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miércoles, 6 de julio de 2016

LA NATURALEZA JURÍDICA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL POR RUBÉN GUÍA CHIRINO




Rubén A. Guía Chirino*

          La naturaleza del amparo constitucional específicamente en Venezuela, es un tema muy debatido en todos los espacios del ámbito jurídico, ya que tanto la doctrina, como la otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno, y el hoy Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, han expuesto su punto de vista respecto de este tema. Todo ello ha contribuido a crear una verdadera controversia en el foro jurídico, ya que se puede apreciar un disenso en la mayoría de las posiciones  que se han adoptado. 

          En ese sentido, estas líneas pretenden sumarse a la controversia sobre la naturaleza del Amparo Constitucional, y fijar una posición al respecto. Para cumplir con ese propósito, se analizarán brevemente algunas posiciones tomadas por diversos autores y decisiones, con el fin de ilustrar el debate, para luego dejar una opinión al respecto de alguna de ellas y así ir allanando el camino para nuestro juicio respecto de la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional.

De la controversia planteada.-
          Para ilustrar mejor el problema, se ha escogido englobar en dos corrientes las tesis que han tratado este tema. Estas corrientes son (i) la corriente del constitucionalismo clásico;  y (ii) la corriente del neoconstitucionalismo.[1]

          La primera corriente, hace una aproximación de la institución desde el  derecho procesal, mientras que, por otra parte, la segunda corriente aborda el tema desde el punto de vista de los Derechos Humanos, estas formas de ver el problema traen distintos resultados que se estudiarán aguas abajo.

          Dentro de la tendencia del constitucionalismo clásico, podemos encontrar a autores como: Hidelgard Rondón de Sansó[2], Ramón Escobar Salom[3], Héctor Fix-Zamudio[4], Humberto Bello Tabares[5]; también se puede encuadrar en este grupo a la otrora Corte Suprema de Justicia en sus diversas salas, y al actual Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

          A estos autores e instituciones se ha decidido colocar aquí ya que a grandes rasgos han entendido al amparo como una acción, un procedimiento, o como un recurso-incluso de carácter extraordinario-; además, sin el prefijo “recurso” se le llega a denominar como extraordinario per se, así como también se ha señalado el que posee una subespecie de carácter cautelar.  

          En ese sentido veamos la tesis sostenida por Rondón de Sansó, quien expone al amparo como:
“… El artículo 1° de la Ley Orgánica pareciera consagrar el amparo, como una acción destinada a restablecer el derecho lesionado...” (pág. 67).

Quien además, expone el carácter extraordinario de la institución y para ello hace el siguiente símil:
“De allí que la relación que existe entre el amparo y la vía ordinaria es la misma que existe entre un tratamiento clínico y uno quirúrgico. No es cierto que éste sea sustitutivo de aquél, sino que ambos operan para situaciones diferentes, sin que nada obste para que la segunda vía pueda constituir en determinado momento una solución última, esto  es, residual o subsidiaria. Ahora bien, nadie se somete a una operación por una simple molestia pasajera, pero ésta será necesaria e imprescindible cuando se trate de apendicitis.” (pág. 117).

Así mismo, se puede apreciar en la obra de Escobar Salom cuando cita al profesor Fix-Zamudio, que este último al hacer “unas recomendaciones a los futuros legisladores” del amparo en Venezuela, plantea que esta institución posea un carácter “extraordinario, ya que se requiere, salvo casos excepcionales, el agotamiento de los recursos ordinarios cuando éstos sean adecuados”. Ese mismo criterio fue usado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en la célebre sentencia Registro Automotor Permanente (RAP), criterio que se ha mantenido incluso por la actual Sala Constitucional.

Como se puede observar en el breve recuento antes transcrito, al Amparo Constitucional, se ha dado una aproximación de carácter procesal, con lo cual se le resta la verdadera función del amparo, ya que circunscribirlo a ese ámbito trae como consecuencia que a los justiciables se les restinga la utilización del amparo.

Todo ello parece estar en contra del espíritu del artículo 49 de la derogada Constitución de 1961 y del artículo 27 del actual Texto Fundamental, ya que de la lectura de esos preceptos puede observarse que lo que se pretende es brindar el mayor acceso a los ciudadanos a la tutela de sus derechos a través del Amparo Constitucional, y no de colocarlo como un medio de difícil acceso  -por no calificarle de imposible-.

Respecto de lo antes expuesto, los autores del constitucionalismo moderno que han estudiado al amparo, han adoptado una posición antagónica, ya que éstos parten de la premisa de entender al Amparo Constitucional como un Derecho-Garantía, con lo cual los coloca en una apreciación más garantista del instituto, con alta influencia del iusnaturalismo.

 En ese sentido podemos encontrar a autores como: Carlos Ayala Corao[6], Rafael Chavero Gazdik[7], Jorge Kiriakidis[8], Roberto Hung Cavalieri[9] y alguna aislada consideración de esta línea de pensamiento por parte de  la Sala Constitucional, como es el caso del voto salvado de la sentencia N°95 del 15 de marzo de 2000 del Magistrado Moisés Troconis Villareal.

