Se recomienda hacer uso del buscador y del listado de etiquetas para aprovechar la información contenida en el presente portal.

DOCTRINA

En la presente sección encontrarás investigaciones relativas a las diversas ramas del Derecho.

FILOSOFÍA, LÓGICA Y ARGUMENTACIÓN

Espacio dedicado a la reflexión filosófica, al estudio de la lógica jurídica y la argumentación.

DERECHO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS

Sección especial de temas jurídicos relacionados a las nuevas tecnologías.

DEONTOLOGÍA JURÍDICA

Sección especial sobre el estudio y difusión de los valores éticos que nutren de forma positiva la profesión del abogado.

RESEÑAS DE LIBROS Y AUTORES

Espacio dedicado al estudio de la producción bibliográfica de los autores más influyentes del mundo jurídico, filosófico y económico.

viernes, 10 de julio de 2015

LA CONFESIÓN Y LA ABSOLUCIÓN DE POSICIONES JURADAS


       Hay que empezar señalando que la confesión aparece regulada en los artículos 1400 al 1405 del código civil.

La confesión se define, como la declaración que hace una parte, de los hechos propios o el conocimiento que tiene sobre hechos ajenos, que le perjudican al confesante o favorecen a la contraparte.  La confesión es un medio de prueba. Su naturaleza jurídica la coloca como una declaración de una de las partes acerca del conocimiento sobre determinados hechos que le perjudican. La confesión implica el reconocimiento del derecho ajeno.

Es una declaración de conocimiento (porque se declara sobre lo que se conoce de un hecho o hechos). Confesar implica aceptar un hecho, la cual tiene como consecuencia que perjudica a la parte que confiesa y favorece a la otra parte. No toda admisión de un hecho es una confesión. La admisión siempre es espontanea diferente a la confesión que puede ser espontanea o puede producirse por la fuerza a través de un interrogatorio.

Es importante dejar claro la distinción entre testimonio y confesión. Se distingue el testimonio, en cuanto al objeto de la declaración y a la posición procesal del declarante: la confesión es un acto de parte y recae siempre sobre un hecho perjudicial a ésta o favorable a la parte contraria; el testimonio es una obra de tercero (sujeto fuera del proceso) y el hecho puede serle indiferente, favorable o perjudicial.

La confesión está protegida por la Constitución cuando establece en su artículo 49 Nº5
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

La confesión tiene una consecuencia desde el punto de vista de la carga probatoria, alterando la distribución de la misma por eso es que se dice “Ha confesión de parte, relevo de prueba”. Solo las partes pueden incurrir en confesión además de estos sus apoderados pero solo por la extensión de su poder. Artículo 1.401 C.C La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Solo pueden confesar aquellas personas que tenga capacidad plena, y solo se puede dar confesión sobre derechos patrimoniales o derechos disponibles y en caso de juicios donde intervienen el orden público no se acepta confesión. Artículo 1.405 C.CPara que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae”.

CLASES DE CONFESIÓN
1.     Confesión voluntaria o provocada.
La confesión es voluntaria cuando: Es hecha de forma espontánea, libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa del confesante. Si existe confesión voluntaria para que sea valorada es necesario que la contraparte la haga valer como medio de prueba o por el principio de comunidad de la prueba, el juez de igual manera debe valorarla de oficio, ahora cuando el juez no se percata ni la hace valer la contraparte entonces el juez no incurre en silencio probatorio, por ello es recomendable que la contraparte la haga valer.

Confesión provocada: cuando se obtiene mediante interrogatorios hechos por la parte contraria o el juez. El artículo 403 CPC establece:Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. Los artículos 401 y 514 del CPC autorizan al juez para interrogar a cualquiera de los litigantes, sobre algún hecho que parezca dudoso u oscuro. Esta se da en un interrogatorio que puede ser la práctica de posiciones juradas. Sobre el animus confitendi es algo muy subjetivo, es acá donde el juez debe valorar si la confesión tiene el animus o no. Cuando se fija los hechos por una confesión lo determinante es la fijación de los hechos en el expediente y no el ánimo de confesar.   En la corriente actual no se exige el animus aunque en la jurisprudencia de la sala de casación civil aun maneja el criterio del animus confitendi.

