La
naturaleza del amparo constitucional específicamente en Venezuela, es un tema
muy debatido en todos los espacios del ámbito jurídico, ya que tanto la
doctrina, como la otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno, y el hoy Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Constitucional, han expuesto su punto de vista
respecto de este tema. Todo ello ha contribuido a crear una verdadera
controversia en el foro jurídico, ya que se puede apreciar un disenso en la
mayoría de las posiciones que se han
adoptado.
En
ese sentido, estas líneas pretenden sumarse a la controversia sobre la
naturaleza del Amparo Constitucional, y fijar una posición al respecto. Para
cumplir con ese propósito, se analizarán brevemente algunas posiciones tomadas
por diversos autores y decisiones, con el fin de ilustrar el debate, para luego
dejar una opinión al respecto de alguna de ellas y así ir allanando el camino para
nuestro juicio respecto de la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional.
De
la controversia planteada.-
Para
ilustrar mejor el problema, se ha escogido englobar en dos corrientes las tesis
que han tratado este tema. Estas corrientes son (i) la corriente del
constitucionalismo clásico; y (ii) la
corriente del neoconstitucionalismo.[1]
La
primera corriente, hace una aproximación de la institución desde el derecho procesal, mientras que, por otra
parte, la segunda corriente aborda el tema desde el punto de vista de los
Derechos Humanos, estas formas de ver el problema traen distintos resultados
que se estudiarán aguas abajo.
Dentro
de la tendencia del constitucionalismo
clásico, podemos encontrar a autores como: Hidelgard Rondón de Sansó[2],
Ramón Escobar Salom[3],
Héctor Fix-Zamudio[4],
Humberto Bello Tabares[5];
también se puede encuadrar en este grupo a la otrora Corte Suprema de Justicia
en sus diversas salas, y al actual Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional.
A
estos autores e instituciones se ha decidido colocar aquí ya que a grandes
rasgos han entendido al amparo como una acción, un procedimiento, o como un
recurso-incluso de carácter extraordinario-; además, sin el prefijo “recurso”
se le llega a denominar como extraordinario per
se, así como también se ha señalado el que posee una subespecie de carácter
cautelar.
En
ese sentido veamos la tesis sostenida por Rondón de Sansó, quien expone al
amparo como:
“… El artículo 1° de
la Ley Orgánica pareciera consagrar el amparo, como una acción destinada
a restablecer el derecho lesionado...” (pág. 67) .
Quien
además, expone el carácter extraordinario de la institución y para ello hace el
siguiente símil:
“De allí que la
relación que existe entre el amparo y la vía ordinaria es la misma que existe
entre un tratamiento clínico y uno quirúrgico. No es cierto que éste sea
sustitutivo de aquél, sino que ambos operan para situaciones diferentes, sin
que nada obste para que la segunda vía pueda constituir en determinado momento
una solución última, esto es, residual o
subsidiaria. Ahora bien, nadie se somete a una operación por una simple
molestia pasajera, pero ésta será necesaria e imprescindible cuando se trate de
apendicitis.” (pág. 117) .
Así mismo, se puede apreciar en la obra de
Escobar Salom cuando cita al profesor Fix-Zamudio, que este último al hacer
“unas recomendaciones a los futuros legisladores” del amparo en Venezuela,
plantea que esta institución posea un carácter “extraordinario, ya que se
requiere, salvo casos excepcionales, el agotamiento de los recursos ordinarios
cuando éstos sean adecuados”. Ese mismo criterio fue usado por la Corte Suprema
de Justicia en Sala Político Administrativa, en la célebre sentencia Registro
Automotor Permanente (RAP), criterio que se ha mantenido incluso por la actual
Sala Constitucional.
Como se puede observar en el breve recuento
antes transcrito, al Amparo Constitucional, se ha dado una aproximación de
carácter procesal, con lo cual se le resta la verdadera función del amparo, ya
que circunscribirlo a ese ámbito trae como consecuencia que a los justiciables
se les restinga la utilización del amparo.
Todo ello parece estar en contra del espíritu
del artículo 49 de la derogada Constitución de 1961 y del artículo 27 del
actual Texto Fundamental, ya que de la lectura de esos preceptos puede
observarse que lo que se pretende es brindar el mayor acceso a los ciudadanos a
la tutela de sus derechos a través del Amparo Constitucional, y no de colocarlo
como un medio de difícil acceso -por no
calificarle de imposible-.
Respecto de lo antes expuesto, los autores
del constitucionalismo moderno que
han estudiado al amparo, han adoptado una posición antagónica, ya que éstos
parten de la premisa de entender al Amparo Constitucional como un Derecho-Garantía,
con lo cual los coloca en una apreciación más garantista del instituto, con
alta influencia del iusnaturalismo.
En ese
sentido podemos encontrar a autores como: Carlos Ayala Corao[6],
Rafael Chavero Gazdik[7],
Jorge Kiriakidis[8],
Roberto Hung Cavalieri[9] y
alguna aislada consideración de esta línea de pensamiento por parte de la Sala Constitucional, como es el caso del
voto salvado de la sentencia N°95 del 15 de marzo de 2000 del Magistrado Moisés
Troconis Villareal.
