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DOCTRINA

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martes, 2 de junio de 2015

EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA Y SU INFLUENCIA DURANTE LOS 15 AÑOS DE PRODUCCIÓN JUDICIAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL



         Una de las grandes innovaciones que trajo la Constitución del año de 1999 en Venezuela, fue la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual le fue asignada la gran responsabilidad de ser la máxima y última interprete de nuestra Ley Fundamental (artículo 335 Constitucional), por ello ante importante tarea, desde su comienzo hasta nuestros días se ha valido de los planteamientos establecidos por grandes juristas como Hans Kelsen,  Luigi Ferrajoli, Robert Alexy, Ronald Dworkin, H. L. A. Hart, entre otros, para fundamentar sus decisiones e interpretaciones constitucionales. Ahora, uno de los Juristas que ha influenciado a la Sala Constitucional y el cual es el objeto de nuestro estudio en razón de los casi dos años de su muerte ha sido el administrativista Español Eduardo García de Enterría, nacido en Ramales de la Victoria, Cantabria (España), el 27 de abril de 1923. Se encuentra en la lista de los académicos de número de la Real Academia Española, quien hace mención de lo que fue su recorrido académico:
  
“Eduardo García de Enterría, catedrático de Derecho Administrativo de las universidades de Valladolid (1956) y Complutense de Madrid (1962), fue doctor honoris causa por las universidades de París-Sorbonne, Bolonia, Mendoza (Argentina), Tucumán (Argentina), Nuevo León (México), Benito Juárez de Durango (México), Guadalajara (México), Buenos Aires, Córdoba (Argentina), Externado de Colombia y Sergio Arboleda de Bogotá (Colombia), y por las universidades españolas de Valladolid, Carlos III, Cantabria, Oviedo, Santiago de Compostela, Extremadura, Málaga, Zaragoza y San Pablo CEU.
Fue letrado del Consejo de Estado (1947),  miembro de la Accademia Nazionale dei Lincei (Italia), miembro de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, del European Law Research Center y de la Law School de la Universidad de Harvard (Estados Unidos).  Entre otras distinciones, García de Enterría recibió el Premio Príncipe de Asturias de Ciencias Sociales (1984), el Premio Alexis de Tocqueville (Maastricht, 1999) y el Premio Internacional Menéndez Pelayo (2006).
Fundador y director de la Revista de Administración Pública, desde 1950, y de la Revista Española de Derecho Administrativo (desde 1974), Eduardo García de Enterría fue el primer juez español del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (1978-1986). En 1952 fundó el despacho de abogados que lleva su nombre”[1].

         Dentro de sus obras más importantes se encuentran: “Curso de Derecho Administrativo” en dos volúmenes, elaborado conjuntamente con Tomas Ramón Fernández;  Revolución Francesa y Administración Contemporánea; Potestad reglamentaria y control judicial; La lucha contra las inmunidades del Poder en el Derecho administrativo; La batalla por las medidas cautelares;; Democracia, jueces y control de la Administración; La responsabilidad patrimonial del Estado legislador en el Derecho español; Legislación delegada, potestad reglamentaria y control judicial; Las transformaciones de la justicia administrativa.

         En un ejercicio de  investigación utilizando el buscador del sitio web institucional del Tribunal Supremo de Justicia[2], se ha buscado a “García de Enterría” en la sentencias de la Sala Constitucional, nos arroja los siguientes resultados:

1.   La obra más citada de García de Enterría por dicha Sala durante estos 15 años ha sido: “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional” (Madrid, editorial Cívitas), en un total de 57 sentencias, las cuales llevan por número: 07, 347, 520, 1077, 1225, 1312, 1387, 1415, y 1525 del año 2000; 47, 352, 457, y 1656 del año 2001;  1717, 1746, 2333, 2633, 2818 y 2855 del año 2002; 57, 226, 658 y 782 del año 2003; 240 del año 2004; 394 y 421 del año 2005; 660, 934, 1051, 1307 y 1149 del año 2006; 379, 380, 760 y 2152 del año 2007; 327 y 614 del año 2008; 307,679, 950 y 1107 del año 2009; 1115 y 1163 del año 2010; 781, 794, 966, 1318 y 1319 del año 2011; 727, 815, 1555, 1567 y 1627 del año 2012; 878, 980, 1049 y 1627 del año 2013.