En ese sentido, estos autores hacen una aproximación vertical en el sistema de fuentes, estudian al amparo desde diversos instrumentos internacionales, verbigracia la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la cual lo consagran como: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…”[10]  para así analizar al artículo 27 de nuestra carta magna que utiliza la misma expresión Toda persona tiene derecho a ser amparada”.

De la lectura de ambos instrumentos se desprende la naturaleza de derecho fundamental que posee el Amparo Constitucional; pero, visto solo así el amparo resulta incompleto, ya que para esta corriente esta institución es además una garantía, ya que éste funciona como medio especial para la protección de los derechos fundamentales.

Por su condición de garantía, el amparo recoge una carga adjetiva. Ello significa que esta institución se materializa solo a través del juicio de amparo, que se instaura mediante una demanda la cual solo puede tener como pretensión la protección de algún derecho constitucional.[11]  Es de destacar en este punto la posición del profesor Brewer-Carías, el cual sostiene que el Amparo si bien es un derecho, la protección de los derechos puede darse a través de cualquier medio ordinario, y por lo tanto lo convierte en una especie de casación; pero tal aseveración no parece acertada, ya que no toda tutela de derechos fundamentales es amparo, ya que el amparo es una garantía y como antes se ha hecho mención esa garantía se logra mediante el proceso específico, concreto, directo y reforzado de los derechos humanos  que es el amparo.

Un concepto que se adapta perfectamente a esta corriente del pensamiento es la del voto salvado del Magistrado Moisés Troconis Villareal en el fallo antes mencionado:
“El amparo es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, cuyo propósito es garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de uno de tales derechos y garantías, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un remedio jurisdiccional diferenciado, un tratamiento procesal urgente y una ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.”

Se puede concluir, con el estudio de esta corriente, que al amparo constitucional hay que entenderlo como un derecho de los ciudadanos, a exigirle a los órganos encargados de administrar justicia el hacer valer sus derechos constitucionales, y como una garantía a la que está obligado a proporcionar el Estado   frente a los ciudadanos.

A modo de conclusión.-
 El Amparo Constitucional, es una institución ambivalente ya que es tanto derecho como garantía, la cual es un refuerzo del derecho a hacer valer los intereses ante la jurisdicción –artículo 26 CRBV-, y que por lo tanto debe darse una interpretación pro amparo, con miras a dejar de lado los formalismos que solo conllevan a una interpretación restrictiva de ese derecho, con lo cual se hace nugatorio el carácter de garantía constitucional y se desvirtúa como instrumento fundamental para el resguardo de los derechos individuales al cual está obligado el Estado tanto por diversos instrumentos internacionales como por la propia Constitución.


REFERENCIAS
Ayala Corao, C. (1998). Del amparo constitucional al amparo interamericano como instituto para la protección de los derechos humanos. Caracas/San José: Instituto Interamerica de Derecho Humanos/ Editorial Jurídica Venezolana.
Bello Tabares, H. (2012). Sistema de amparo. Caracas: Ediciones Paredes.
Chavero Gazdik, R. (2001). El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela. Caracas: Sherwood.
Escovar Salom, R. (1971). El amparo en Venezuela. Caracas: Colegio de Abogados del Distrito Federal .
Hung Cavalieri, R. (2014). El amparo constitucional en Venezuela. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano , 183-209.
Kiriakidis, J. (2012). El amparo constitucional venezolano: Mitos y realidades. Caracas: Funeda.
Rondón de Sansó, H. (1988). Amparo Constitucional. Caracas: Editorial Arte.



* Abogado Especialista en Derecho Procesal Constitucional. 
[1] Hung Cavalieri, R. (2014). El amparo constitucional en Venezuela. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano , 183-209.
[2] Rondón de Sansó, H. (1988). Amparo Constitucional. Caracas: Editorial Arte.
[3] Escovar Salom, R. (1971). El amparo en Venezuela. Caracas: Colegio de Abogados del Distrito Federal.
[4]  Este último citado por Escovar Salom, en la obra antes citada.
[5] Bello Tabares, H. (2012). Sistema de amparo. Caracas: Ediciones Paredes.
[6] Ayala Corao, C. (1998). Del amparo constitucional al amparo interamericano como instituto para la protección de los derechos humanos. Caracas/San José: Instituto Interamerica de Derecho Humanos/ Editorial Jurídica Venezolana.
[7] Chavero Gazdik, R. (2001). El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela. Caracas: Sherwood.
[8] Kiriakidis, J. (2012). El amparo constitucional venezolano: Mitos y realidades. Caracas: Funeda.
[9] Ob. cit
[10] Ayala Corao, C. Ob. Cit.
[11] Kiriakidis, J. Ob. Cit. 
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