En la actualidad ha surgido
la necesidad de reformar el proceso civil tradicional, aquel de base medieval
romana-canónica, de tradición escrita, a un proceso donde prevalezca la
oralidad, con el fin de garantizar el cumplimiento de principios tan fundamentales
como la inmediación, concentración y la publicidad. La oralidad en el proceso
civil es una manera de acercar la justicia a los justiciables, de que pueda
existir una relación más personal, humana y directa, entre el juez y las
partes. En el presente artículo explicaremos en forma general, los cambios
positivos que ha tenido el proceso civil una vez aplicada la oralidad por
encima del principio de la escritura, haciendo especial referencia a los
procesos civiles de España y Venezuela.
“Como se ve, todos los
textos normativos verdaderamente modernos y progresivos, tienden hacia la
realización de un tipo de procedimiento abierto, público, rápido, y
por consiguiente, en términos generales, oral”.
Mauro Cappelleti.
El principio de oralidad supone la realización de
un proceso donde los actos procesales preferentemente se realicen de forma oral
que por escrito. La oralidad entonces, en el ámbito procesal la podemos definir
de forma sencilla como la utilización del elemento oral (difícilmente de forma
absoluta) sobre el escrito, dentro de un juicio. No obstante, cuando hablamos
del procedimiento oral, no significa el uso exclusivo de la oralidad sino de un
sistema mixto, que aun cuando prevalezca la forma oral, se haga uso de la
escritura para la presentación de la demanda, para la contestación, para
dejar constancia en las actas sobre el debate desarrollado en la audiencia
de juicio, entre otros actos. En el siglo XIX se empezó a predicar la oralidad
como forma de desarrollo de los juicios civiles, generando posiciones
contradictorias entre los juristas de la época, con razón menciona el maestro
Chiovenda “El movimiento en favor de la oralidad, provocó grandes debates
que agitaron media Europa durante el siglo pasado” (Ver L'ORALITA E
LA PROVA. Revista: RIVISTA DI DIRITTO PROCESSUALE CIVILE Descripción:
VOL. I, PARTE I, 1924).
Nos comenta el profesor Velandia (2002, pág. 931) citando al jurista
italiano Capelletti, que han sido tradicionales las posiciones que justifican los
beneficios de la aplicación del principio de oralidad y del principio de
escritura, en el III congreso de la Academia Internacional de Derecho Comparado
celebrado en Londres (1950), se presentaron ponencias inclinadas a defender
ambas tendencias, por ejemplo algunos argumentaban “El escrito tiene el mérito
de la precisión; informa mejor al juez y a las partes porque exige una
preparación sólida y reflexiva, pero sobre todo su conservación está
eficazmente asegurada cuando se trata de probar la existencia o el contenido de
un acto”. Otros que estaban a favor de la oralidad señalaban que “La palabra es
más viva; ella llama la atención del juez sobre los puntos esenciales del
litigio; se presta mejor a la discusión y a la persuasión; tiene la ventaja de
la simplicidad; evita la pesadez y la complejidad del formalismo que engendran
los escritos”. En la historia de los países regidos por el sistema del Common
Law (EEUU, Inglaterra, etc.) ha predominado la oralidad en
los procesos judiciales. Es a partir del siglo XX donde la oralidad empieza a
formar parte importante de los procesos civiles desarrollados en los países de
tradición romanística o del Civil Law.
Ahora
nos toca preguntarnos ¿Por qué la oralidad debe prevalecer sobre el principio
tradicional de la escritura en el proceso civil? ¿Cuáles ventajas
nos aporta el principio de la oralidad sobre el principio escrito? Para
responder a estas interrogantes procedemos a explicar las causas que motivan la
aplicación de la oralidad en el proceso, las cuales son:
Primero: el factor “tiempo”, se ha demostrado que los procesos orales
suelen durar pocos meses mientras que los procesos escritos pueden durar años,
nos comenta el autor Cappelletti (1975, pág. 95)
citando a Anton Menger (el ilustre jurista vienés de fe socialista), que el
proceso civil austríaco antes de la reforma del código de procedimiento civil
de 1895, podía compararse con un reloj descompuesto, el cual, para volver a
ponerlo en marcha aunque fuera sólo por pocos minutos, debía ser sacudido y
golpeado; las partes sacudían y golpeaban aquel mecanismo procesal descompuesto
mediante sus innumerables escritos (demandas, replicas, dúplicas, tríplicas,
etc.) y así el procedimiento avanzaba a empujones y empellones, diluido y
atrasado en el tiempo por meses, años, hasta incluso por decenios. Entonces, en
un proceso donde reine la oralidad, podrá obtener el justiciable mayor
satisfacción de su derecho a la tutela judicial efectiva con prontitud y
certeza de la que podría obtener en un proceso escrito.