2.     La confesión oral y la confesión por escrito: la confesión puede ser oral o por escrito que se le llama confesión documentada, en este caso quedara reducido a una prueba instrumental donde el juez debe valorar como un documento o prueba documental.  

3.     La confesión judicial y la confesión extrajudicial.
Puede hacerse la confesión ante un juez (confesión judicial) o ante la otra parte o un tercero fuera de un juicio (extrajudicial).
Artículo 1.400 C.CLa confesión es judicial o extrajudicial”.
Artículo 1.404 C.CLa confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho”.
La confesión judicial: La judicial es aquella realizada ante un juez. . Artículo 1.401 C.C La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

La confesión extrajudicial: en este tipo de confesión no interviene un juez en ejercicio de sus funciones, sino que es aquella que se hace en una conversación o en cualquier otra circunstancia, pero que necesariamente tiene que probarse mediante cualquier medio probatorio, salvo la prueba testimonial que sólo puede usarse cuando es permitido por la ley, el Artículo 1.403 C.CLa confesión extrajudicial no puede probarse por testigos, sino en los casos en que la Ley admite la prueba de testigos”. Quien la invoque debe suministrar la prueba de su existencia. Vale decir que puede ser probada con documentos suscritos por el confesante, cartas o misivas, grabaciones, etc.
El Artículo 1.402 C.CLa confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa. Si se hace a un tercero produce sólo un indicio”. Conforme a la norma transcrita la confesión extrajudicial produce el mismo efecto que la confesión judicial si se hace a la parte misma o a su representante; mientras si se hace a un tercero su valor es de mero indicio.

4.     La confesión expresa y la confesión ficta.
La confesión expresa: es expresa cuando la parte declara libremente y específicamente sobre el asunto y no deja pie a dudas. Afirma el hecho o pretensiones discutidas con señales claras y sin dejar dudas, aun cuando lo perjudique. Esta confesión expresa se puede dividir y en razón del contenido puede dividirse en:
A. Simple: Se afirma la verdad del hecho y de la pretensión, sin modificación alguna. El confesante confiesa o admite le hecho sin agregar más nada.
B. Calificada o cualificada: se reconoce la verdad del hecho, pero con ciertas modificaciones que alteran las condiciones y los efectos jurídicos. Cuando se confiesa el hecho pero agrega otros hechos que le favorecen, ejemplo admite el hecho pero le atribuye una naturaleza jurídica diferente o una causa extintiva que debe ser probad Por ejemplo: es cierta la deuda, pero no los intereses ni el plazo.
C. Confesión compleja: se admite el hecho pero alega ciertos actos modificativos o extintivos. Por ejemplo: no debo porque pague esa deuda. Esta se llama también compleja conexa debido a que hay conexión entre la pretensión y el alegato o podemos decir es cuando el hecho alegado por el confesante está ligado a su confesión. Puede ocurrir que se dé lo que se llama compleja no conexa, o sea, se alega un hecho que no tiene conexión con la pretensión, por ejemplo, si debo, pero alego compensación en virtud de que él me tiene un ganado. Es cuando se alega otro hecho u otra obligación que puede acarrear la extinción de la obligación o disminución de la obligación confesada. En esta si puede haber división de la confesión (más adelante se explicara sobre la indivisibilidad de la confesión) ya que el confesante debe probar la otra obligación que lo beneficia.

La confesión ficta: es ficta cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (art. 362 CPC) o a la contestación de la reconvención (art. 367 CPC), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, perjure o se niegue a contestarlas (art. 412 CPC).
Artículo 362 CPC Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
 
SOBRE LA INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN Y SU IRREVOCABILIDAD
El artículo 1.404 C.C señala “La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho”.

Primero sobre la indivisibilidad, es claro la situación contenida en la norma, no podrá utilizarse de la confesión sólo lo que perjudica al confesante. La doctrina y la jurisprudencia venezolana han acogido el sistema de la indivisibilidad relativa a la confesión. La norma del artículo 1404 del código civil ha sido interpretada sosteniéndose que la confesión es divisible cuando se refiere a hechos diferentes e indivisibles cuando la declaración en su aclaratoria o justificación se refiere al hecho principal alegado por la parte contraria.  El jurista Bello Lozano expresaba que “… se le podrá dividir en casos especialísimos al referirse a hechos diferentes, o sea, cuando una parte de ella está corroborada con otras pruebas o cuando en algunos de sus extremos, sea contraria a las leyes, de la naturaleza o de la esencia misma del derecho”.

