículo 259 (hoy 266) eiusdem, referente a las causales de procedencia del mencionado recurso contencioso tributario (…).
Si bien las disposiciones normativas anteriormente transcritas no disponen expresamente la posibilidad de poder impugnar la Resolución que resuelve un recurso de revisión a través del recurso contencioso tributario, lo cierto es que ello no necesariamente implica la negación de esa acción jurisdiccional respecto de aquellas decisiones dictadas por la Administración Tributaria con ocasión de un recurso de revisión, máxime cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 contempla el principio fundamental de tutela judicial efectiva, que lleva implícito la garantía de acceso a la justicia; y más aún cuando el mencionado acto administrativo produce una afectación a la esfera jurídica subjetiva de la contribuyente Diseños Beatriz, C.A., siendo esta una condición fundamental para que nazca el derecho de acción, a objeto de solicitar la prestación de la función jurisdiccional, precisamente por el gravamen que origina la decisión contenida en la Resolución que resuelve el recurso de revisión.
Conforme a lo anterior, ha sido sostenido por esta Sala en sentencia N° 00403 de fecha 20 de marzo de 2001, lo siguiente:“…El Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos definitivos que: Comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los Administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos…” (Desatacado de la Sala).
De manera que sí es viable la impugnación de las decisiones que resuelven un recurso de revisión a través de un recurso contencioso tributario, no porque con el mismo se agotó la vía administrativa, tal como lo indicó el apoderado judicial de la contribuyente, toda vez que no es obligatorio a los fines de su ejercicio, pues sólo tiene lugar por las causas taxativamente expuestas en el precitado artículo 256 del vigente Código Orgánico Tributario, sino precisamente por la afectación que pudiera entrañar sobre la esfera jurídica de los administrados, y así lo ha entendido esta Alzada en sentencia N° 00684 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: José Aurelio Contreras Escalante, cuando procedió a conocer un recurso de nulidad contra una Resolución que decidió un recurso de revisión.
Así, al haberse declarado sin lugar el recurso de revisión interpuesto por la contribuyente Diseños Beatriz, C.A., resultaba factible su impugnación mediante el recurso contencioso tributario, a razón de lo adversa que resultó la decisión con relación a la pretensión de la citada sociedad mercantil. Así se declara[4]”.
Entonces
según la jurisprudencia antes señala se pueda impugnar o recurrir la decisión
que resuelva en forma denegatoria o negativa el recurso de revisión, debido a
que de alguna manera afectaría los derechos subjetivos de los particulares, y
dicha recurribilidad sería a través de la interposición del recurso contencioso
tributario establecido en los artículos 266 y siguiente del COT vigente.
Recomendaciones:
-Código
Orgánico Tributario: Recurso de revisión. Interpretación del artículo 136 del
Código Orgánico Tributario pp. 252-267. En: TRIBUTUM. Revista Venezolana de
Ciencias Tributarias / Universidad Católica del Táchira. San Cristóbal: Litho
Arte, 14 (julio-diciembre) (2004).
-El
recurso administrativo extraordinario de revisión, a la luz del a
jurisprudencia de la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia / Andrés E. TROCONIS T. pp. 283-295. En: Revista de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela /
Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.--
Caracas: Departamento de Publicaciones, 129 (2007).
-Recurso
de revisión (Reseña jurisprudencial)/Tribunal Superior Tercero de lo
Contencioso Tributario. pp. 14-15. En: Boletín Tributario TPA / Torres, Plaz
& Araujo. Caracas: TPA Servicios, Mayo-Junio (2000).
-Hecho
desconocido o sobreviniente como requisito para la procedencia del recurso de
revisión / Gilberto MEJIAS PALAZZI.-- pp. 159-185.-- En: Revista de Control
Fiscal / Contraloría General de la República.-- Caracas: Editorial de la
Contraloría General de la República, 97 (abril-junio) (XXI (1980))