Segundo: la relación que tiene la oralidad con el principio de
inmediación, el cual viene a significar la relación directa que tiene el
juez que va a decidir la controversia, con las partes y las pruebas promovidas
por estas, obteniendo así un conocimiento real de los acontecimientos o hechos
litigiosos. Entonces, con la oralidad se podrá garantizar la inmediación la
cual le permitirá al juez, ser testigo de cada una de las fases procesales,
obtener el suficiente conocimiento y convencimiento para lograr así dictar una
sentencia enmarcada en la verdad. Una de las característica de los procesos
escritos es la falta de inmediatez que como nos comenta Cappelletti (1975, pág.
94), supone que el contacto personal y directo del juez con las partes, los testigos,
los peritos y las demás fuentes de prueba (lugares, cosas), era prohibido, o
por lo menos, desalentado, lo cual venía a crear una verdadero obstáculo, una
muralla de papel entre el juez y los sujetos procesales, particularmente las
partes y los testigos.
Tercero: a través de la oralidad se podrá aplicar el principio de
concentración, el cual se traduce en que una vez iniciado el debate, éste
deberá concluir sin interrupciones en el menor tiempo posible. El principio de
concentración nos brinda una verdadera ventaja, en reunir en un solo momento
varias actuaciones, por ejemplo en el tratamiento que se le puede dar a las
pruebas dentro de una audiencia de juicio, donde las partes en el mismo momento
puedan aportar, contradecir, y evacuar medios probatorias, y donde el juez en
tiempo real podrá ir analizando, desechando y valorando cada uno de los medios
probatorios aportados y a su vez despejar sus dudas consultando a los órganos
de pruebas presentes (testigos, peritos, etc.). La Sala Constitucional de Costa
Rica ha dicho que el principio de concentración:
“Es característica intrínseca del juicio oral, dado que las pruebas presentadas se registran -por así decirlo- en la memoria de los jueces y partes, lo que implica que éstas deben tomarse sin solución de continuidad entre ellas para prevenir olvidos. La oralidad, entonces, supone la concentración, en lo que difiere del procedimiento escrito que favorece la dispersión de la actividad procesal, dado que, por su misma naturaleza, los plazos para recibir prueba y los establecidos para dictar sentencia generalmente no se cumplen” (ver sentencia 3138-97).
Cuarto: el favorecimiento del principio de publicidad del
proceso a través de la oralidad. El principio de publicidad es de vital
importancia para que pueda regir una justicia real e imparcial y sobre todo
transparente, salvo casos excepcionales donde la misma ley prohíba la
publicidad de ciertos actos (casos de seguridad nacional, protección de la
identidad de menores de edad, secretos industriales, casos de violencia sexual,
entre otros). Sobre este principio vale la pena citar ampliamente un estudio
realizado por la Sala Constitucional de Venezuela en sentencia N°2489 del
18/12/2006, la cual nos señala:
“Respecto a la
garantía de la publicidad, vale precisar siguiendo doctrina especializada
que: las actuaciones procesales es una conquista del pensamiento
liberal. Frente al procedimiento escrito o -justicia de gabinete- del antiguo
régimen, el movimiento liberal opuso la publicidad del procedimiento como
seguridad de los ciudadanos contra el arbitrio judicial y eventuales
manipulaciones gubernamentales en la constitución y funcionamiento de los
tribunales, así como medio para el fortalecimiento de la confianza del pueblo
en sus tribunales y en tanto que instrumento de control popular sobre la
justicia. Como consecuencia de tales postulados ideológicos, el derecho a ser
juzgado mediante un -proceso público- y ante un tribunal
imparcial pasó a plasmarse en la parte dogmática de las
Constituciones europeas, siendo la primera, en nuestra historia constitucional
{española}, la de Cádiz de 1812 (art. 302) y la última, la vigente (arts. 24.2
y 120). (Vicente Gimeno Sendra, Víctor Moreno Catena y Valentín Cortés
Domínguez, Derecho Procesal Penal, 3 Edición 1999, Editorial Colex). En
ese sentido, el autor argentino Luis García sostiene que: “la publicidad
contribuye a la satisfacción de ese interés, pues el juicio propiamente dicho
se realiza a los ojos de todos, y no al amparo de la oscuridad que puede
encubrir la arbitrariedad” (García, Luis M. Juicio Oral y Medios de Prensa.