En varios fallos de la corte suprema definió que en principio la confesión es indivisible, esto es, cuando el hecho de la excepción guarda estrecha relación con el hecho principal y cuyo modo de comportamiento explica, por ejemplo: si, él me dio un dinero, pero fue un regalo que me había prometido y ese día me dijo “toma el dinero que te ofrecí de regalo”. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha dicho que es indivisible en el sentido que no se puede acoger su parte principal y desechar la excepción que contenga, a menos que no guarde relación alguna con ella o sea inverosímil, por ejemplo "si recibí el dinero porque era domingo y ese día había ofertas en EPA". Por último es importante citar la jurisprudencia de casación que señala que “la norma de la indivisibilidad de la confesión no se aplica sino a las confesiones simple y calificadas, no a las complejas que si pueden dividirse[1]”.

Segundo sobre la irrevocabilidad de la confesión dice la parte ultima del artículo 1404 del C.C “Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho”. Entonces en principio la confesión es irreversible, es decir, el confesante no puede retractarse. No obstante, dicha norma deja abierta la posibilidad al confesante de revocarla por error de hecho, lo que significa que tiene que probar ese error. Entonces Solo se puede revocar la confesión por el error de hecho mas no de derecho, quien invoque el error de hecho debe probarlo.
 El error de hecho[2] se refiere como su nombre lo indica a los hechos, algo que pueda ser reconocido o identificado en una materialidad, es pues, una circunstancia fáctica.

SOBRE LA ABSOLUCIÓN DE POSICIONES JURADAS

Naturaleza jurídica de las posiciones juradas[3]
La práctica de absolución de posiciones juradas aparece regulada en los artículos 403 al 419 de nuestro código de procedimiento civil.  Se afirma que el interrogatorio de parte no es propiamente un medio de prueba, porque va a depender de sus resultados, puede que resulte sin ningún elemento de convicción para el Juez o se obtenga una confesión. Se puede afirmar que el interrogatorio es un instrumento para provocar una confesión, en él, el promovente conmina al declarante para que reconozca la verdad de lo preguntado.

En nuestro CPC, las posiciones juradas figuran dentro de la temática de la confesión, en efecto el artículo 403 estableceQuien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. Puede observarse del artículo transcrito que le legislador utiliza el término “posiciones” como equivalente a interrogatorio. De manera que posiciones juradas es la calificación que se le da a una actividad procesal probatoria que persigue la declaración de parte sobre hechos que tanga conocimiento personal, mediante el interrogatorio de la parte contraria. Allí se tendrá como resultado una declaración de la parte interrogada, la cual podrá contener o no una confesión sobre hechos alegados y controvertidos y que de ellos él tenga conocimiento personal. Las posiciones juradas son formas procesales probatorias autorizadas por la ley, mediante las cuales una parte se somete a interrogatorio de la parte contraria con la obligación de contestar las posiciones que se le formulen. Es fundamentalmente un instrumento que tiene como finalidad última la confesión de la parte contraria, sobre hechos propios y controvertidos y que tenga conocimiento personal. 

También conforme al artículo 403 eiusdem, el absolvente no está obligado a contestar las preguntas que sean impertinentes, esto es, sobre hechos que no tengan relación con el litigio. Se sostiene que debe responder y alegarse la impertinencia de la pregunta para que el Juez en el momento de la apreciación o valoración de las pruebas decida acerca de la pertinencia o impertinencia. Creemos que la norma fija que el objeto verse sobre los hechos pertinentes, de manera que los hechos impertinentes no se está en la obligación de responder, los que supone que el Juez debe decidir en el momento de la absolución acerca de la pertinencia de la pregunta, tal como se desprende del artículo 410 CPC, ello obliga a la inmediación. Véase que sólo excepcionalmente se puede comisionar a otro juez, por estar el absolvente en un lugar distinto al del juicio (Arts. 417 y 418 CPC).

Entonces las posiciones serán hechas sobre hechos pertinentes, es decir, sobre los hechos objetos del litigio caso contrario sería impertinente. Por ello las posiciones juradas no están hechas para incidencias.