2.   Otra de las grandes obras del renombrado autor que ha sido citada, es la escrita junto con el Jurista Español Tomás-Ramón Fernández  la cual se titula “Curso de Derecho Administrativo” (Madrid, Editorial Cívitas),  que consta de 2 tomos:
a.    El tomo I ha sido citado en 52 sentencias que llevan por número: 271 del año 2000; 2338 y 2345 del año 2001; 886, 1260 y 3343 del año 2002; 1586 y 1917 del año 2003; 333 del año 2004; 912, 962, 1117, 1310 y 2260 del año 2006; 02, 229, 485, 868, 2148, 2189, 2191, 2200, 2201, 2202, 2203, 2204, 2205 y 2210 del año 2007; 565, 917, 1259, 1265, 1266, 1270, 1565, 1687, 1725, 1738 y 1920 del año 2008; 620, 621, 1049 y 1178 del año 2009; 1063 del año 2010; 799, 1318, 1988, 2001 del año 2011; 1504 del año 2012; 1530 del año 2013; 51 y 1160 del año 2014.

b.    El tomo II ha sido citado en 18 sentencias que llevan por número: 1404 y 1556 del año 2000; 2930 del año 2002; 558, 559 y 1036 del año 2003; 1117 del año 2006; 144, 695 y 1076 del año 2007; 137 del año 2008; 164 del año 2010; 1343 del año 2011; 1010 del año 2012; 396 y 1109 del año 2013; 320 y 1105 del año 2014.

3.   En tercer lugar, tenemos “Revolución Francesa y Administración Contemporánea” (Madrid, Editorial Cívitas) citada en 32 sentencias, la cuales llevan por número: 962 del año 2006; 760 y 2152 del año 2007; 178, 760, 780, 1449 y 1541 del año 2008; 19, 950, 1326 y 1659 del año 2009; 189, 1067 y 1115 del año 2010; 149, 384, 780 y 794 del año 2011; 905, 973, 974, 1074, 1541 y 1567 del año 2012; 783, 878, 1294 y 1661 del año 2013; 122 y 805 del año 2014; 137 del año 2015.  

4.   La obra titulada “Estudios sobre autonomías territoriales” (Madrid, Editorial Cívitas) ha sido citada en 5 sentencias numero: 2573 del año 2002; 978 y 1664 del año 2003; 610 del año 2005; y 1773 del año 2013.

5.   La obra que lleva por nombre “La batalla por las medidas cautelares” (Madrid, Editorial Cívitas) ha generado influencia sobre 4 sentencias que tienen por número: 2911 del año 2002; 80 del año 2005; 2014 del año 2006; y 494 del año 2008.
 
6.   Otra de las citas que ha hecho la Sala Constitucional es sobre el artículo titulado “El principio de la interpretación más favorable al derecho de los administrados al enjuiciamiento judicial de los actos administrativos” publicado en Revista de Administración Pública número 42, Septiembre/Diciembre 1963, páginas 267-293[3]. En  3 sentencias número: 5043 del año 2005; 2089 del año 2007; 1324 del año 2011.

7.   También ha hecho mención la Sala a la obra titulada “Hacia una nueva justicia administrativa” (Madrid, Editorial Cívitas), en 3 sentencias número: 1908 del año 2011; 167 y 1343 del año 2013.

8.   Otras obras del catedrático García de Enterría que han sido citadas por dicha Sala al menos en una oportunidad:  “La lucha contra las inmunidades del poder en el Derecho administrativo (poderes discrecionales, poderes de gobierno, poderes normativos)”, publicada en Revista de administración pública, Nº 38, 1962 , págs. 159-208[4], y “La definitiva erradicación de los actos de gobierno en nuestro Derecho”, publicada en Revista Española de Derecho Administrativo Nº 106, Madrid, págs. 231-233, en sentencia Nº 1368 del año 2008. “La democracia y el lugar de la Ley” publicado en Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales / Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, Vol. 69, Nº 140 (2002), págs. 61-78[5], en sentencia Nº 74 del año 2006.

9.    Por último, la Sala Constitucional ha mencionado a dicho autor sin hacer mención a una obra especifica en un total de 19 sentencias, que llevan por número: 329, 568, 1115, 1251 y 1309 del año 2000; 37, 331, 346 y 1081 del año 2001; 900 del año 2002; 238 y 952 del año 2003; 1488 del año 2006; 241 del año 2007; 1197 y 1613 del año 2008; 258 del año 2010; 694 y 1562 del año 2012.
        