En ese sentido, estos autores hacen una
aproximación vertical en el sistema de fuentes, estudian al amparo desde
diversos instrumentos internacionales, verbigracia la Convención Interamericana
de Derechos Humanos, la cual lo consagran como: “Toda persona tiene derecho
a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales…”[10]
para así analizar al artículo 27 de
nuestra carta magna que utiliza la misma expresión “Toda persona tiene derecho a ser amparada”.
De la lectura de ambos instrumentos se
desprende la naturaleza de derecho fundamental que posee el Amparo
Constitucional; pero, visto solo así el amparo resulta incompleto, ya que para
esta corriente esta institución es además una garantía, ya que éste funciona
como medio especial para la protección de los derechos fundamentales.
Por su condición de garantía, el amparo
recoge una carga adjetiva. Ello significa que esta institución se materializa
solo a través del juicio de amparo, que se instaura mediante una demanda la
cual solo puede tener como pretensión la protección de algún derecho
constitucional.[11] Es de destacar en este punto la posición del
profesor Brewer-Carías, el cual sostiene que el Amparo si bien es un derecho,
la protección de los derechos puede darse a través de cualquier medio
ordinario, y por lo tanto lo convierte en una especie de casación; pero tal
aseveración no parece acertada, ya que no toda tutela de derechos fundamentales
es amparo, ya que el amparo es una garantía y como antes se ha hecho mención
esa garantía se logra mediante el proceso específico, concreto, directo y
reforzado de los derechos humanos que es
el amparo.
Un concepto que se adapta perfectamente a
esta corriente del pensamiento es la del voto salvado del Magistrado Moisés
Troconis Villareal en el fallo antes mencionado:
“El amparo es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los
derechos y garantías constitucionales, cuyo propósito es garantizar a su
titular, frente a la violación o amenaza de violación de uno de tales derechos
y garantías, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del
otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación
jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y
de sus efectos.
Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que
atiende, exige el otorgamiento de un remedio jurisdiccional diferenciado,
un tratamiento procesal urgente y una ejecución pronta de la sentencia que la
acuerde.”
Se puede concluir, con el estudio de esta
corriente, que al amparo constitucional hay que entenderlo como un derecho de
los ciudadanos, a exigirle a los órganos encargados de administrar justicia el
hacer valer sus derechos constitucionales, y como una garantía a la que está
obligado a proporcionar el Estado
frente a los ciudadanos.
A
modo de conclusión.-
El
Amparo Constitucional, es una institución ambivalente ya que es tanto derecho
como garantía, la cual es un refuerzo del derecho a hacer valer los intereses
ante la jurisdicción –artículo 26 CRBV-, y que por lo tanto debe darse una
interpretación pro amparo, con miras a dejar de lado los formalismos que solo
conllevan a una interpretación restrictiva de ese derecho, con lo cual se hace
nugatorio el carácter de garantía constitucional y se desvirtúa como
instrumento fundamental para el resguardo de los derechos individuales al cual
está obligado el Estado tanto por diversos instrumentos internacionales como
por la propia Constitución.
REFERENCIAS
Ayala Corao, C. (1998). Del amparo
constitucional al amparo interamericano como instituto para la protección de
los derechos humanos. Caracas/San José: Instituto Interamerica de Derecho
Humanos/ Editorial Jurídica Venezolana.
Bello Tabares, H. (2012). Sistema
de amparo. Caracas: Ediciones Paredes.
Chavero Gazdik, R. (2001). El
nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela. Caracas: Sherwood.
Escovar Salom, R. (1971). El
amparo en Venezuela. Caracas: Colegio de Abogados del Distrito Federal .
Hung Cavalieri, R. (2014). El amparo
constitucional en Venezuela. Anuario de Derecho Constitucional
Latinoamericano , 183-209.
Kiriakidis, J. (2012). El amparo
constitucional venezolano: Mitos y realidades. Caracas: Funeda.
Rondón de Sansó, H. (1988). Amparo
Constitucional. Caracas: Editorial Arte.
[1] Hung Cavalieri, R. (2014). El amparo constitucional en Venezuela. Anuario
de Derecho Constitucional Latinoamericano , 183-209.
[3] Escovar Salom,
R. (1971). El amparo en Venezuela. Caracas: Colegio de Abogados del
Distrito Federal.
[6] Ayala Corao,
C. (1998). Del amparo constitucional al amparo interamericano como instituto
para la protección de los derechos humanos. Caracas/San José: Instituto
Interamerica de Derecho Humanos/ Editorial Jurídica Venezolana.
[7] Chavero
Gazdik, R. (2001). El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela.
Caracas: Sherwood.
[8] Kiriakidis, J.
(2012). El amparo constitucional venezolano: Mitos y realidades.
Caracas: Funeda.