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martes, 25 de agosto de 2015

EL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA Y LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN QUE LO DENIEGUE


El recurso de revisión, es un recurso de carácter extraordinario que procede contras actos administrativos (dictados en este caso por la autoridad tributaria) que se encuentran firmes, es decir, que son inimpugnables por la vía del recurso jerárquico, ya por haber vencido el lapso para interponerlo, o por haber sido este último decidido de forma negativa.

       En el ámbito administrativo el profesor Brewer Carías señala que:  
“El recurso de revisión sólo procede contra un acto administrativo firme y esto lo distingue de los recursos de reconsideración y jerárquico. En éstos, al estar previsto un lapso de interposición, proceden, precisamente contra actos que no sean firmes, porque no se ha vencido el lapso de impugnación. En cambio, en el recurso de revisión, el objeto del recurso, normalmente, es un acto firme, es decir, no impugnable por vía de otro recurso, porque se han vencido los lapsos para impugnarlo[1]”.
       Visto lo anterior, decimos entonces que el recurso de revisión extraordinario en vía administrativa es aquel que procede contra los actos administrativos firmes que no pueden ser impugnados por otro recurso administrativo. Dicho recurso en materia tributaria se encuentra consagrado en el título V, capítulo III en los artículos 263 al 265 de nuestro Código Orgánico Tributario[2] (en adelante COT), donde regula su procedencia, causas que lo originan, tramitación y el lapso para su respectiva decisión.

Procedencia e interposición
El artículo 263 del COT nos establece que el recurso de revisión se podrá interponer (como ya lo habíamos mencionado) contra los actos administrativos firmes, el cual deberá ser  a través de escrito razonado, que establezca las causas que originaron la interposición de dicho recurso ante los funcionarios competentes para conocer el recurso jerárquico, que según el artículo 260 del COT, corresponderá el conocimiento y posterior decisión a la máxima autoridad de la administración tributaria, quien podrá delegar dicha decisión en la unidad o unidades bajo su dependencia. 
  
Causas que originan el recurso de revisión y lapso para interponerlo
La parte final de artículo 263 y el artículo 264 de nuestro COT establecen de forma taxativa los motivos o casos señalados que lo originan y el lapso para la interposición del recurso de revisión como forma extraordinaria de impugnación de un acto tributario firme, de la siguiente forma:  

1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente. El cual procederá el recurso de revisión desde el momento de haberse tenido noticia de la existencia de dichas pruebas.
Por ejemplo, si un expediente, se tramitó y resolvió habiendo quedado firme el acto y posteriormente, aparecen pruebas esenciales que no se tuvieron en consideración, podrá revisarse el acto por medio de este recurso.  

2. Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme. El cual sólo procederá el recurso de revisión, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que fue dictada la sentencia.  
       Por ejemplo, si una declaración de herencia se hizo en base a un testamento y con fundamento en él se dictó la liquidación de la herencia para el pago, por los sucesores, del Impuesto Sucesoral, y luego, por sentencia firme, se declara la nulidad del testamento, por supuesto, que habría derecho a solicitar la revisión del acto de impugnación[3].

3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta, y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme. El cual sólo procederá el recurso de revisión, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que fue dictada la sentencia.

Decisión del recurso de revisión
En cuanto a la decisión del recurso de revisión el artículo 265 del COT, nos establece que el mismo deberá ser decidido dentro de un lapso de treinta (30) días siguiente contados a partir de la presentación de dicho recurso, por la autoridad tributaria ante el cual fue interpuesto. Si el órgano no decide dentro del lapso mencionado entonces se entenderá que la falta de decisión se traduce en una denegación tacita de dicho recurso.

Las facultades del órgano que decide son los más extensos posibles por cuanto las nuevas circunstancias comprobadas pueden hacer que varié total o parcialmente la decisión contenida en el acto impugnado, por lo cual puede rechazar o acoger el recurso, revocar, modificar o convalidar subsanando los vicios de que adolezcan.

