EL ATRASO MERCANTIL EN VENEZUELA
El beneficio de atraso es el
estado en que se encuentra el deudor comerciante de buena fe y solvente, que no
tiene liquidez por razones excusables, de retardar el pago de sus deudas.
Basado en este estado económico y financiero, la ley le otorga el derecho de
solicitar la liquidación amigable de su pasivo. En Venezuela aparece regulado
en los artículos 898 al 913 del Código de Comercio vigente[1].
Artículo 898 "El comerciante cuyo activo exceda
positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario debido a sucesos
imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad
de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá
pedir al Tribunal de Comercio competente que le autorice para proceder a la
liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no
exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su
solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal".
De acuerdo con el artículo antes señalado,
pueden destacarse los elementos esenciales del estado de atraso para que
prospere la solicitud y se declare judicialmente la liquidación amigable, los
cuales son:
1. Que el solicitante sea un comerciante.
2. Que se encuentre en estado de solvencia económica, es decir que
su activo sea superior al pasivo.
3. Falta de liquidez, es decir, que no disponga de dinero en
efectivo para hacer los pagos pendientes.
4. Que la falta de liquidez, que le obliga a retardar sus pagos,
sea consecuencia de sucesos imprevistos, casos fortuitos o de fuerza mayor o
por causas de cualquier otra manera excusable.
Este elemento esencial está fundado en la buena Fe del deudor.
5. Que la realización o liquidación de activos o la obtención de
créditos le garanticen satisfacer las acreencias pendientes dentro de un
término no mayor de doce meses.
El atraso es un estado o
situación de hecho en que se encuentra el comerciante, pero para que se pueda
cristalizar es necesario que sea declarado por el Tribunal Mercantil competente
a solicitud del comerciante (solo puede ser invocado por el comerciante
deudor). Entonces ocurre. 1. Una
situación de hecho, que es el atraso; 2.
La declaración judicial de atraso; y 3.
La liquidación amigable que es la consecuencia
del estado de atraso.
El tribunal competente: la jurisdicción del procedimiento de
liquidación amigable, en virtud del beneficio de atraso, está atribuida a los
Tribunales Mercantiles, el tribunal competente según la cuantía es el tribunal
de primera instancia en lo mercantil de la jurisdicción a la que está sometido
el deudor, cuando el monto de las deudas pasivas excedan de las 3000 unidades
tributarias. Y si no excedieren de esa cantidad, es competente por la cuantía
el tribunal de municipio a la que está sometido el deudor. El tribunal
mercantil competente por el territorio a que está sometido el deudor es el
lugar del domicilio del comerciante solicitante.
Artículo 912 "Son
competentes para la materia de qué trata este Título, el Juez de Distrito de la
jurisdicción a que está sometido el deudor, si el monto de las deudas pasivas,
según el balance producido, no excediere de diez mil bolívares; y el Juez de
Comercio o de Primera Instancia de la misma jurisdicción, cuando exceda de
aquella suma".
El comerciante demandado en el
juicio de quiebra, podrá acogerse al beneficio de atraso y hacerlo valer como
defensa de fondo en el acto de la contestación de la demanda de quiebra. De modo que el beneficio de atraso puede proponerse
de dos maneras: una, por vía principal, mediante solicitud dirigida al
Tribunal Mercantil competente; y la otra, por vía incidental, como defensa en
la oportunidad de la contestación de la demanda del juicio de quiebra.
DE
LA SOLICITUD Y REQUISITOS:
La solicitud de liquidación
amigable, propuesta ante el tribunal competente por la cuantía y por el
territorio, debe explicar cada uno de los elementos esenciales del estado de
atraso y al efecto acompañar los recaudos establecido en el Artículo
899 "La solicitud no será admitida si con ella no presenta:
1. el peticionario sus libros de comercio regularmente llevados;
2. su balance comercial,
3. su inventario, practicado a lo más treinta días antes (30 DÍAS
ANTES DE LA SOLICITUD),
4. las estimaciones prudenciales de su lista de deudores;
5. un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su
domicilio y residencia, y del monto y calidad de cada acreencia;
6. su patente de industria, si la hubiere,
7. La opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus
acreedores".
Igualmente según el Artículo 909 "Pueden hacerse valer, para ilustrar al
Tribunal en la solicitud de liquidación amigable, cualesquiera documentos y
papeles que tengan condiciones de seriedad y verosimilitud".
REVISIÓN
DE LA SOLICITUD POR EL TRIBUNAL Y LA TOMA DE DECISIONES:
Artículo 900 "El
Tribunal después de haber verificado la presentación de todos los documentos
expresados en el artículo anterior y que están en debida forma, dictará las
medidas de vigilancia necesarias, nombrará un síndico y una comisión de tres de
los principales acreedores residentes, de los que figuren en el balance del
peticionario, y convocará (Puede ser por medio de un cartel) a unos y otros por la prensa a una reunión
que debe verificarse en el octavo día (de despacho siguiente) a la hora que se fije". Entonces
una recibida la acción, se levanta un acta y se fija un cartel el convoca a los
acreedores al 8vo día.