¿Quiénes pueden solicitarlas, obligación del solicitante y quienes están obligados a absolverlas?
Se desprende de los artículos 403, 405 y 406 del CPC que la diligencia de la absolución de posición corresponde tanto al actor-demandante como también al demandado.

Nos preguntamos ¿el Juez puede pedir a las partes absolución de posiciones juradas? La respuesta es NO, no está entre las facultades que la ley otorga al Juez. Si el desea interrogar a las partes para sacar elementos de convicción o, incluso obtener una confesión deberá hacer uso de las facultades que le otorgan los artículos 401 o 5014 CPC. No obstante, tendrá que someterse a los parámetros que contienen tales normas, como interrogarlos libremente sin juramento y sobre hechos que aparezcan dudosos y obscuros. Visto esto, el juez puede ordenar el interrogatorio libre a cualquiera de las partes pero Nunca se va a equiparar a las posiciones juradas.

Sobre la obligación del solicitante, dispone la ley procesal que la parte que solicite la absolución de posiciones juradas debe manifestar expresamente su voluntad de reciprocidad en la absolución. En efecto dice el primer aparte del Artículo 406 CPC: “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.” El establecimiento de la reciprocidad se fundamentó en los principios de “la igualdad” y de “la lealtad” de las partes.

Estarán obligados a absolver las posiciones juradas
1.  Cualquiera de las partes tanto el actor como el demandado. 

2. En caso de personas jurídicas, en nuestra ley procesal existe disposición que regula la legitimación pasiva de las personas jurídicas en la práctica de las posiciones juradas, en efecto el artículo 404 del CPC señala: “Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones”.  Entonces según este artículo en principio el obligado a absolver posiciones por una persona jurídica es el representante competente o aquel señalado por le y o contrato social de la compañía. Y segundo lugar dice que puede delegar a otra persona para que absuelva posiciones siempre que tenga conocimiento directo y personal sobre los hechos de la causa.

3. Otras personas que puedan absolver posiciones, según lo establecido en el artículo 407 CPCAdemás de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter”. Entonces podrá ser llamado a absolver el apoderado de alguna de las partes siempre que subsista el mandato para el momento de la promoción de posiciones y dentro los límites del mandato (art. 1401 C.C) la confesión del apoderado trae consecuencias al poderdante o representado. Además los representantes (tutor o curador) de los incapaces. 
Personas no obligadas a comparecer son: según el artículo 408 del CPCNo están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos. En estos casos, la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en cuanto sean aplicables”.

Entonces el artículo 408 nos establece una limitante de las personas que no están obligadas a comparecer a absolver posiciones juradas las personas eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos, por lo que en esa remisión tenemos que acudir los artículos 494 y 495 del CPC:
Artículo 494Las personas cuyo testimonio se necesitare en juicio, deberán comparecer precisamente, sin necesidad de previa licencia de sus respectivos superiores, pero dando aviso anticipado a éstos, a rendir declaración ante el Tribunal y no podrán excusarse por razón de privilegio ni por ninguna otra causa. Los contumaces pagarán una multa que no exceda de mil bolívares o arresto proporcional”.
 Artículo 495Se exceptúan de lo dispuesto en la parte primera del artículo anterior: El Presidente de la República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al Congreso de la República durante el período de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando Militar.
Las partes podrán pedir que las personas exceptuadas contesten por oficio o escrito dirigido al Tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare la parte promovente, o que rindan su declaración ante el tribunal constituido, en la morada del testigo, debiendo entonces éste responder a las preguntas verbales que le haga la otra parte.Los Jefes de Misiones Diplomáticas y aquellos de sus empleados que gocen de extraterritorialidad, no están obligados a testificar. Cuando espontáneamente consientan en ello, el Tribunal les librará una rogatoria a los efectos del párrafo anterior”.

Esa exclusión se refiere a la comparecencia y no a la absolución de posiciones, puesto que se podrá promover la absolución de tales funcionarios, pero se realizará la prueba como lo indica el artículo 408 en concordancia con el artículo 495 CPC.