Recurribilidad de la decisión que resuelve el recurso de revisión
       Si bien es cierto que el COT no establece en su normativa la posibilidad de recurrir la decisión que resuelva el recurso de revisión interpuesto, tampoco niega tal posibilidad, siendo la presente premisa y aunada con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva (art. 26 constitucional) fundamento suficiente para que a nivel jurisprudencial la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, haya establecido la posibilidad de recurrir o impugnar dicha decisión denegatoria o la denegación tácita del recurso de revisión, a través de la interposición del recurso contencioso tributario en vía jurisdiccional. Así lo demuestra en su sentencia Nº1000 de fecha 18-09-08 (caso: Diseños Beatriz, C.A. vs Fisco Nacional):

“Referente a la posibilidad de impugnar mediante el recurso contencioso tributario la decisión que resolvió el recurso de revisión, se observa que el artículo 256 (hoy 263) del vigente Código Orgánico Tributario obvia la posibilidad de que la Resolución que decide esta vía de impugnación, pueda ser objeto de este recurso jurisdiccional. Omisión que también se evidencia del contenido del artículo 259 (hoy 266) eiusdem, referente a las causales de procedencia del mencionado recurso contencioso tributario (…). 
Si bien las disposiciones normativas anteriormente transcritas no disponen expresamente la posibilidad de poder impugnar la Resolución que resuelve un recurso de revisión a través del recurso contencioso tributario, lo cierto es que ello no necesariamente implica la negación de esa acción jurisdiccional respecto de aquellas decisiones dictadas por la Administración Tributaria con ocasión de un recurso de revisión, máxime cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 contempla el principio fundamental de tutela judicial efectiva, que lleva implícito la garantía de acceso a la justicia; y más aún cuando el mencionado acto administrativo produce una afectación a la esfera jurídica subjetiva de la contribuyente Diseños Beatriz, C.A., siendo esta una condición fundamental para que nazca el derecho de acción, a objeto de solicitar la prestación de la función jurisdiccional, precisamente por el gravamen que origina la decisión contenida en la Resolución que resuelve el recurso de revisión. 
Conforme a lo anterior, ha sido sostenido por esta Sala en sentencia N° 00403 de fecha 20 de marzo de 2001, lo siguiente:“…El Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos definitivos que: Comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los Administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos…” (Desatacado de la Sala). 
De manera que sí es viable la impugnación de las decisiones que resuelven un recurso de revisión a través de un recurso contencioso tributario, no porque con el mismo se agotó la vía administrativa, tal como lo indicó el apoderado judicial de la contribuyente, toda vez que no es obligatorio a los fines de su ejercicio, pues sólo tiene lugar por las causas taxativamente expuestas en el precitado artículo 256 del vigente Código Orgánico Tributario, sino precisamente por la afectación que pudiera entrañar sobre la esfera jurídica de los administrados, y así lo ha entendido esta Alzada en sentencia N° 00684 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: José Aurelio Contreras Escalante, cuando procedió a conocer un recurso de nulidad contra una Resolución que decidió un recurso de revisión. 
Así, al haberse declarado sin lugar el recurso de revisión interpuesto por la contribuyente Diseños Beatriz, C.A., resultaba factible su impugnación mediante el recurso contencioso tributario, a razón de lo adversa que resultó la decisión con relación a la pretensión de la citada sociedad mercantil. Así se declara[4]”.
Entonces según la jurisprudencia antes señala se pueda impugnar o recurrir la decisión que resuelva en forma denegatoria o negativa el recurso de revisión, debido a que de alguna manera afectaría los derechos subjetivos de los particulares, y dicha recurribilidad sería a través de la interposición del recurso contencioso tributario establecido en los artículos 266 y siguiente del COT vigente.

Recomendaciones:
-Código Orgánico Tributario: Recurso de revisión. Interpretación del artículo 136 del Código Orgánico Tributario pp. 252-267. En: TRIBUTUM. Revista Venezolana de Ciencias Tributarias / Universidad Católica del Táchira. San Cristóbal: Litho Arte, 14 (julio-diciembre) (2004).  
     
-El recurso administrativo extraordinario de revisión, a la luz del a jurisprudencia de la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia / Andrés E. TROCONIS T. pp. 283-295. En: Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela / Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.-- Caracas: Departamento de Publicaciones, 129 (2007).