El debido proceso y la protección del honor, de la intimidad y de la imagen.
Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1995, p. 17).
La publicidad
como se ha dicho, no se refiere únicamente a la participación de los sujetos
indispensables para la realización del juicio, sino a la posibilidad de que
terceros –público-, se encuentren presentes durante el desarrollo de la
audiencia. En definitiva, ésta –la publicidad- se constituye en un medio de
garantía de justicia, pues no sólo sirve para constatar que los jueces cumplen
eficazmente su contenido, sino también para corroborar el comportamiento y
solidaridad social de los testigos y otros medios de pruebas, en sus
actuaciones ante los tribunales”.
Según
lo anteriormente expuesto, la oralidad sirve para lograr así la justicia
expedita, donde exista una comunicación más directa y personal del juez con los
justiciables, asegurando en máximo grado, la publicidad del debate, la
concentración de los actos, y la inmediación, es decir, el contacto directo y
simultáneo de los sujetos procesales con los medios de pruebas en que debe
basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador. Por ello,
existen razones suficientes para la aplicación del principio de la oralidad con
prevalencia del escrito, aunque sus detractores prediquen lo contrario.
En
España, la Constitución de 1978 nos establece en su artículo 24.2 que los
procesos deben ser públicos sin dilaciones indebidas y cumpliendo todas debidas
las garantías procesales, y además en su artículo 120.2 nos establece la
aplicación de la publicidad en todas las actuaciones judiciales de la siguiente
manera:
1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que
prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia
criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia
pública.
Vemos
entonces, como el numeral segundo establece la predominancia de la oralidad en
el desarrollo del proceso, con mayor énfasis en el criminal. El profesor
español Bonet Navarro nos comenta:
“Los términos del texto constitucional, empero, cuando habla de predominante y sobre todo, resultan quizá excesivamente amplios o permisivos, de modo que no ha podido entenderse en modo alguno inconstitucionales los procedimientos escritos, ni siquiera en el ámbito penal; y, por supuesto, deja a salvo las excepciones más o menos puntuales impuestas a la oralidad. Así es como el proceso civil se ha mantenido caracterizado por la escritura durante más de veinte años tras la vigencia de la Constitución española, concretamente hasta que el 8 de enero de 2001 entra en vigor la LEC 1/2000” (2005, pág. 14).
La
Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) del 07 de enero de 2000, viene a
introducir la oralidad en el proceso civil, experimentado este una
transformación hacia lo positivo, por ello nos señala el catedrático José Luis
Vázquez que debido a la introducción de la oralidad, se puede afirmar que se ha
hecho realidad en la práctica del proceso civil español aquél desideratum de
“un proceso con rostro humano”. La exposición de motivos de la ley antes
mencionada establece:
“Esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se inspira y se dirige en su totalidad al interés de los justiciables, lo que es tanto como decir al interés de todos los sujetos jurídicos y, por consiguiente, de la sociedad entera. Sin ignorar la experiencia, los puntos de vista y las propuestas de todos los profesionales protagonistas de la Justicia civil, esta Ley mira, sin embargo, ante todo y sobre todo, a quienes demandan o pueden demandar tutela jurisdiccional, en verdad efectiva, para sus derechos e intereses legítimos”.
Entonces, según lo señalado, uno de los fines de la
reforma es alcanzar la efectividad de la tutela jurisdiccional, acercando la
justicia a los justiciables, lográndose este objetivo a través de los
principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad.