Artículo 901 "En esa
reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores avecindados o
residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos apoderados, agentes o
comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar caución por alguno de
ellos, sólo para los efectos de resolver la solicitud. Bastará como credencial
al representante una autorización por carta, por telegrama o por cable".
Artículo 902 "En la
reunión, el síndico, primero, y luego la comisión de acreedores, manifestarán
su opinión sobre:
1. los documentos acompañados a la solicitud, sobre la verdad de cada
uno de los créditos,
2. sobre la admisión o negativa
de la solicitud,
3. sobre el plazo que pueda acordarse,
4. sobre las medidas conservativas que convenga tomar,
5. sobre el modo de liquidación
6. las personas que deban componer una comisión de consulta y de
vigilancia durante la liquidación.
El solicitante podrá dar la explicación o aclaraciones conducentes.
Se levantará acta que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes,
haciéndose constar el nombre de éstos, los créditos que representan y sus
montos y la opinión de cada cual sobre los puntos indicados".
INFORMES
PREVIOS A LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD. ADMISIÓN. IMPROCEDENCIA.
Artículo 903 "El
Tribunal procederá el (3) tercer día hábil después de la reunión anterior a oír
los informes que quieran hacer el solicitante, el síndico, la comisión de
acreedores y cualquier otro de éstos, y pronunciará sobre la petición
admitiéndola o negándola, según lo encontrare procedente, teniendo
especialmente en cuenta el voto emitido por la mayoría de los acreedores.
Caso de admisión, establecerá en ese fallo (que es una sentencia
mero-declarativa):
1º La duración de la liquidación, que no exceda de doce meses.
2º La obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de dicho
plazo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo.
3º Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias
para garantizar la integridad del patrimonio del deudor (las medidas de
seguridad tenientes a conservar el patrimonio del comerciante solicitante en la
misma situación, en el mismo estado, que no se opere ningún cambio).
4º Los acreedores que deben componer la comisión que vigile la
administración y liquidación del patrimonio del deudor.
De este fallo no se admitirá apelación sino en un solo efecto para ante
el Tribunal Superior".
A partir de este momento, cesa en
sus funciones el Síndico y la Comisión de acreedores designada inicialmente. En
su lugar, entra en funciones la nueva Comisión de acreedores para la
administración y vigilancia de la liquidación amigable. Pero puede suceder que el
tribunal creyere improcedente la solicitud de liquidación amigable, por
considerar que el solicitante se encuentra en “estado de cesación de pagos” y
no de atraso, en cuyo caso, declarará la quiebra y seguirá el procedimiento de
ésta (art. 911 C.COM).
Con respecto a este punto cuando
el comerciante solicita el atraso y el tribunal no la acuerda, el mismo
Tribunal tiene que declarar la quiebra, no es que ordene que inicie el
procedimiento de la quiebra, no; sino que la declara.
LIQUIDACIÓN
AMIGABLE DECISIÓN
Si queda firme la decisión de
liquidación amigable, como consecuencia del beneficio de atraso alegado, ésta
se ejecuta en los términos prescritos, según los cuales el deudor y los
acreedores se someten a lo que la misma
establece. Se trata de una decisión judicial que establece los términos como
debe ejecutarse la liquidación amigable porque el Tribunal sirve de
intermediario entre las partes interesadas, no es el Tribunal el que ejecuta
los actos contra la voluntad del deudor, sino que, por el contrario, el deudor
ejecuta los actos de administración y de disposición sobre sus bienes,
realizando el activo para obtener liquidez, todo con autorización del Tribunal
y la participación y anuencia debida de la Comisión de Acreedores de manera de
efectuar los pagos correspondientes y satisfacer las acreencias. Cualquier
divergencia o cuestión que sugiere en este proceso de liquidación amigable
entre el deudor y los acreedores será debatida en juicio verbal en el Tribunal
y oída siempre la Comisión de Acreedores (art. 904 C.COM).
Artículo 904 "Concedida
la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de proceder a ella
respecto de todo activo y a la extinción del pasivo, con el concurso de la
comisión de acreedores y bajo la dirección superior del Tribunal, a quien se
dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en
juicio verbal, oída siempre la comisión.
Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender,
constituir prendas e hipotecas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones,
cobrar o hacer pagos u otros actos estrictamente necesarios al efecto de la
liquidación, deberán ser dados por el Tribunal, bien en su fallo acordando la
liquidación, bien en decretos ulteriores, oyendo siempre la comisión de
acreedores".