-Recurso de revisión (Reseña jurisprudencial)/Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario. pp. 14-15. En: Boletín Tributario TPA / Torres, Plaz & Araujo. Caracas: TPA Servicios, Mayo-Junio (2000).

-Hecho desconocido o sobreviniente como requisito para la procedencia del recurso de revisión / Gilberto MEJIAS PALAZZI.-- pp. 159-185.-- En: Revista de Control Fiscal / Contraloría General de la República.-- Caracas: Editorial de la Contraloría General de la República, 97 (abril-junio) (XXI (1980))





[1] Brewer Carías, A. (2010). EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 351.
[3] Brewer Carías, Op. Cit. Pág. 352.
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lunes, 3 de agosto de 2015

Responsabilidad civil extracontracutal por causa de incendio de cosas en el Derecho Venezolano

Introducción

            El estudio que titulamos "Responsabilidad civil por causa de incendio" es desarrollado a través de la investigación documental en el cual se recolecta diferentes fuentes doctrinales y jurisprudenciales, que han servido de base fundamental para el desarrollo de la presente investigación.

            Consideramos importante que antes de abordar el tema en un sentido práctico según lo que establece el Código Civil, es bueno referirnos a la reseña histórica que explica de donde fue tomada esta disposición por el legislador venezolano. El caso sucede de la siguiente manera: el 2 de julio de 1906 hubo un incendio de resinas en la estación marítima de Burdeos; alimentado por una pipa de brea depositada en dicha estación, el fuego tomó cuerpo y se extendió a las propiedad vecinas, entre ellas a una estación de tranvías, cuyo propietarios demandaron a los concesionarios de la estación marítima e invocaron en su contra la presunción del artículo 1384 primer aparte del Código Civil Francés el cual establece "La persona será responsable no solamente del daño que cause por su propia actuación, sino también por el que causara por la actuación de personas de las que deba responder, o de cosas que permanezcan bajo su guarda".

            Tanto el Tribunal de Burdeos como la Corte de Casación consideraron que los concesionarios de la estación marítima, guardianes de las resinas depositadas en ellas, eran responsables por los daños ocasionados a los vecinos. Es más, la Corte de Casación rehusó exonerarlos a pesar de la prueba de las precauciones tomadas y declaro que la comprobación de la ausencia de falta no excluía la responsabilidad de los concesionarios.

            Esta decisión alarmo a las compañías de Seguros de incendio, las cuales temieron, en vista de la extensión que había tomado el artículo 1384 primer aparte del código civil francés, la posibilidad de tener que reparar los daños ocasionados a todo un barrio por causa de un incendio que eventualmente hubiera comenzado en la propiedad de uno de sus asegurados. Las compañías tenían cierta influencia en el Parlamento francés y con el argumento de que semejante jurisprudencia, al aumentar los riesgos que ella corrían, obligaba a un alza de las primas vigentes por seguros de incendio, lograron que se aprobara la ley de 7 de noviembre de 1922, adicional al artículo 1384 ap. 1º.

            En razón de esta ley quedo establecido que la presunción de responsabilidad por guarda de cosas no jugaría en el caso de daños causados por incendio, sino que la victima tendría que probar la culpa de aquel contra quien demandare reparación.
           
            Palacios Herrera señala que en el derecho francés (de donde proviene nuestras normas) la presunción de culpa en el daño causado por cosas se aplicaba también al daño por incendio. Las aseguradoras francesas, al ver que esta presunción aumentaba su riesgo en los seguros de incendio, lograron que se aprobara una ley donde la responsabilidad por incendio frente a terceros no tenía lugar si no se probara la culpa del guardián, detentador, etc. (Garay & Garay, 2011).

            Esta de excepción entonces tiene su origen en la Ley Francesa del 7 de noviembre de 1922, la cual fue tomada por los redactores del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones, el cual ha servido de guía para nuestros legisladores en la redacción de nuestro Código Civil de 1942, por ello fue trasladada y consagrada en el aparte del artículo 1193.  