Con
la entrada en vigencia de la LEC del 2000, ahora los justiciables podrán tener
una relación personal y directa con su juez, además de ver y oír a su
contraparte, presenciarán las audiencias en el desarrollo del proceso, podrán
estar presentes en la recepción de las pruebas y así de forma directa practicar
la contradicción y control de la misma, entre otras ventajas otorgadas por la
oralidad. El nuevo proceso civil español además contara para su protección con
un sistema de modernas tecnologías de grabación, registro y reproducción de la
palabra y de la imagen en las sesiones judiciales (audiencia preliminar, de
juicio, y de medidas cautelares). El catedrático José Luis Vázquez nos señala que,
con respecto al uso tecnológico en el proceso civil, el Ministerio de Justicia,
durante la vacatio legis (de un año) de la LEC, dispuso lo
necesario para que las Salas de audiencias de los juzgados contasen con los
medios electrónicos modernos de registro, conservación y reproducción de la
imagen y del sonido, para documentar las actuaciones procesales. Se realizó una
inversión económica importante, pero las estadísticas nos demuestran que dicha
inversión se ha visto recompensada.
Como
hemos señalado desde el principio, sin bien es cierto que el proceso civil
español en la actualidad sea oral no significa que la escritura paso al olvido,
por el contrario, la LEC combina lo mejor de ambos principios
(oralidad-escritura) para obtener excelentes resultados en pro de garantizar
una justicia expedita a los justiciables. Siguiendo el trabajo del profesor
José Luis Vázquez mencionamos que, la demanda es escrita para todos los
juicios, el ordinario (artículo 399) y el verbal (artículo 437). La
contestación y la reconvención también son escritas (artículos 405 y 406). La
demanda de medidas cautelares es igualmente escrita salvo que se incorpore como
petición accesoria en la demanda principal (artículos 721, 730 y 732). Los
recursos de reposición (artículo 452), de apelación (artículos 457 y 458) y de
casación (artículos 479 y 481) se formalizan y fundamentan por escrito. Ahora
los trámites fundamentales se desarrollan verbalmente, en el juicio ordinario
se celebra oralmente en una sección concentrada la audiencia previa (artículos
414-427), a la que sigue la audiencia de prueba (artículos 429-433). En el
juicio verbal a esos trámites corresponde la “vista”, en la que, después de la
demanda escrita, las partes realizan todas las alegaciones y proposiciones a
que haya lugar y luego se practica la prueba (artículos 440, 443 y 444).
Entonces, vemos como a través de un proceso armonioso entre la oralidad y la
escritura se puede configurar una herramienta ideal para alcanzar la justicia.
En
Venezuela, el procedimiento oral fue acogido por la misma Constitución
vigente (1999), donde establece en su artículo 257 que el proceso es el
instrumento fundamental para alcanzar la justicia, por ello, las leyes
procesales deberán fijar procedimientos que sean breves, públicos, y orales. Además,
agrega está norma que no se sacrificara la justicia por formalismos no
esenciales. Entonces, los procesos donde reina la oralidad, en buena medida se
desarrollan con la prescindencia de formalismos inútiles que atenten con el
logro de una justicia expedita, debido a que se encuentra vinculado
directamente, como ya antes hemos mencionado, con los principios de
inmediación, concentración y publicidad.
Después de la entrada en vigencia de la
Constitución venezolana, el legislador en cumplimiento con lo preceptuado por
ella, creo y reformo leyes de naturaleza procesal, establecimiento la oralidad
como forma prevalente de la realización de los actos que integran el proceso,
así lo vemos plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Ley
Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ley de Procedimiento
Marítimo; Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y el Código
Orgánico Procesal Penal. Leyes que tienen en común la oralidad como
sustituto del proceso escrito, con el fin de alcanzar la justicia expedita sin
formalismo o reposiciones inútiles.