EFECTOS
DE LA LIQUIDACIÓN AMIGABLE
Artículo 905 "Durante el
tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra
el deudor y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos
que ella provenga de hechos posteriores a la concesión de la liquidación
amigable.
Pero ésta no producirá efectos respecto a las acreencias fiscales o
municipales por causa de contribuciones, ni con relación a los derechos de los
acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados".
Artículo 906 "Durante la liquidación amigable podrá el deudor
celebrar con sus acreedores cualquier otro arreglo o convenio que le conceda
mayores moratorias; y aun quitas de intereses y hasta de parte de los
capitales; pero para que tenga validez necesitará el acuerdo de todos los
acreedores.
También podrá establecerse
válidamente con la sola mayoría de los acreedores que representen, por lo
menos, las tres cuartas (3/4) partes del pasivo, con tal que los acreedores que
convengan con el deudor, acuerden y aseguren el medio de atender al resultado
de toda controversia con los disidentes, de modo que quede a éstos asegurada la
parte que realmente pudieran sacar de la liquidación practicada prudentemente
según sus respectivos derechos.
Del convenio se pasará copia en
todo caso al Tribunal, y si él ha obtenido el voto de la unanimidad de los
acreedores, el Tribunal lo declarará así para que produzca todos sus efectos.
Si sólo se reúne la mayoría
indicada, el Tribunal decidirá en juicio verbal las disidencias, si ellas
versan sobre algún derecho sostenido por el interesado respectivo y negado y
dañado en el convenio, oída la comisión de acreedores; y de su decisión sólo se
oirá apelación en un solo efecto y para ante el Tribunal Superior. Pero si no
versan sobre los derechos disputados, el Tribunal se limitará a verificar la
mayoría; y oída la comisión, aprobará el convenio".
REVOCATORIA
DE LA LIQUIDACIÓN AMIGABLE
La admisión de la solicitud y la
decisión que entraña la liquidación amigable puede ser revocada por el Tribunal
de acuerdo al Artículo 907 en los casos que a continuación se enumeran, cuando
durante la liquidación:
1. se descubriere la existencia de deudas no declaradas por el
deudor.
2. la no existencia de acreencias declaradas por él.
3. si el deudor no cumple las obligaciones o condiciones que le
fueron impuestas relativamente a la administración y liquidación de su
patrimonio
4. bien si aparece culpable de dolo o de mala fe
5. Que su activo en realidad no ofrece esperanza de pagar la
integridad de sus deudas, o siquiera los dos tercios (2/3) de ellas. (En este
caso si el comerciante demuestra que ha sido diligente en sus acciones, pero
solo ha podido pagar 2/3 tercios de su deuda, esto dará pie para que el
comerciante pueda solicitar un prorroga y de esa forma no ser declarado en
quiebra).
En cualquiera de los casos, el
Tribunal, oída la comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación amigable
y declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el
procedimiento de ésta.
Prórroga del plazo de la
liquidación amigable por 12 meses más y por una sola vez Artículo 908 "En los casos en que se haya acordado la
liquidación amigable, si durante ésta resulta comprobado haberse pagado a los
acreedores que en ella figuran, una parte considerable de sus acreencias, o si
concurren circunstancias especiales que lo aconsejen (por ejemplo: la falta
de enajenación de algún activo o cobro pendiente de una acreencia importante
del deudor activo o el cobro pendiente de una acreencia importante del deudor
solicitante), podrá el Tribunal acordar
una prórroga del plazo fijado para la liquidación, que no pase de otro año,
siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores
que representen por lo menos la mitad del pasivo restante".
LOS
GASTOS DE LA LIQUIDACIÓN:
Artículo 910 "Los gastos
de liquidación los hará el deudor; y los generales que ocurrieren en el
Tribunal los pagará al fin el mismo deudor, fijándolos el Juez equitativamente
de acuerdo con la comisión de acreedores; pero sin asignar remuneración alguna
a los funcionarios que gocen de sueldo. Los gastos particulares, como los
honorarios de abogados, serán de cuenta de cada cual".
Todos los procedimientos
judiciales tiene un costo procesal, por lo tanto, el procedimiento de
liquidación amigable genera dos tipos de gastos: los gastos de liquidación
propiamente dichos, que pueden comprobarse una vez efectuados y los que deben
ser fijados equitativamente por el Juez de acuerdo con la Comisión de
Acreedores al final del procedimiento, como los honorarios del Síndico causados
hasta el término de su misión. Y, los gastos particulares, que se reducen a los
erogados por los acreedores, entre éstos, los honorarios de sus abogados
asistentes o apoderados, los cuales corresponden a los acreedores que los hayan
contratado. Quedan a salvo las costas procesales que se causen con ocasión de
las apelaciones, que son a cargo de la parte vencida y condenada en costas.