FORMAS PARA HACER LA ABSOLUCIÓN DE LAS POSICIONES JURADAS
1. Oportunidad para proponerlas. Conforme al Artículo 405 del CPC el lapso para absolver las posiciones juradas es: Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”. Entonces la promoción de posiciones se puede efectuar mediante solicitud en el libelo de la demanda o bien en el lapso de promoción ordinario.

2. Evacuación de las posiciones: según el artículo 405 antes mencionado podrán ser evacuadas en cualquier momento desde la contestación de la demanda hasta la etapa de informes. Nos señala el Art 406 CPC que acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.
Entonces corresponde al Juez, una vez que ha sido promovida la posiciones, pronunciarse sobre la admisión. Para ello el Juez debe analizar: a) la manifestación expresa de la parte promovente de estar dispuesta a la reciprocidad (art 406CPC), b) si se han fijado los hechos sobre los cuales versará la absolución, es decir que versen sobre hechos controvertidos (art. 410 CPC).

¿Puede el Juez comisionar la evacuación de las posiciones? Sí puede según el artículo 417 del CPCEn caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionará a otro Juez o Tribunal de la jurisdicción en que aquel se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la causa, anunciándolo previamente al Tribunal”. Según esto podemos ver una excepción del principio de inmediación que debe regir la evacuación de las posiciones juradas por el Juez de la causa.

Ahora que sucede si el absolvente se encuentra en el extranjero,  es en este caso el Artículo 418 CPC dispone “Si el absolvente se hallare en el extranjero, se librará rogatoria al Juez respectivo. La absolución de posiciones de una persona que se halle en el extranjero, sólo puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indicado en el artículo 396”. Para la evacuación, una vez que se ha admitido la absolución, se hace mediante rogatoria, de la forma como se estatuye en el segundo párrafo del artículo 188, encabezándose la solicitud en nombre de la República de Venezuela y se dirigirán por vía diplomática o consular. 
 
3. Citación para la absolución de las posiciones juradas: en el artículo 416 CPC establece lo relativo a la citación de las partes para absolver posiciones. Esa citación debe hacerse de forma personal.  
Artículo 416Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”.
Esto significa que la citación tiene hacerse conforme a las exigencias del artículo 218 CPC. Debe recordarse que la citación personal tiene como finalidad que el acto formal de la citación debe ser comunicada directamente a su destinatario.
Es preciso repetir que la parte promovente no requiere de citación, puesto que el artículo 406 CPC, dispone que se le considera a derecho, por el hecho de ser peticionario de la prueba. Debe darse por enterado, en virtud del principio de reciprocidad, de la fijación de la oportunidad para la absolución.

4. COMO DEBEN FORMULARSE Y CONTESTARSE LAS POSICIONES JURADAS
Deben formularse según lo establecido en los artículos 405, 410 y  409 CPC:
A. Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa (art. 405 CPC), y debe ser concernientes a los hechos controvertidos (art. 410 CPC “Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versan sobre hechos impertinentes”)
 
B. Deberán expresarse en forma asertiva (art. 409). Los hechos a preguntar debe hacerse en forma asertiva por ello en la práctica se utiliza por ejemplo: ¿diga usted como es cierto tal cosa?, o ¿es cierto que usted ayer estuvo en la USM a las 9:00 am? O ¿diga cómo no es cierto que usted cobro el cheque tal? 

C. Siempre en términos claros y precisos (art. 409). Las preguntas deben claras e inteligibles, para que el absolvente, sin dudas e equívocos, entienda qué es lo preguntado. La doctrina sostiene que cada pregunta debe referirse a un hecho. Las preguntas equivocas o capciosas son inadmisibles.   

D. No podrán formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas (art. 409). No se debe preguntar sobre lo que ya ha sido contestado en otra posición.

MANERA DE CONTESTAR: Nos aparece regulada en dos normas la forma de dar contestación a las posiciones formuladas que son los artículos 414 y 415 del CPC.
Artículo 414La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podrá referirse a ellos.
Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica”.

El legislador asumió la teoría que las contestaciones vagas o evasivas hacen suponer falta de sinceridad en el absolvente, y un propósito de ocultar la verdad, por lo que dispuso que se tuviera por confesa a la parte que no respondiere de forma terminante. Por ello, el absolvente debe dar una respuesta directa y categórica (por ejemplo: es cierto tal cosa, o no es cierto lo otro) en forma terminante confesando o negando cada posición.