            La responsabilidad civil por causa de incendio aparece en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.193 del Código Civil Venezolano el cual reza de la siguiente manera:
"Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable".
            Como podemos observar el segundo párrafo del mencionado artículo establece la responsabilidad por causa de incendio, el cual podemos decir que es una forma de daño por el cual si la víctima o la persona afectada demuestra la culpabilidad del detentador o de las personas que están bajo su potestad, del incendio del mueble o inmueble que causo el daño, el detentador tendrá la obligación de reparar el daño causado.  Es decir, se soluciona el problema con la aplicación  de los requisitos comunes que rigen la responsabilidad extracontractual común. En este caso la victima tiene que probar los tres elementos del hecho ilícito: la culpa, el daño, y la relación de causalidad.

            Es importante señalar que en el artículo antes mencionado solo hace referencia a casos de incendio, sin dar mayores detalles, por ello nace la confusión con respecto a los casos de daños producidos por una explosión, o cuando el incendio es provocado por una chispa, para aclarar esta duda, hay que partir por definir qué se entiende por incendio y por explosión.

            El incendio se refiere a una combustión lenta, a diferencia  de la explosión que supone una combustión súbita total, que se produce y extingue rápidamente. (Perera Planas, 1992). Es de gran importancia distinguir si la cosa que produjo el daño los causa un incendio o por una explosión. Si hay explosión de una cosa entonces se debe aplicar la primera parte del artículo 1193, pero si la cosa causa un daño por un incendio que se propaga a bienes cercanos o vecinos, entonces se aplicara lo dispuesto en la segunda parte. Según comenta Miliani Balza (2000), esta diferencia que existe entre el daño causado por una cosa en razón de un incendio o en razón de una explosión, la estableció el legislador sin que exista alguna razón lógica y jurídica que le sirva de apoyo, la única razón en que se fundamenta dicha excepción es la de los intereses económicos de las compañías de seguros, que ante el miedo al aumento de los riesgos que el siniestro le podría ocasionar al no diferenciar el daño causado por incendio, del daño proveniente de la cosa, obtuvieron que se dictaran o se consagraran leyes especiales sobre el daño ocasionado por incendio. Tenemos también el caso de la chispa, que en el criterio general de la doctrina podemos entender si el incendio es causado por una chispa la cual fue generada por un tren, locomotora, autobús, etc. Que transitaba por una vía cercana al bien o la cosa que causa el daño, entonces se deberá aplicar la primera parte del artículo 1193, es decir sera responsable el propietario o el guardián de la maquina que genero la chispa que produjo el incendio a una cosa que esta cercana  o colindante. ahora bien que si la chispa se produce por consecuencia de una maquina que se encuentra en el interior de un bien inmueble o un bien mueble, el cual ocasione un incendio que cause un daño a un bien vecino , en este caso si podrá aplicar la segunda parte del artículo 1193, por darse la condición de haberse iniciado en bienes del guardián.  
      
            Sobre las personas responsables, reza el artículo que el detentador del bien inmueble o mueble que cause el daño por incendio será responsable cuando se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable. Aparentemente, existen diferencias en la condición de las personas responsables en cada uno de estos casos por ejemplo en el caso de empleados o hijos menores, sin embargo la responsabilidad siempre recae en un mismo sujeto, que es el guardián o detentador de la cosa incendiada que causa el daño.


      La excepción de responsabilidad por incendio sólo tiene aplicación frente a terceros. La propia disposición legal así lo indica. De modo que si el daño causado por la cosa incendiada no lo experimenta un tercero sino una persona vinculada mediante un contrato con la persona civilmente responsable, los principios de responsabilidad contractual aplicables. ello ocurre en los casos de incendio en cosas arrendadas, dadas en comodato, o cosas objeto de algún contrato (Maduro Luyando, 1993).