         Tomando como ejemplo la influencia del mencionado autor en los criterios manejados por la Sala constitucional tenemos la sentencia 520 del año 2000 (Mercantil Internacional C.A.), la cual estableció que en materia de revisión constitucional (art. 336 n°10 constitucional) no había necesidad esperar a que fuera sancionada una Ley Orgánica que regulara la revisión constitucional para que pueda proceder dicho mecanismo contra sentencias dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, debido al valor supralegal directo que posee la Constitución, en interés de la aplicación y correcta interpretación de los valores constitucionales y también en la justificación de resguardar y proteger el orden público constitucional.

“Si bien es cierto, que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela remite a una Ley orgánica el desarrollo del mecanismo extraordinario de revisión de las decisiones de las otras Salas, la doctrina constitucional ha indicado el valor normativo directo del texto fundamental, para las competencias y funcionamiento de los órganos creados en la constitución. Precisamente, Eduardo García de Enterría (La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Editorial Civitas, tercera reimpresión 1994, páginas 77 a 82) ha indicado que “...Los preceptos orgánicos constitucionales son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos y, en concreto, por los propios órganos a que la regulación constitucional se refiere. Existan o no normas complementarias o de desarrollo de esta regulación, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por tanto, rige la formación y el funcionamiento de los órganos afectados (…) En consecuencia, por constituir la facultad de revisión de los actos o sentencias dictadas por los tribunales de la República y de las otras Salas de este Tribunal Supremo, en especial en materia de amparo, una disposición constitucional vinculante para el funcionamiento de esta Sala, no obstante que no se ha promulgado la ley orgánica correspondiente, puede este órgano jurisdiccional, en resguardo del orden público constitucional, ejercer esa facultad en interés de la aplicación y correcta interpretación de los valores constitucionales, lo que a su vez es exigido por el ordinal 10 del artículo 336 de la vigente Constitución” (negritas nuestra).

         De acuerdo a la búsqueda realizada,  la Sala Constitucional del Alto Tribunal ha citado al autor y a sus diversas obras en un aproximado de 196 veces en sus decisiones, en armonía con esta investigación se encuentra lo señalado por el Profesor Brewer Carías:

“Esa relación de Eduardo García de Enterría con Venezuela,  particularmente desde el punto de vista académico y de la formación jurídica, por supuesto no es poca, y basta constatar para ello, el solo hecho en las sentencias de la antigua Corte Suprema de Justicia o del actual Tribunal  Supremo de Justicia dictadas en las últimas décadas, el autor extranjero más citado ha sido Eduardo García de Enterría. Sus criterios y opiniones han sido el principal punto de referencia en las sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa, siendo sus obras más utilizadas, La Lucha contra las inmunidades del Poder (1959), su Curso de Derecho Administrativo escrito con el profesor Tomás Ramón Fernández (1974), y La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional (1981), aun cuando, éste último, más por lo que se refiere a la segunda parte del título sobre la Jurisdicción Constitucional que a la primera, pues en el ordenamiento constitucional de nuestros países latinoamericanos la Constitución, desde el siglo XIX tiene arraigo de norma, y no sólo de programa”[6].

         Vista la importancia con toda razón la Magistrada Emérita del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ),  Hildegard Rondón de Sansó señala: “En todos los países latinoamericanos en los cuales se cultiven las materias antes mencionadas, hay alumnos y seguidores de García de Enterría, por cuanto su legado fue no solamente europeo, sino también penetró en la esencia de las instituciones latinoamericanas: su estilo impecable, su experiencia en las disciplinas superiores del orden jurídico internacional y, sobre todo, su gran cultura académica, lo hicieron representante de la figura del catedrático integral. Las nuevas generaciones de administrativistas lo tendrán siempre presente, porque en virtud de sus concepciones culturales y amplias de la disciplina jurídica, se presenta como algo más que un jurista, como un gran humanista del Derecho”[7].

         El jurista español Eduardo García de Enterría falleció en Madrid el 16 de septiembre de 2013 a los 90 años de edad, causando impacto para nuestro mundo jurídico, pero seguirá viviendo a través de sus grandes obras, por ello que su gran trayectoria lo convierte indiscutiblemente en unos de los mayores juristas del siglo XX y de una gran influencia en la doctrina de la Sala Constitucional.