La Norma 414 tiene dos excepciones: a) cuando la posición se refiera a documentos que obren en autos, podrá el absolvente remitirse a lo que está contenido en tales instrumentos. b) Si se tratare de hechos que hayan ocurrido hace mucho tiempo, o que por su naturaleza sean de fácil olvido, cuestión que el Juez valorara según las circunstancias.
Artículo 415El absolvente no podrá leer ningún papel para dar su contestación, a no ser que se trate de cantidades u otros asuntos complicados, a juicio del Tribunal, caso en el cual se le permitirá consultar sus apuntes y papeles, dándosele para ello tiempo, si fuere necesario”

Entonces el juez podrá permitir la consulta de apuntes cuando se trate de cantidades, balances, libros de contabilidad, libros diarios o cualquier documento que contenga números o asuntos de difícil memorización.

Sobre La confesión ficta en la absolución el Artículo 412 CPC señala:
Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411”.

Según lo previsto en el artículo anterior se tendrá por confeso en la absolución cuando:
I.  Incomparecencia sin motivo legítimo. Esto que la parte que tenía la obligación de absolver no concurra al acto. Para que exista incomparecencia debe haberse citado legalmente a la parte que vaya absolver las posiciones. Cuestión válida para el primer acto de posiciones, ya que para los siguientes se entiende a derecho. El Juez deberá dejar transcurrir 60 minutos después de la hora pautada para la absolución antes de decretar la incomparecencia.

II.  Negativa a contestar la posición formulada. En este caso la parte tiene que negarse a contestar o guardar silencio sobre la pregunta. No obstante, puede alegar impertinencia y negarse a contestarla, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva.

III.  Por perjurio.  Responder con malicia en contra de la verdad o sencillamente mentir.

IV. Por contestación confusa. Esta se encuentra señalada en el artículo 414 CPC, que exige que la contestación deba hacerse de forma directa, categórica, confesando o negando la posición.  

Para finalizar hay que hablar algunos requisitos que establece el código que son:
1. El cumplimiento del juramento. Así lo señala el artículo 403 que Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento. Lo cual le infiere formalidad a la práctica de la posición.

2. La limitación en el número de posiciones que se pueden hacer.  Que según el Artículo 411 CPC “No podrá formularse al absolvente más de veinte posiciones; pero si por la complejidad del asunto, el Juez lo considerare procedente, podrá, a solicitud de la parte, conceder a ésta antes de la conclusión del acto, la formulación de un número adicional que no exceda de diez posiciones”. Entonces hasta un máximo de 20 posiciones (preguntas) y por la complejidad del caso y excepcionalmente 10 posiciones más.

3. La práctica debe ser oral, y además el registro del acto de la absolución de posiciones. Así lo dispone el artículo 413 CPC “Las posiciones se harán constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes. En el acto, el solicitante hará las preguntas verbalmente y la contestación se hará también verbal, pero el Secretario las transcribirá fielmente en el acta”.

4. Solo se podrán promover por una (1) sola vez la absolución de posiciones juradas tanto en primera instancia como en apelación. Salvo que se alegue contra instrumentos o hechos nuevos después de la práctica de la primera absolución.  Artículo 419 CPCNo se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos”.

Nota final: para la presente investigación fue utilizado los criterios establecidos por el Profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro "Las Pruebas en el Derecho Venezolano" 2004. Tercera edición. San Cristobal: MMII Editorial Jurídica Santana C.A.



Para un estudio mucho más completo recomiendo: Gilberto Guerrero Quintero (2002). "Posiciones juradas". Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. 




[1] G.F. Nº16, P.57
[2] El error de hecho está consagrado en el Artículo 1.148 C.C “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato”.
[3] La prueba se denomina “absolución de posiciones juradas”. El que pregunta se denomina “formulante”. Y el que responde las posiciones es el “absolvente”. 
Share:

La Revisión Constitucional De Sentencias año 2017

La Revisión Constitucional De Sentencias año 2017
Interesados en adquirir esta obra contactarme a través de mi correo: williamscorrea01@gmail.com

Acerca de mí

Mi foto
Abogado venezolano residenciado en Argentina.
Con tecnología de Blogger.