            Esto significa que si existe un contrato previo entre la victima del incendio y aquel detentador de la cosa donde se inicio el fuego, se aplicará exclusivamente la disposición concerniente a la responsabilidad contractual. Podemos tomar como ejemplo lo establecido en el artículo 1597 del Código Civil: "El arrendatario es responsable del deterioro o perdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que puede haberse ocasionado sin culpa suya. También es responsable de las perdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios". El artículo 1598 dice: "La responsabilidad del arrendatario en caso de incendio, cesa si el arrendador puede ser indemnizado por el asegurador, salvo a éste el recurso contra el arrendamiento, si él prueba que el incendio se ha causado por falta de éste". según esto afirma el Profesor Miliani Balza (2000), que el arrendador no tiene que probar la culpa del arrendatario, será este ultimo el que deberá probar que el incumplimiento de su obligación, fue por una causa extraña que no le es imputable o por un caso fortuito o de fuerza mayor. Esta presunción en contra del ocupante viene de que es muy raro que un incendio sea fortuito, porque lo frecuente es que el incendio se origine por una vela encendida que se volcó, niños solos jugando con fósforos, cortocircuito por instalaciones descuidadas o dañadas, cables recalentados por exceso de corriente. Ahora bien, probar que ha ocurrido el incendio por éstas u otras fallas es difícil pues cuando todo arde, suelen quemarse también las pruebas de la causa del incendio. Si tal cosa sucede, el tercero no podría probar la culpa del no podría probar la culpa del ocupante aunque la tenga.          


            Es necesario que el daño causado por incendio se inicie en una cosa mueble o inmueble, la cual esta condición por su naturaleza es compleja ya que se necesita de la concurrencia de algunos caracteres como por ejemplo:
    
   A. El incendio supone necesariamente la existencia de fuego, como lo denominan los hermano Mazeaud "del fuego destructivo", es decir, que cumpla con esa función destructora.

   B. El incendio debe iniciarse necesariamente en la cosa por sus propias circunstancias fácticas. explica el Profesor Maduro Luyando (1993), "Esto excluye aquellos casos de incendio que no se originan en la cosa por sí solos, sino que son provenientes de un hecho manifiestamente distinto, como los incendios causados por una explosión, por el lanzamiento de un cohete, o por las chispas de un tren. En estos casos se demandará al guardián de la cosa que provocó el incendio, conforme a la responsabilidad especial por cosas consagrada en el primer párrafo del artículo 1193 del Código Civil. Si el incendio aparece íntimamente vinculado al hecho que lo provoque, entonces sí se aplicará la responsabilidad por incendios previsto en el segundo párrafo del artículo 1193". 

   C. La victima deberá probar al guardián o detentador los tres elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual por el hecho ilícito: el daño, la culpa, y la relación de causalidad.

     D. La  responsabilidad sólo tiene aplicación frente a terceros; Luego, si el daño causado por la cosa incendiada no lo experimenta un tercero, sino la persona vinculada mediante el contrato con el civilmente responsable, se aplicará los principios de la responsabilidad civil contractual.   


            En el caso de las pruebas que tiene presentar la víctima, tenemos como primer punto, demostrar los elementos propios del hecho ilícito, que son el daño (necesariamente que este daño haya sido producido por el incendio de la cosa vecina), la culpa (demostrar que la culpa la tuvo el detentador o una de las personas que está bajo su cargo, de la cosa incendiada), y la relación de causalidad (demostrar que la acción o omisión del agente produjo el daño). Esto obedece a que en esta responsabilidad compleja, la víctima no está protegida por ninguna presunción, como las establecidas entre otros tipos de responsabilidades extracontractuales especiales. La víctima también deberá demostrar que los daños provinieron de un incendio que se inició en una cosa, por sus propias circunstancias fácticas (relativo a los hechos, y limitados en ellos). Otras de la pruebas a demostrar es la condición de guardián material o detentador del civilmente responsable de la cosa mueble o inmueble en la cual se inició el incendio. Por último, la victima tendrá que probar su condición de tercero con relación al civilmente responsable.

            Dentro de las defensas o excepciones que tiene el demandado tenemos las siguientes:
       A. La culpa de la víctima,  en este caso si existe culpa de la victima pero también responsabilidad del agente, tenemos que aclarar que en este caso el Juez podrá determinar un monto menor para la reparación del daño.