[6] Ver “SOBRE LA RELACIÓN DE GARCÍA DE ENTERRÍA Y VENEZUELA”. Palabras de Allan R. Brewer Carías, en el Foro sobre el “Estado de derecho, Judicatura y democracia,” Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 28 de noviembre de 2013.
[7] Rondón de Sansó, H. (2013, septiembre). In Memorian de Eduardo García de Enterría. Quinto Día (En Línea). Disponible en: http://www.quintodia.net/columna/opinion/6170/in-memoriam-de-eduardo-garc-a-de-enterr-a/
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lunes, 30 de marzo de 2015

EL ATRASO MERCANTIL EN EL DERECHO VENEZOLANO

EL ATRASO MERCANTIL EN VENEZUELA


El beneficio de atraso es el estado en que se encuentra el deudor comerciante de buena fe y solvente, que no tiene liquidez por razones excusables, de retardar el pago de sus deudas. Basado en este estado económico y financiero, la ley le otorga el derecho de solicitar la liquidación amigable de su pasivo. En Venezuela aparece regulado en los artículos 898 al 913 del Código de Comercio vigente[1].

Artículo 898  "El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal".

 De acuerdo con el artículo antes señalado, pueden destacarse los elementos esenciales del estado de atraso para que prospere la solicitud y se declare judicialmente la liquidación amigable, los cuales son:
1. Que el solicitante sea un comerciante.
2. Que se encuentre en estado de solvencia económica, es decir que su activo sea superior al pasivo.
3. Falta de liquidez, es decir, que no disponga de dinero en efectivo para hacer los pagos pendientes.
4. Que la falta de liquidez, que le obliga a retardar sus pagos, sea consecuencia de sucesos imprevistos, casos fortuitos o de fuerza mayor o por causas de cualquier otra manera excusable.  Este elemento esencial está fundado en la buena Fe del deudor.
5. Que la realización o liquidación de activos o la obtención de créditos le garanticen satisfacer las acreencias pendientes dentro de un término no mayor de doce meses.

El atraso es un estado o situación de hecho en que se encuentra el comerciante, pero para que se pueda cristalizar es necesario que sea declarado por el Tribunal Mercantil competente a solicitud del comerciante (solo puede ser invocado por el comerciante deudor). Entonces ocurre. 1. Una situación de hecho, que es el atraso; 2. La declaración judicial de atraso; y 3. La liquidación amigable que es la consecuencia  del estado de atraso.

El tribunal competente: la jurisdicción del procedimiento de liquidación amigable, en virtud del beneficio de atraso, está atribuida a los Tribunales Mercantiles, el tribunal competente según la cuantía es el tribunal de primera instancia en lo mercantil de la jurisdicción a la que está sometido el deudor, cuando el monto de las deudas pasivas excedan de las 3000 unidades tributarias. Y si no excedieren de esa cantidad, es competente por la cuantía el tribunal de municipio a la que está sometido el deudor. El tribunal mercantil competente por el territorio a que está sometido el deudor es el lugar del domicilio del comerciante solicitante.

Artículo 912 "Son competentes para la materia de qué trata este Título, el Juez de Distrito de la jurisdicción a que está sometido el deudor, si el monto de las deudas pasivas, según el balance producido, no excediere de diez mil bolívares; y el Juez de Comercio o de Primera Instancia de la misma jurisdicción, cuando exceda de aquella suma".

El comerciante demandado en el juicio de quiebra, podrá acogerse al beneficio de atraso y hacerlo valer como defensa de fondo en el acto de la contestación de la demanda de quiebra.  De modo que el beneficio de atraso puede proponerse de dos maneras: una, por vía principal, mediante solicitud dirigida al Tribunal Mercantil competente; y la otra, por vía incidental, como defensa en la oportunidad de la contestación de la demanda del juicio de quiebra.

DE LA SOLICITUD Y REQUISITOS:
La solicitud de liquidación amigable, propuesta ante el tribunal competente por la cuantía y por el territorio, debe explicar cada uno de los elementos esenciales del estado de atraso y al efecto acompañar los recaudos establecido en el  Artículo 899 "La solicitud no será admitida si con ella no presenta:
1. el peticionario sus libros de comercio regularmente llevados;
2. su balance comercial,
3. su inventario, practicado a lo más treinta días antes (30 DÍAS ANTES DE LA SOLICITUD),
4. las estimaciones prudenciales de su lista de deudores;
5. un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio y residencia, y del monto y calidad de cada acreencia;
6. su patente de industria, si la hubiere,
7. La opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus acreedores".

Igualmente según el Artículo 909 "Pueden hacerse valer, para ilustrar al Tribunal en la solicitud de liquidación amigable, cualesquiera documentos y papeles que tengan condiciones de seriedad y verosimilitud".