El Código de Procedimiento Civil vigente en
Venezuela (desde el año 1987), establece a modo de experimento un procedimiento
oral para determinados casos, regulado en los artículos 859 al 880, el cual no
es suficiente, ya que el proceso civil venezolano es mayormente escrito. Por
ello, se creó la necesidad de reformar el
Código de Procedimiento Civil elaborándose un anteproyecto, el cual una vez
depurado y revisado por los Magistrados que conforman la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentado a la Asamblea Nacional en el
año 2014, todo esto con fundamento en lo establecido en el numeral 4° del
artículo 204 de la Constitución venezolana, en razón, que el actual código es
una ley preconstitucional que no cumple con las garantías y postulados constitucionales
actuales, y por lo tanto, no adecuado a la realidad venezolana. Esta reforma
viene a diseñar de forma integral y sistemática los cambios necesarios,
adaptando el procedimiento civil en general, a los principios y garantías
constitucionales establecidas en el artículo 257 de la Constitución venezolana,
con el fin de lograr la simplificación del proceso civil, mediante
procedimientos breves, orales (tendencia actual), expeditos,
públicos, donde se promuevan los medios alternativos de resolución de
conflictos, sin formalismos inútiles o dilaciones indebidas, garantizando
así el cumplimiento del debido proceso (art. 49 constitucional) y la tutela
judicial efectiva (art. 26 constitucional). Una vez entregado el proyecto de
reforma al órgano legislador, este procedió a discutirlo, corregirlo y
aprobarlo en primera discusión, luego procedía la segunda discusión de dicho
proyecto donde se analiza por separado cada uno de los artículos para luego
sancionarlo y publicarlo en Gaceta Oficial. Está segunda discusión nunca se
realizó debido al cambio de los diputados que conformaban la Asamblea Nacional,
motivado a las elecciones parlamentarias del 06 de diciembre de 2015. La oferta
legislativa de la mayoría de los nuevos diputados está inclinada al rescate
económico, político y social de Venezuela (debido a la crisis actual que vive
el país), siendo la reforma del código de procedimiento civil, un objetivo
segundario, es decir, que tendremos la prevalencia del principio de escritura
en el proceso civil venezolano por mucho más tiempo.
El
proceso civil, debe ser un proceso dinámico, que se debe adaptar a los
principios, derechos y garantías consagradas en las Constituciones modernas, en
especial a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la actuación del
juez como director del proceso acorde con los fines de un Estado de Derecho
donde impere la justicia. Por ello, para lograr una justicia expedita, sin
formalismo ni reposiciones inútiles, es necesario crear un nuevo proceso civil
donde reine el principio de la oralidad, relacionado a su vez con los
principios de inmediación, concentración y publicidad, los cuales son la
clave en el desarrollo de un proceso eficaz sin dilaciones. Ahora, una vez
implementado la oralidad en los procesos, es el turno de los abogados para
desarrollar una comunicación verbal (oratoria) y no verbal (gestos, expresión
facial, postura corporal) que convenza al auditorio sobre la “verdad” que
expone. Y a los jueces les tocará cambiar su mentalidad en cuanto a su
compartimiento durante el desarrollo del juicio, siendo más activos y
participativos en el proceso, además la manera de hacer uso de la lógica para
poder dictar una decisión justa, enmarcada en derecho, dentro de la misma
audiencia de juicio, que generalmente deberá ser tomada en pocos minutos. En
fin, los jueces y abogados deberán estar a la altura de las necesidades, para
que la oralidad en el proceso civil pueda cumplir sus expectativas.
Fuentes
bibliográficas
Bonet Navarro, J. (2005). Evaluación
de la oralidad en el proceso civil español. En Varios, VI congreso
venezolano de derecho procesal. Homenaje a los doctores Alfonso Méndez y Jairo
Parra Quijano (págs. 13-72). San Cristóbal, Venezuela: Editorial
Jurídica Santana.
Cappelletti, Mauro. (1975). La oralidad en el proceso civil italiano: ideal contra la
realidad. En Varios, Libro-Homenaje a Luis Loreto (págs.
91-103). Caracas: Ediciones de la Contraloría General de la República de Venezuela.
Ramírez Bejerano, E.E.: La
Oralidad en el Proceso Civil. Necesidad, ventajas y desventajas, en
Contribuciones a las Ciencias Sociales, enero 2010. Disponible en: www.eumed.net/rev/cccss/07/eerb3.htm
Vázquez José Luis (2013). La oralidad en el moderno proceso civil español, implantación y
dificultades de la oralidad. Instituto de investigaciones jurídicas, UNAM. Disponible
en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3330/17.pdf
Velandia, Rómulo. (2002). El
principio de oralidad en el proceso civil: su relación con la lingüística, la
psicología jurídica y los procesos del área social. En Varios, Estudios
de derecho procesal civil. Homenaje a Humberto Cuenca (págs. 921-952).
Caracas, Venezuela: Tribunal Supremo de Justicia.