      B. El caso fortuito o fuerza mayor, que como lo define Planiol y Rugiero "aquellos acontecimientos que impiden el cumplimiento de una obligación y generalmente no puede preverse", en este caso un acontecimiento que impida que el detentador evitar el incendio de la cosa.

      C. El hecho de un tercero.

      D. Demostrar el demandado que no se le produjeron daños a la víctima.

     E. Que el incendio no se inicio en la cosa por sus propias circunstancias fácticas, sino que provinieron de hechos distintos (tomando el ejemplo antes explicado, del caso que la chispa que produce el incendio provenga de una locomotora o un tren que pase cerca de la cosa incendiada).
  
      F. El demandado podrá probar que la víctima no es un tercer, sino que existe una relación contractual.

     G. El demandado también podrá probar que no hubo culpa de él, que fue una persona diligente en el cuidado de la cosa, y de que tampoco existe culpa de las personas por cuya guarda responde.


            La responsabilidad civil extracontractual por causa de incendio de cosas aparece regulado en el segundo párrafo del artículo 1193 de nuestro Código Civil Venezolano, el cual fue tomado en el año 1942 por nuestro legislador, del Proyecto Franco-Italiano de las obligaciones, el cual esta excepción por causa de incendio se fundamenta en la petición que hicieron las compañías de seguro francesas que para evitar subir sus pólizas de seguro en caso de incendio, se debía plasmar una excepción  en los casos de daños ocurridos por cosas incendiadas. En nuestro derecho venezolano esta excepción establece, que el detentador por cualquier titulo, de la totalidad o una parte de una cosa mueble o inmueble, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respectos a terceros, de los daños causados, a menos que la victima demuestre que el hecho fue culpa del detentador o de una de las personas que está bajo su cargo.

            Como puntos importantes que analizamos en el presente trabajo, fueron, primero la responsabilidad del daño y la obligación de reparar el daño la tiene el detentador, en este caso hacemos referencia al simple o mero detentador de la cosa, siempre que se demuestre que la culpa del daño fue por su falta o por las faltas de las personas que están a su cargo. La carga de la prueba la tiene la víctima, es decir, que la victima deberá demostrar los elementos del hecho ilícito como lo son, la culpa, el daño y la relación de causalidad, para que proceda la reparación del daño. Solo se podrá hacer uso de esta excepción siempre y cuando el daño causado  se produzca por el incendio de una cosa por sus circunstancias fácticas, si el daño es ocasionado por una explosión entonces se deberá aplicar lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1193 del Código civil.  Solo procede con respecto a tercero, es decir si se prueba que existe una relación contractual entre el agente y la victima entonces no procede la responsabilidad extracontractual en caso de daño causado por el incendio de cosas, sino procede la responsabilidad civil contractual.

            Para nosotros ha sido de gran importancia esta investigación por cuanto debemos tener conocimiento de donde provienen nuestras instituciones, cual es el alcance de las disposición en esta caso sobre responsabilidad civil extracontractual, analizar bien esta disposiciones ya que revisando casos reales, nos damos cuenta que aún en el caso de algunos Jueces, existe confusión en la aplicación del artículo 1193 del Código Civil, específicamente en la aplicación de sus párrafos, confundiendo la responsabilidad en caso de incendio, con la responsabilidad del guardián del daño causado por las cosas que están bajo su guarda. 


Código Civil Venezolano de fecha 26 de julio de 1982 publicada en Gaceta Oficial N° 2990.
                       
Garay, J., & Garay, M. (2011). Código Civil Comentado (Vol. IV). Caracas: Ediciones Juan Garay.
Maduro Luyando, E. (1993). Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Caracas: Universidad Catolica Andres Bello.
Melich Orsini, J. (1995). La responsabilidad civil por hechos ilícitos. Caracas: Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales.
Miliani Balza, A. (2000). Obligaciones Civiles II. Caracas: El Guay.
Nuñez Iglesias, Á., & Andrés Santos, F. (2005). Código Civil Francés Traducido. Madrid, España: Marcial Pons.

Perera Planas, N. (1992). Código Civil Venezolano. Caracas: Magon.
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La Revisión Constitucional De Sentencias año 2017

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