REVISIÓN DE LA SOLICITUD POR EL TRIBUNAL Y LA TOMA DE DECISIONES:
Artículo 900 "El Tribunal después de haber verificado la presentación de todos los documentos expresados en el artículo anterior y que están en debida forma, dictará las medidas de vigilancia necesarias, nombrará un síndico y una comisión de tres de los principales acreedores residentes, de los que figuren en el balance del peticionario, y convocará (Puede ser por medio de un cartel) a unos y otros por la prensa a una reunión que debe verificarse en el octavo día (de despacho siguiente) a la hora que se fije". Entonces una recibida la acción, se levanta un acta y se fija un cartel el convoca a los acreedores al 8vo día.

Artículo 901 "En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos apoderados, agentes o comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver la solicitud. Bastará como credencial al representante una autorización por carta, por telegrama o por cable".

Artículo 902 "En la reunión, el síndico, primero, y luego la comisión de acreedores, manifestarán su opinión sobre: 
1. los documentos acompañados a la solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos,
2.  sobre la admisión o negativa de la solicitud,
3. sobre el plazo que pueda acordarse,
4. sobre las medidas conservativas que convenga tomar,
5. sobre el modo de liquidación
6. las personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación.
El solicitante podrá dar la explicación o aclaraciones conducentes.
Se levantará acta que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes, haciéndose constar el nombre de éstos, los créditos que representan y sus montos y la opinión de cada cual sobre los puntos indicados".

INFORMES PREVIOS A LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD. ADMISIÓN. IMPROCEDENCIA.
Artículo 903 "El Tribunal procederá el (3) tercer día hábil después de la reunión anterior a oír los informes que quieran hacer el solicitante, el síndico, la comisión de acreedores y cualquier otro de éstos, y pronunciará sobre la petición admitiéndola o negándola, según lo encontrare procedente, teniendo especialmente en cuenta el voto emitido por la mayoría de los acreedores.
Caso de admisión, establecerá en ese fallo (que es una sentencia mero-declarativa):
1º La duración de la liquidación, que no exceda de doce meses.
2º La obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de dicho plazo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo.
3º Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias para garantizar la integridad del patrimonio del deudor (las medidas de seguridad tenientes a conservar el patrimonio del comerciante solicitante en la misma situación, en el mismo estado, que no se opere ningún cambio).
4º Los acreedores que deben componer la comisión que vigile la administración y liquidación del patrimonio del deudor.
De este fallo no se admitirá apelación sino en un solo efecto para ante el Tribunal Superior".

A partir de este momento, cesa en sus funciones el Síndico y la Comisión de acreedores designada inicialmente. En su lugar, entra en funciones la nueva Comisión de acreedores para la administración y vigilancia de la liquidación amigable. Pero puede suceder que el tribunal creyere improcedente la solicitud de liquidación amigable, por considerar que el solicitante se encuentra en “estado de cesación de pagos” y no de atraso, en cuyo caso, declarará la quiebra y seguirá el procedimiento de ésta (art. 911 C.COM). 
Con respecto a este punto cuando el comerciante solicita el atraso y el tribunal no la acuerda, el mismo Tribunal tiene que declarar la quiebra, no es que ordene que inicie el procedimiento de la quiebra, no; sino que la declara.

LIQUIDACIÓN AMIGABLE DECISIÓN
Si queda firme la decisión de liquidación amigable, como consecuencia del beneficio de atraso alegado, ésta se ejecuta en los términos prescritos, según los cuales el deudor y los acreedores se someten  a lo que la misma establece. Se trata de una decisión judicial que establece los términos como debe ejecutarse la liquidación amigable porque el Tribunal sirve de intermediario entre las partes interesadas, no es el Tribunal el que ejecuta los actos contra la voluntad del deudor, sino que, por el contrario, el deudor ejecuta los actos de administración y de disposición sobre sus bienes, realizando el activo para obtener liquidez, todo con autorización del Tribunal y la participación y anuencia debida de la Comisión de Acreedores de manera de efectuar los pagos correspondientes y satisfacer las acreencias. Cualquier divergencia o cuestión que sugiere en este proceso de liquidación amigable entre el deudor y los acreedores será debatida en juicio verbal en el Tribunal y oída siempre la Comisión de Acreedores (art. 904 C.COM).

Artículo 904 "Concedida la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de proceder a ella respecto de todo activo y a la extinción del pasivo, con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la dirección superior del Tribunal, a quien se dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión.
Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender, constituir prendas e hipotecas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones, cobrar o hacer pagos u otros actos estrictamente necesarios al efecto de la liquidación, deberán ser dados por el Tribunal, bien en su fallo acordando la liquidación, bien en decretos ulteriores, oyendo siempre la comisión de acreedores".

EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN AMIGABLE
Artículo 905 "Durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra el deudor y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la concesión de la liquidación amigable.
Pero ésta no producirá efectos respecto a las acreencias fiscales o municipales por causa de contribuciones, ni con relación a los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados".

Artículo 906 "Durante la liquidación amigable podrá el deudor celebrar con sus acreedores cualquier otro arreglo o convenio que le conceda mayores moratorias; y aun quitas de intereses y hasta de parte de los capitales; pero para que tenga validez necesitará el acuerdo de todos los acreedores.
También podrá establecerse válidamente con la sola mayoría de los acreedores que representen, por lo menos, las tres cuartas (3/4) partes del pasivo, con tal que los acreedores que convengan con el deudor, acuerden y aseguren el medio de atender al resultado de toda controversia con los disidentes, de modo que quede a éstos asegurada la parte que realmente pudieran sacar de la liquidación practicada prudentemente según sus respectivos derechos.
Del convenio se pasará copia en todo caso al Tribunal, y si él ha obtenido el voto de la unanimidad de los acreedores, el Tribunal lo declarará así para que produzca todos sus efectos.
Si sólo se reúne la mayoría indicada, el Tribunal decidirá en juicio verbal las disidencias, si ellas versan sobre algún derecho sostenido por el interesado respectivo y negado y dañado en el convenio, oída la comisión de acreedores; y de su decisión sólo se oirá apelación en un solo efecto y para ante el Tribunal Superior. Pero si no versan sobre los derechos disputados, el Tribunal se limitará a verificar la mayoría; y oída la comisión, aprobará el convenio".

REVOCATORIA DE LA LIQUIDACIÓN AMIGABLE
La admisión de la solicitud y la decisión que entraña la liquidación amigable puede ser revocada por el Tribunal de acuerdo al Artículo 907 en los casos que a continuación se enumeran, cuando durante la liquidación:
1. se descubriere la existencia de deudas no declaradas por el deudor.
2. la no existencia de acreencias declaradas por él.
3. si el deudor no cumple las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativamente a la administración y liquidación de su patrimonio
4. bien si aparece culpable de dolo o de mala fe
5. Que su activo en realidad no ofrece esperanza de pagar la integridad de sus deudas, o siquiera los dos tercios (2/3) de ellas. (En este caso si el comerciante demuestra que ha sido diligente en sus acciones, pero solo ha podido pagar 2/3 tercios de su deuda, esto dará pie para que el comerciante pueda solicitar un prorroga y de esa forma no ser declarado en quiebra).

En cualquiera de los casos, el Tribunal, oída la comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación amigable y declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de ésta.

Prórroga del plazo de la liquidación amigable por 12 meses más y por una sola vez Artículo 908 "En los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si durante ésta resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella figuran, una parte considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias especiales que lo aconsejen (por ejemplo: la falta de enajenación de algún activo o cobro pendiente de una acreencia importante del deudor activo o el cobro pendiente de una acreencia importante del deudor solicitante), podrá el Tribunal acordar una prórroga del plazo fijado para la liquidación, que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitad del pasivo restante".

LOS GASTOS DE LA LIQUIDACIÓN:
Artículo 910 "Los gastos de liquidación los hará el deudor; y los generales que ocurrieren en el Tribunal los pagará al fin el mismo deudor, fijándolos el Juez equitativamente de acuerdo con la comisión de acreedores; pero sin asignar remuneración alguna a los funcionarios que gocen de sueldo. Los gastos particulares, como los honorarios de abogados, serán de cuenta de cada cual".

Todos los procedimientos judiciales tiene un costo procesal, por lo tanto, el procedimiento de liquidación amigable genera dos tipos de gastos: los gastos de liquidación propiamente dichos, que pueden comprobarse una vez efectuados y los que deben ser fijados equitativamente por el Juez de acuerdo con la Comisión de Acreedores al final del procedimiento, como los honorarios del Síndico causados hasta el término de su misión. Y, los gastos particulares, que se reducen a los erogados por los acreedores, entre éstos, los honorarios de sus abogados asistentes o apoderados, los cuales corresponden a los acreedores que los hayan contratado. Quedan a salvo las costas procesales que se causen con ocasión de las apelaciones, que son a cargo de la parte vencida y condenada en costas.




[1] Ver Gaceta Oficial extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de 1955. 
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La Revisión Constitucional De Sentencias año 2017

La Revisión Constitucional De Sentencias año 2017
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